La prescripción de la acción para exigir el débito es el arma silenciosa que permite defenderse a quienes posiblemente no tienen razón de fondo. En el ámbito tributario, es frecuentísimo que el infortunado contribuyente alegue que han pasado los plazos para que la administración les investigue, encuentre, sancione y cobre.
Afortunadamente la legislación tributaria, consciente de que es enorme el poder recaudatorio de una Agencia tributaria “con licencia para matar rentas y patrimonio”, impone unos rigurosos procedimientos para que pueda actuar.
Viene al caso por la doctrina casacional sentada por la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2026 (rec.1671/2024) que fija interesantísima doctrina sobre las condiciones para que el inicio de actuaciones de investigación surtan eficacia de interrumpir la prescripción, doctrina que además admite su extrapolación matizada a otros ámbitos distintos del tributario.
En síntesis, la administración sostenía que el acuerdo de iniciación de actuaciones de comprobación o inspección que tenía por objeto literalmente “Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2010” era ineficaz para interrumpir la prescripción por falta de concreción, pues la Sala tercera confirma la sentencia de instancia dictada por la sala contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideraba vacíos e imprecisos tales términos pues:
Reconocer eficacia interruptiva a un documento que contiene como concepto «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados», que no concreta ni el tributo, al comprender dos, TPO y AJD, así como que se refiere al ejercicio, «2010», cuando estos tributos no tienen ejercicio sino devengo, implicaría reconocer que dicho documento así generado, interrumpía la prescripción para el examen de cualquier operación realizada por el obligado tributario en el 2010 y para estos Impuestos. Aunque sobre este singular caso no se ha citado Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina que se desprende de otras sentencias permite concluir que no se corresponde tal interpretación (el que un inicio genérico de inspección interrumpe la prescripción para todas las operaciones realizadas en un periodo) con las mismas. Así con la doctrina consistente en que la interrupción de la prescripción es para un concepto tributario específico y no para un impuesto diferente, de manera que las actuaciones de liquidación dirigidas a un tributo no tienen eficacia interruptiva para otro, salvo el supuesto del art. 68.1.a) in fine, Sentencia de fecha 27 de enero de 2016, recurso número 3625/2014 […]».
La Sala tercera del Tribunal Supremo confirma esta argumentación, exponiendo que:
No existe, por tanto, un periodo temporal que pueda identificar la obligación tributaria, sino un acto de transmisión que se produce en un momento temporal específico. La referencia a «ITP-AJD, ejercicio 2010» que contiene la comunicación del inicio de procedimiento no identifica ninguna obligación jurídicamente existente ni permite determinarla por su contenido, de modo que la comunicación de inicio carece de la conexión necesaria con una concreta deuda tributaria cuya prescripción pudiera interrumpirse. Admitir lo contrario supondría, como razona la sentencia recurrida, reconocer efectos interruptivos de carácter expansivo e indeterminado, incompatibles con la naturaleza de la prescripción como garantía del contribuyente. Como bien argumenta la sentencia recurrida, el art. 68.1.a) LGT exige la identificación suficiente de la obligación tributaria a que se contrae la actuación de la Administración tributaria, al requerir que sea realizada con conocimiento formal del obligado tributario, y conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, que deberá quedar correctamente identificada en los términos del art. 87.3.b) del RGAT, y sin excepcionar otro supuesto que aquel en que la acción se haya dirigido inicialmente a una obligación tributaria distinta precisamente como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. En este sentido se pronunció nuestra Sala en la STS de 27 de enero de 2016 (rec. cas. unificación de doctrina 3625/2014).
Y en consecuencia fija doctrina:
Por tanto, establecemos como criterio interpretativo que en los tributos de devengo instantáneo, como es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.
La sentencia es correcta e impecable y plenamente congruente con una Administración leal con el contribuyente, que no se escuda en “pesca por arrastre”(esto es, enarbolando ámbitos genéricos de control), y aunque no lo diga, es evidente que tal criterio interpretativo se impondría bajo consideraciones derivadas de tan importantes principios como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica (el contribuyente se fía de lo que se le dice que se va a investigar) o el de buena administración (la Administración tiene la carga de explicar, motivar y no sorprender al ciudadano).
En fin, tomemos nota de que las actuaciones de la Administración en ejercicio de potestades sancionadoras, de gravamen o policía, para que interrumpan la prescripción, esto es, el curso del plazo para “desenfundar y disparar”, tiene que ser precisas en su objeto, sin resultar genéricas ni ambiguas. No todo el monte recaudatorio es océano…para que la Administración navegue al gusto… No. La Administración debe motivar, avisar y explicitar. Eso es servicio público. No lo es sorprender al ciudadano ni jugar al gato y al ratón. Bastante que cuenta con legislación a la medida, medios tecnológicos poderosos y recursos humanos expertos, así que no es mucho pedir que “afine el lápiz” y hable claro con el contribuyente.
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