Procesal

El Supremo abre la apelación: lo que la resolución sancionadora ha unido, no lo separará el proceso

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El proceso edfolio 510 - delaJusticia.comEs frecuente  en el ámbito de las potestades publicas sobre bienes demaniales o propiedades especiales que, si la administración constata una conducta infractora, el responsable pueda verse obligado a soportar de una tacada y en el mismo expediente, varias consecuencias: a) La sanción; b) La obligación de indemnizar por el daño causado; c) La obligación de restaurar la situación perturbada con su conducta. Por ejemplo, si alguien construye una presa que altera el cauce de un río podrá sufrir: a) Una multa por su mala cabeza; b) La obligación de suprimir el muro y dejarlo todo como estaba; c) La obligación de indemnizar a la administración por los daños ocasionados en el cauce o por el menoscabo de caudal del río durante la persistencia de la infracción.

Así pues, si existe un solo expediente y una sola resolución con triple contenido dispositivo, se plantea la cuestión de la cuantía económica en juego, pues no es lo mismo si se suman los conceptos que si se desagregan, pues ello puede determinar el procedimiento jurisdiccional a seguir y lo más importante, si la sentencia que se dicte tiene o no apelación (pues recordemos que solo son apelables las sentencias sobre asuntos de cuantía superior a 30.000 €).

   Tradicionalmente, la Justicia administrativa ante estos casos actuaba como Jack el Destripador: “Vayamos por partes” y analizaba por separado cada efecto de la resolución, considerando de forma autónoma la cuantía y sin sumarlas. Eso comportaba como en el caso resuelto por la reciente sentencia de la sala tercera de 27 de julio de 2026 (rec.6927/2023) que la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo que confirmaba la sanción portuaria de multa de 4.800 €, e indemnización de 30.558,7 € no admitiese apelación ante la Sala.

  Pero planteado recurso de casación por la abogacía del Estado, se dictó esta importante sentencia, que de forma clara opta por quitarse las antiparras formalistas y examinar las cosas como son, con la entidad real que supone lo que está en juego. O sea, parafraseando la conocida frase bíblica, «que lo que la resolución administrativa ha unido que no la separe el proceso».

 Así, vierte razonamientos generales de sentido común:

Existe, por tanto, una evidente relación de accesoriedad entre la obligación de indemnizar y la sanción, de manera que la anulación de la sanción arrastraría la de la obligación accesoria. Si consideramos que, por razón de la cuantía, la apelación es admisible solo respecto de la obligación accesoria pero no de la principal, entonces adquiriría fuerza de cosa juzgada la anulación de la sanción por lo que necesariamente se extinguiría la obligación de reparar, careciendo de objeto el recurso. De este modo, la inadmisión también afectaría a la pretensión que sí es apelable por su cuantía.

solucions - delaJusticia.comAparte de esta consecuencia práctica, la conexión entre sanción e indemnización origina la unicidad de la pretensión anulatoria que articuló en primera instancia la recurrente. Sanción e indemnización no son individualizables ni poseen plena autonomía. No es posible separarlas y recurrirlas en dos procesos diferentes.

A este planteamiento debemos añadir que es reiterado el criterio de la Sala de que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa,,  como destacó la STS de 26 de junio de 2015 (rec. 3059/2013). Por ello, una jurisprudencia más reciente ha cuestionado en determinados contextos lo que han denominado «desagregación de pretensiones», a efectos de determinar la cuantía cuando las pretensiones deducidas son inescindibles. Así, las SSTS 1107/2024, de 24 de junio (rec. 6833/2021) y 451/2025, de 10 de abril (rec. 8034/2021), sobre reclamación del precio de los servicios prestados a una Administración Pública cuando son de la misma naturaleza y se deben a una causa única, y la STS 574/2025, de 9 de mayo (rec. 1801/2022), en materia de ejecución de sentencia.

 Y concluye:

En definitiva, resultaría extremadamente riguroso declarar admisible la apelación exclusivamente en cuanto a la obligación de reparación. Una interpretación ajustada a la efectividad del derecho de las partes a utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y al efecto útil de las normas sobre determinación de la cuantía, impide acudir en nuestro caso a la desagregación de pretensiones..

Por consiguiente, debe primar una interpretación literal del Así pues, queda sentada la siguiente doctrina casacional:

En los recursos en que se ejercite la pretensión anulatoria de un acto sancionador que, además de la sanción, imponga al infractor la obligación de reparar el daño, la determinación de la cuantía para acceder a apelación no debe basarse únicamente en el importe de la sanción. Cuando la sanción y la obligación se encuentren en una relación de accesoriedad que impida su desagregación procesal, la cuantía del recurso es la resultante de la suma de ambas, con independencia de cuál de ellas sea superior.

Esta doctrina llevará a examinar si sanción e indemnización (y añadimos, aunque no es objeto de la sentencia casacional, pero estaría bajo identidad de razón,  la obligación de restauración de la realidad perturbada) están en relación de recíproca interdependencia o íntima conexión que resultaría absurdo su examen separado, debiendo estarse a la presunción procesal de acumulación de cuantía a efectos de apelación, cuando se combaten las consecuencias jurídicas de una misma infracción y se canalizan por el mismo procedimiento con la misma resolución final.

escribanotario - delaJusticia.comO sea, a partir de ahora se abren más las puertas de la jurisdicción… otra cosa son los que en el pasado al recurrir estas resoluciones bífidas (sanción + indemnización) han sufrido la inadmisión del recurso de apelación pese a que su suma excedía el umbral de los 30.000 €. Pero eso es lo que tiene la Justicia administrativa, va avanzando, y la cosa juzgada actúa como la cola del león que borra sus huellas.


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