Procesal

Plazo para recurrir las desestimaciones presuntas: algunos no se enteran

hard times3 - delaJusticia.com

reloj tiempo - delaJusticia.comPosiblemente los administrativistas que siguen este blog saben sobradamente que, pese a la literalidad del art.46.1 de la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo fija un «plazo de seis meses» para recurrir desde que se opera la desestimación, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la palanca de la tutela judicial efectiva para señalar que NO OPERA DICHO PLAZO. Ni puede la administración confiar en oponer acto consentido si transcurre, ni puede el juez apreciar la inadmisibilidad del recurso.

En cambio, algunos abogados especializados en otros órdenes jurisdiccionales a los que su cliente acude para impugnar una desestimación presunta,– de buena fe pero con ligereza–, al leer el art.46.1 LJCA, le dirán que  «han pasado los plazos», «no hay nada que hacer». El cliente se irá pesaroso aunque en el fondo considere que ha hecho bien consultando al abogado. Lo que digo no es ciencia ficción, puesto que se ha dictado la reciente sentencia de la sala tercera de 21 de julio de 2026 (rec.5003/2023) que vuelve a recordar lo ya sentado por la propia sala («La administración que no resuelve expresamente, se la lleva la corriente») como doctrina casacional, esto es, que la desestimación presunta puede impugnarse indefinidamente:

Es claro el presente caso versa sobre el conocido tema de si hay plazo para recurrir frente al silencio administrativo. El inciso final del artIMG 3831 - delaJusticia.comEste precepto legal nunca ha sido formalmente declarado inconstitucional, por incompatible con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es bien sabido que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada hace más de veinticinco años, en el sentido de que no hay limitación de plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo mientras la Administración no haya resuelto expresamente. Recuérdese que, con arreglo alratione temporis,a falta de resolución expresa o de notificación de la misma determina que no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo; y ello porque, de lo contrario, el plazo le podría ser opuesto a quien no tenía conocimiento del acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legítimos y que, por ello mismo, no estaba en condiciones de combatirlo. El resultado sería incompatible con el art.STC 52/2014.

Es interesante que dicha sentencia considera que el recurso contencioso-administrativo interpuesto casi diez años después de la solicitud sin habérsele notificado la resolución, no podía tacharse de extemporáneo, pues pese a que se dictó una resolución expresa en 2009, la misma no contó con una notificación válida y eficaz.

Lo comento porque basta con que algunos  despistados no se hubiesen enterado, para que merezca la pena recordarlo, y también para aquellos avispados que seguramente al leer entre líneas la sentencia, se percatarán de que si existió una notificación expresa y han pasado los dos meses para recurrirla, para conjurar lo de acto firme y consentido, tendrán que mirar con lupa la forma y contenido de la notificación, pues si tienen la fortuna de encontrar una anomalía o deficiencia, arrastrará la ineficacia de la notificación y ello «resucitará» el plazo eterno para recurrir.

avocat jeune1 - delaJusticia.comNOTA.- Tampoco deben desorbitarse las consecuencias perjudiciales para la Administración anudadas a su incumplimiento de resolver expresamente. Por un lado, la desestimación presunta de la solicitud no autoriza a eludir el recurso administrativo o reclamación económico-administrativa frente a aquélla, como comenté recientemente bajo la rúbrica «Vuelta a la edad de piedra en la impugnación de las desestimaciones presuntas».

Por otro lado, la impugnación de una desestimación presunta, una vez embarcado en la vía contencioso-administrativa, no impide que la Administración dicte y el juez la sopese e incluso la acepte, una resolución expresa declarando la inadmisibilidad por la razón que sea. Lo comenté bajo el título: El silencio negativo no impide la inadmisibilidad por extemporaneidad.


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6 comments on “Plazo para recurrir las desestimaciones presuntas: algunos no se enteran”

  1. Avatar de Felipe
    Felipe

    A mi me parece una doctrina muy peligrosa admitir un recurso contencioso contra una resolucion expresa del ¡año 2009!, y creo que esto puede tener consecuencias graves. ¿Qué ocurre cuando por el transcurso de los años la Administración haya expurgado la documentación?
    Sabido es que por el RGPD no se pueden almacenar de forma indefinida los datos personales, y las Administraciones Públicas están obligadas a expurgar los expedientes administrativos cerrados, y sobre los que se considere que ya no pueden producir ningún efecto.
    Siguiendo la citada argumentación, imagínese que alguien fue sancionado hace 10 años, y en su día interpuso un recurso de alzada que fue contestado y notificado. Esos expedientes están expurgados y la documentación eliminada. Si acude al contencioso-administrativo y dice que no se le contestó el recurso de alzada, la Administración no podrá demostrar lo contrario, dado que no tendrá el acuse de recibo. En realidad, no tendrá ninguna documentación al respecto, ni siquiera podrá enviar el expediente administrativo al estar eliminado.
    Un saludo,

    • Avatar de inquisitivelyadventurousb298f653dd
      inquisitivelyadventurousb298f653dd

      Está claro que en España se piensa en demasiada ocasiones en clave de pícaro: el administrado sabe que le desestimado expresamente su recurso, pero está dispuesto incluso a cometer un delito, al menos un ilícito clamoroso, para reabrir un vía de recurso contencioso ante los tribunales. Como abogado no participaría en semejante «montaje», que podría tener consecuencias penales y legales no sólo para el administrado, sino también para el letrado incluso en materia deontológica. ¿Se arriesgaría Ud. como letrado a que la Administración afectada no hubiera expurgado ese expediente y entonces aparezca la notificación en forma?
      El criterio general, más ahora con IA, es que la Administración responda y notifique sus resoluciones y no dé pie a dejar abierta la puerta del acceso a la jurisdicción.
      D.B.

    • Avatar de Angel Vasallo
      Angel Vasallo

      Lo que resulta de todo punto peligroso, mucho más que lo anterior (por las razones que aclara inquisitivelyadventurousb298f653dd y por otras que seguro que no se nos escapan), es que una administración conocedora de que no cumple con su obligación no tome medidas para exigir responsabilidades a aquellas personas que, incumpliendo con su deber, dejan sin resolver los recursos y reclamaciones de los ciudadanos. Una actitud que es lamentablemente amparada en la vía judicial, donde si algún ciudadano osa reclamar esa falta de actuación disciplinaria, será conveniente y duramente reprendido con el castigo de la falta de legitimación y las costas procesales correspondientes.
      A todos nos debería interesar una administración diligente. Desde fuera se reclama sí, pero se entiende que desde dentro se intente culpar al reclamante por mala fe. Pues bien, igual que desde fuera tenemos que asumir que esa mala fe externa es posible (aunque desde luego no sería mayoritaria), desde dentro debería asumirse también que la falta de rigor disciplinario ocasiona dejar indefenso al sistema frente a los que lo atacan desde dentro: esos que no cumplen con su deber. Y, lamento tener que decirlo, porque puede sonar muy fuerte, pero nadie de dentro parece querer
      asumir la posibilidad, siquiera como tal posibilidad, de que algunas personas dentro de la administración pudieran actuar con mala fe (o incluso con ánimo delictivo). Ya sabemos que esto en España es casi imposible, por nuestro natural carácter y bonhomía, pero… ¿y si fuera así?

  2. Avatar de CRG

    La sentencia comentada por el Maestro choca con otra jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Supremo, por ejemplo, la STS 29/11/2021, rec. 7680/2019, en la que un contratista reclama el abono de unos intereses de demora por la realización de una prestación que la Administración no responde. Pues bien, a pesar de la obligación de responder por parte de la Administración, el Alto Tribunal, en este caso, no aplica la jurisprudencia de que puede recurrirse sine die, sino que limita el derecho a recurrir dentro del plazo de prescripción de la acción. Así, concluye lo siguiente:

    «En este sentido, cabe significar que la interpretación unitaria del articulo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de
    noviembre, General Presupuestaria, con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
    Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna
    la parte recurrente, supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de
    intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada,
    ignorando la institución del silencio administrativo, y vaciando de contenido la regulación sobre el computo
    del plazo de prescripción establecida en la citada Ley Presupuestaria.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona la parte recurrente, referida a que no corren los plazos
    para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando la Administración incumple la obligación de
    resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
    de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, no resulta aplicable en este
    supuesto, porque en las sentencias invocadas la ratio decidendi se sustenta en tratar de garantizar el derecho
    de acceso a un Tribunal, de modo que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en
    el artículo 24 de la Constitución, mientras que el caso que enjuiciamos en este recurso de casación versa
    sobre el computo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de intereses de demora, en materia
    de contratación administrativa, dirigida contra la Administración pública, cuya regulación está expresamente
    establecida en el articulo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria».

    Alguien podría afirmar que existe una diferencia entre el objeto de impugnación analizado por las dos sentencias y que la prescripción del derecho a abonar los intereses viene expresamente regulado en la LGP, pero, ¿alguien podría afirmar que algún derecho no esté sujeto a la prescripción? ¿Ello no vulneraría el principio de seguridad jurídica?

  3. Avatar de Jose Martín
    Jose Martín

    Que triste es comprobar, una vez más, como en España la mayoría de los legisladores, cada día más letrados, (que pasaron por la Univ pero el Estado de Derecho no pasó por ellos) e incluso bastantes magistrados en España tienen una mentalidad pro Estado, muy alejada del supuesto Estado de Derecho que proclama nuestra Constitución, donde se presume de facto la presunta culpabilidad del Ciudadano. Mientras las Admon Pub no cumplen con su obligación de resolver en tiempo y forma, cada día de forma más grosera e impune, al Ciudadano se le impone por Ley y por jurisprudencia del TS ¡fecha de caducidad a sus Dchos Fund! Aún no somos conscientes de lo que eso significa para la Tutela Judicial Efectiva frente a un Estado cada día más absolutista, elefantiásico y apisonador, Mientras, la justicia “gratuita” tarda meses en asignar abogado de oficio, los plazos corren, tic, tac … Mientras se permite a la SSGG resolver en plazo si, pero a costa de una inexistente e insultante motivación de su resolución en dos palabras; “causante trabajador”; “Hijo No a cargo”; Matrimonio no probado” etc. Con estos bueyes, no es de extrañar que esta carreta vaya de cabeza al abismo de este regimen del 78 … 😔🤷🏻‍♂️

  4. Avatar de Abogada Desesperada
    Abogada Desesperada

    Al pícaro…pícaro y medio. Pues si a los que estamos ejerciendo, defendiendo los intereses de los ciudadanos, se nos arrolla a veces con la maquinaria del estado, pongo de ejemplo las últimas sufridas en propias carnes, véase inadmisiones metidas con calzador sin tener en cuenta el escrito de parte, trámites que no corresponden en procedimientos abreviados, «hábilmente» solicitados por el abogado de la administración para suspender el procedimiento artificiosamente, mientras invoca jurisprudencia no aplicable al caso y manipula el nombre del trámite impugnado, no hallo razón o motivación, ya sea moral o legal, por la qué habría que «ponerse dignos» e instar un ejercicio deontológico al invocar doctrina casacional favorable, dicho sea de paso, que nos encontraremos al abogado del Estado invocando «Indefensión de la Administración» con el Ministerio Fiscal de segundo mosquetero, el tercero, se pueden imaginar quién es. Dicho sea esto, uno tiene que jugar con sus cartas, y las del contrario, y a pesar de que llevo un tiempo relativamente corto en el ejercicio por mi cuenta, en mis propias demandas no he visto a día de hoy a la representación de la administración siguiendo a rajatabla el procedimiento judicial por el cauce debido, huelga decir la frustración que esto causa, sobre todo cuando ves que les funciona, solo queda intentar aprovecharse de los errores que cometan y de las cartas que vayan quemando en las instancias previas. En todo caso, aún no he leído la sentencia, pero el Magistrado alude a determinadas circunstancias que tienen que darse, en principio, guardaría similitudes con la impugnación de un acto nulo de pleno derecho, para lo cual no existen plazos preclusivos (exceptis excipiendis).

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