Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

Atención: Recursos de casación con freno y marcha atrás

En el año 2003 se acometió una reforma sensible de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( llamada la “reforma navideña” por ser aprobada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Desde la implantación de los Juzgados cinco años antes, habían estado en libertad vigilada, y visto su éxito (tanto en tiempos de resolución, como su efecto para descongestionar el colapso judicial), como premio envenenado, el legislador amplió sus competencias. A Sevach le recuerda la canción infantil de la tela de araña soportando elefantes: Y como vieron que resistía…fueron a llamar mas competencias…

En la redacción originaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, por ejemplo, a la hora de controlar a la Administración Local, báscicamente sólo conocían de recursos sobre cuestiones de personal (excluidas nacimiento o extinción de la relación funcionarial), licencias urbanísticas cuyo presupuesto fuere inferior a 250 millones de las antiguas pesetas y apertura, y sanciones administrativas cualesquiera que fuere su cuantía. E igualmente en el ámbito autonómico, sólo conocían de sanciones en seis materias concretas y tasadas, y sin conocer de responsabilidad patrimonial alguna. Tras la reforma del año 2003, la competencia de los Juzgados sobre la Administración local es universal, salvo instrumentos de planeamiento urbanístico, y sobre la Administración autonómica conocen de forma universal sobre todo tipo de sanciones, añadiéndosele la competencia sobre responsabilidad patrimonial autonómica hasta 30.000 euros.

1.  Pues bien, está claro que en los asuntos litigiosos iniciados tras la entrada en vigor de la citada LO 19/2003 sobre las nuevas materias “degradadas de rango competencial” (esto es, que antes correspondían a las salas de lo Contencioso-Administrativo y ahora corresponden a los Juzgados), la competencia será de los Juzgados y sólo será posible apelación ante las Salas si se cumplen los requisitos generales de materia y/o cuantía.

El problema radica en los numerosísimos asuntos que se iniciaron “antes”  de la entrada en vigor de la reforma y que fueron fallados por las Salas de los TSJ con posterioridad.  Dos opciones eran posibles:

–      O bien considerar que el inicio del proceso, antes del año 2003, marca la competencia y por tanto, siempre tendrían derecho las partes frente a las Sentencias de las Salas a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

–      O bien considerar que es el fin del proceso, cuando la sentencia del TSJ se  dictase después del 2003, la que marca la competencia con lo que tal Sentencia de la Sala no tendría recurso de casación alguno.

2.  Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2010 (rec.1121/2006), siguiendo un criterio explorado con anterioridad, disipa toda duda y corta por lo sano: los asuntos competencia de los Juzgados iniciados antes de la reforma de 2003 y sentenciados con posterioridad, no pueden ser recurridos en casación.

Oigamos a la Sentencia:

“ Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación no puede prosperar, ya que, habiendo sido iniciado el recurso contencioso administrativo en fecha 31 de julio de 2003 y dictada lasentencia recurrida en fecha 30 de diciembre de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de laLey Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de laLey Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de laLey Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de estaSala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias ladisposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley,lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación ,pues éste sólo procede —artículo 86.1—contra las recaídas en única instancia».

3. Pudiera parecer un problema teórico pero si tenemos en cuenta el tiempo medio de resolución de los procedimientos por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, dos o tres años de media, y los casi cuatro años que se toma la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para examinar el asunto, se comprende que ahora mismo corren tiempos en que el Tribunal Supremo de forma expeditiva rechazará la posibilidad de casación para tales asuntos, con el consiguiente “llanto y rechinar de dientes” de letrados.

Hay que reparar en la cronología del caso zanjado por la Sentencia del Supremo antes citada. El recurso contencioso administrativo se presentó en fecha 31 de julio de 2003 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005. El recurso de casación fue interpuesto en Enero de 2006 y la sentencia aquí analizada fue dictada en Julio de 2010. Dejamos que esta secuencia temporal sea interpretada por el lector.

4. En términos pragmáticos de evitar colapsos judiciales, la solución es impecable. Sin embargo, para Sevach la eficacia de la Justicia no pasa por eliminar la pendencia de los recursos sino por eliminar la pendencia de los recursos mediante resoluciones sobre el fondo. En términos médicos, no se trata de amputar a ciegas sino de amputar lo gangrenado.

De hecho, el Código Civi (Disp.Transitoria primera) y la práctica de las disposiciones sobre vigencia de las normas procesales siempre han impuesto la aplicación de la norma procesal vigente al tiempo del inicio del recurso ( la propia implantación de la reforma procesal que acompaña a la Oficina Judicial se vincula al inicio de cada proceso), y ello por no hablar de la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que no parecen quedar en buen lugar si las normas procesales se aplicasen a procesos iniciados con anterioridad.

La propia Disposición Transitoria décima de la LO 2003 señala, y que cada cual haga su lectura:

“Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.  Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la  disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica,  continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización. A los asuntos que se registren a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la distribución de competencias establecida por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la que se refiere el párrafo anterior.”

5. Lo cierto es que en la práctica, y según la doctrina del Tribunal Supremo, todos los que iniciaron de buena fe y con arreglo al Derecho procesal vigente, antes de 2003 un recurso contencioso-administrativo frente a una actuación que por entonces no era competencia de los Juzgados, se encontrarán en el 2010 con un rechazo del recurso de casación, con el resultado de que se les ha “hurtado la doble instancia”. En otras palabras, imaginemos dos sanciones impuestas por la Comunidad Autónoma de 12.000 euros a dos hermanos gemelos por caza ilegal el mismo día. Si ambas sanciones se imponen el mismo día, y la Administración autonómica no da respuesta al recurso de alzada formulado en idéntica fecha por cada hermano,  se dará la paradoja de que si el recurso contencioso lo interpone un hermano en Noviembre  de 2003,  conocerá del pleito la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Superior de Justicia, sin apelaciones ni casaciones, pero en cambio, si demora su interposición hasta Enero de 2004 tendrá primero la posibilidad de recurrir ante el  Juzgado y luego en apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Mismo asunto litigioso y distintos foros judiciales.

6.  Pero lo más difícil será el reto o mal trago para el abogado que explicó a su cliente que recurriría la sentencia de la Sala, tal y como le permitía la ley entonces vigente, y que sacrificó tiempo y energías en realizar el recurso de casación, y además sembró en su cliente la esperanza de que tardaría, pero finalmente, habría una sentencia del Tribunal Supremo aclarando el litigio.

Ahora, tras esta doctrina jurisprudencial, el abogado tendrá que decirle al cliente que todo acabó, que además nunca conocerá lo que hubiera dicho el Tribunal Supremo sobre el recurso, y por si fuera poco, que el cliente tiene que pagar por una minuta de unos servicios que fueron prestados por el letrado pero que fueron estériles. Un viaje de abogados, procuradores y jueces a ninguna parte.

0 comments on “Atención: Recursos de casación con freno y marcha atrás

  1. miguel

    Y para más «inri», te meten las costas … Increíble. Vaya forma mas expeditiva de ponerse al día.. así cualquiera.

  2. Maximilen Robespierre

    1º Alquien me puede responder… algo que sinceramente no entenderé jamas … para mi, doctrina jurídica del siglo XIX. ¿ Por que esa desconfianza hacia los juzgados de lo contencioso – administrativo ? ¿ Son ogros los titulares de los mismos o son personas razonables ?
    2º «Sin embargo, para Sevach la eficacia de la Justicia no pasa por eliminar la pendencia de los recursos sino por eliminar la pendencia de los recursos mediante » RESOLUCIONES SOBRE EL FONDO» .
    En términos médicos, no se trata de un «TRATAMIENTO SINTOMATICO» sino de «ERRADICAR EL VIRUS». He ahi la «quaestio». Menos sentencias elusivas e inadmisibles por banalidades (en su mayor parte contra el justiciable) que practicamente constituyen denegacion de justicia y mas sentencias sobre el fondo, !señor magistrado! coja el toro por los cuernos y demuestre su capacidad de raciocinio y de equidad. No se preocupe la Administracion Publica, ella dispone de tantos resortes para eludir la acción de una sentencia condenatoria, que casi merece la pena ser valiente y sensato con el administrado.

  3. La desconfianza inicial hacia los juzgados de lo contencioso-administrativo era patente e incluso se consagró en el penúltimo párrafo del punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, donde se dice textualmente «Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia.»

  4. Dentro del laberinto procesal, recientemente me he encontrado, para mi desgracia, dentro de uno y zas! todavía me duele el pescozón.

    Cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo, en el se solicita una medida cautelar, el juez o tribunal abre una pieza separada e incorpora al mismo los documentos unidos al escrito de interposición del recurso sin que la parte lo pida de forma expresa.

    Pues bien, cuando es la medida cautelar la que se solicita con antelación a la interposición del recurso, en casos de vía de hecho, como es el caso, y adoptada por el juzgado o tribunal se interpone en el plazo de diez días el recurso, solicitándose la ratificación de la adopción de la medida cautelar adoptada, acompañando los documentos que, por urgencia, no tenías, ¿el escrito de interposición y los documentos se unen a la pieza separada de medidas directamente, pues no en vano en el mismo se pide la ratificación de la medida cautelar como exige el art.136 y todo apunta a que forma parte indisoluble del procedimiento de medidas, o si no lo pides expresamente, el escrito y documentos se quedan en los autos principales, aunque te refieras a ellos y los designes como prueba en la comparecencia para ratificar o levantar la medida cautelar?

    Si no se incorpora el escrito y documentos de oficio a la pieza separada, ¿cómo saber que se ha solicitado la ratificación de la medida cautelar?

    A partir de ahora, no me pillan en otra igual, pero me gustría conocer la opinión del respetable y en todo caso poner el tema a debate.

    Un saludo

  5. vestidita de rosita

    Gracias Sevach, ahora lo entiendo perfectamente. Cuando salió la Sentencia, no lo entendí. Ahora sí.
    El mejor profesor…

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