Relámpagos Jurisprudenciales

Tribunal de Justicia de la Unión Europea: trienios retroactivos para los interinos

En tiempo de Navidad y fechas de lotería, el personal funcionario interino recibe un valiosísimo regalo. Frente a los vaivenes jurisprudenciales sobre la aplicación retroactiva o no de los trienios reconocidos por el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la recientísima Sentencia de 22 de Diciembre de 2010 ( ¡¡ de hoy mismo!!) convierte en inaplicable el artículo 25.2 del citado Estatuto y deja en papel mojado la precisión de que «se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor [de dicha Ley] que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo».

1. Así pues, el alto tribunal europeo responde a la cuestión prejudicial planteada por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Galicia en una amplia Sentencia, cuyos términos finales exponen una contundente conclusión:

« 1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción. 5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.»

2. Y por tanto, se borra la discriminación operada entre personal funcionario de carrera y personal funcionario interino en cuanto a las reivindicaciones económicas, ya que tanto unos como otros tendrán viva la reclamación de sus derechos económicos sobre la antigüedad dentro del plazo máximo de prescripción de los cuatro años anteriores, pero sin poder oponer al personal interino la barrera temporal fijada por el Estatuto Básico. Recordaremos que el Estatuto Básico aprobado en 2007 supuso una conquista histórica para el reconocimiento a los funcionarios interinos del derecho a la percepción de trienios ( plus de antigüedad) pero se quedo corto, y dispuso que tal reconocimiento era para el futuro sin posibilidad de reivindicación de eficacia retroactiva de tal remuneración a tiempo anterior a la entrada en vigor del Estatuto.

3. En fin, queda viva la posición del Tribunal Constitucional que como es sabido, reconoce el valor de las resoluciones del Tribunal Europeo pero se resiste a idéntica conclusión, pues  no considera canon de constitucionalidad el derecho comunitario, por  lo que llegado el caso, puede llevarle a mantener la legitimidad de la diferenciación entre interinos y funcionarios de carrera. Así por ejemplo, los Autos 112/2008, de 14 de abril de 2008, y el 63/1996, de 12 de marzo, o la reciente Sentencia 137/2009, de 15 de junio de 2009, referida a otro ámbito pero legitimando el distinto criterio del legislador respecto de funcionarios de carrera e interinos:

« Por lo que hace a la vulneración del art. 14 CE, en el fundamento jurídico 7 de la ya mencionada STC 87/2009, señalamos que la coexistencia de dos regímenes jurídicos diferenciados aplicables en función de la distinta condición, funcionario de carrera o interino, de sus destinatarios encontraba su fundamento en la distinta naturaleza de la relación que vincula a unos y a otros con la Administración pública. En particular indicamos que, dada la falta de identidad existente entre ambas situaciones, la opción adoptada por el legislador canario en el marco de la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos de la Comunidad Autónoma tendente a lograr que las funciones en materia de salud pública asignadas con anterioridad a farmacéuticos titulares interinos sean realizadas por personal en régimen de dedicación exclusiva, no podía considerarse generadora de la discriminación vedada por el art. 14 CE, sino que suponía un distinto tratamiento normativo entre situaciones de por sí diversas y referidas a distintos sujetos »

4. En suma, bajo el sistema jurídico de integración del Derecho comunitario habrá que recordar que el principio de primacía y la vinculación de las sentencias que resuelven cuestiones perjudiciales, impondrán el reconocimiento de tal derecho con efectos retroactivos, con la consiguiente alegría de sus destinatarios y el consiguiente crujir de dientes de los Tesoreros de las Administraciones Públicas.

En el muro de las lamentaciones quedarán quienes no reclamaron a tiempo ( y verán limitada su expectativa a tan solo un año en vez de cuatro por la fuerza de la prescripción) y quienes reclamaron y recibieron sentencias desestimatorias que por la fuerza de la cosa juzgada quedan invariables. Esa es la miseria y grandeza del Derecho.

24 comments on “Tribunal de Justicia de la Unión Europea: trienios retroactivos para los interinos

  1. Estimado Sevach, tengo una duda al respecto, un laboral eventual, con X años de antigüedad, si pasa a interino, conservaría ese tiempo a efectos de trienios? Y si ganase la plaza de funcionario en propiedad?
    Ademas deseares toda la suerte del mundo en mi tierra, Galicia, donde espero que te sientas tan en casa como me siento yo en tu bella Asturias, de cuya gente y lugares solo tengo palabras buenas y hermosas!
    Un abrazo y enhorabuena por el blog!

    • sed Lex

      Así es, Jorge. Echa un vistazo a la ley 70/1978 de Reconocimiento de Servicios Previos en la administración (Art. 1º Dos. «Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.»).

      No es básica, pero es supletoria y las administraciones que conozco es por la que se rigen…
      Se desarrolla en RD 1461/1982, por si te sirve…

      Suerte a Jose Ramón en Galicia, pero lástima que se vaya de Asturias… Espero que pronto vuelva…

  2. Gracias, así a ver si logro que a una administrativa mía se lo reconozcan, que se lo deben por buen trabajo y justicia social! Ya os contare si sale todo bien.
    Un saludo.

  3. sed Lex

    Entiendo que el TC dice que en la igualdad no se puede comparar a los diferentes, pero también, en otras sentencias, el TC dice que a veces esa diferencia no es una causa que impida la comparación sino que es la propia desigualdad de trato denunciada, y que la necesidad de igualdad de trato, si no nace del propio art. 14 CE (raza, sexo,…), puede surgir de la Ley (o en forma amplia de cualquier fuente del derecho). Por ello, esta directiva puede servir para dejar bien clara la necesaria igualdad de trato en este caso y los hace comparables.

    Por cierto, me surge la duda de si este criterio de la no diferenciación entre personal interino y funcionario no sería también aplicable a la carrera profesional, tema respecto del que seguro que también hay recursos que llegarán a Europa…

    Y de sí los servicios prestados en categorías (por ejemplo, laboral antes de funcionario) o puestos homólogos de otras administraciones no serán plenamente asimilables, en aplicación de la propia Ley de Función Pública de Asturias [3/1985]… porque lo cierto es que en Asturias no se hace así para considerar los cinco años necesarios, con el consiguiente perjuicio para los que nos toca…

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  5. vestidita de rosita

    Alguien me puede indicar cuándo expiró el plazo de transposición de la Directiva?…….porque entiendo que las cantidades que están en litigio serán las devengadas entre la expiración del plazo para la transposición y la entrada en vigor de la ley 7/2007….¿es así?…..gracias

  6. AlfonsoPC

    El plazo para la trasposición finalizó el 10 de julio de 2001, aunque la Directiva 1999/70/CE prevé un plazo adicional de un año, «si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo».

  7. DMplus

    Bueno, hay que tener en cuenta que si alguien se pone a reclamar hoy mismo, habría una serie de cantidades que estarían prescritas. Para interinos, la prescricpión se produce a los 4 años, por aplicación de la LGP.

    Como bien indicó Sevach, en laborales la prescripción es de 1 año.

    Cabría preguntarse si la distición entre los distintos plazos de prescripción (de laborales y funcionarios) en lo relativo al personal al servicio de la AP, cuenta o no con una justificación racional que avale que la diferenciación no sea contraria al Principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, según la jurisprudencia del TC en esta materia.

  8. ¿y a mi que me lo rechazaron?

  9. sir thomas

    Una pregunta «de nota»: a la vista de esta sentencia, ¿en qué situación quedarían ante sus Universidades los Profesores Asociados, a efectos de perfeccionar y devengar trienios? La Ley de Incompatibilidades señala que no pueden percibir trienios ni pagas extraordinarias en el 2º puesto público(el universitario). Un cordial saludo a todos.

  10. Buenas Tardes:
    Soy funcionaria interina Grupo A y mi pregunta es la siguiente: he recurrido en el contencioso-administrativo de Madrid, la denegación de mis trienios de funcionaria de carrera de Auxiliar administrativo en otra administración, yo en mi demanda no he mencionado la Directiva Europea ni a otras Sentencias, ya que presente mi demanda en el 2008 y no lo sabía. Tengo la vista en el mes de julio. ¿Puedo Alegar esa Directiva y Sentencias Europeas?

    • Kelsen

      1º Los jueces por el iura novit curia tienen obligación de conocer todo el derecho, aunque no lo aleguen las partes.
      2º En todo caso, en la vista oral se pueden incorporar motivos o alegaciones jurídicas, como la Directiva europea o la sentencia, pero no «hechos nuevos». O sea, que lo puedes alegar.

  11. Gloria

    ¡Hola!
    Tengo una pregunta: ¿Se puede acumular el tiempo transcurrido como funcionaria interina en el Estado al de laboral temporal en la Xunta de Galicia? He llamado a RRHH y me dicen que no pq la Ley solo habla de funcionarios. Gracias.

  12. Olivia

    Muy interesante el blog (al que ya me encuentro suscrito) y esta entrada. Desde luego queda clara la situación tras la sentencia, pero a mi me quedan algunas dudas sobre cómo trasladarla a los actos ya dictados. Vamos paso por paso y a ver si me podéis echar una mano:

    1) Quien reclamó en vía administrativa, con resultado desestimatorio y acudió a los tribunales con igual resultado: parece que la Administración ha de respetar estos pronunciamientos, por lo que no procedería la revisión

    2) Quien reclamó en vía administrativa, con resultado desestimatorio y no acudió a los tribunales: en mi opinión nos encontramos con un acto firme y consentido, por lo que tampoco cabría revisión por procedimientos ordinarios (creo que tampoco por los extraordinarios)

    3)Quien nunca reclamó y ahora lo hace: en mi opinión, en estos casos tampoco es posible reabrir el asunto, pues en su momento (2007) se debió dictar una resolución reconociendo la antigüedad y dándole efectos económicos desde una fecha (13 de mayo de 2007), es decir, ya hubo un pronunciamiento administrativo sobre la cuestión que se dejó que adquiriese firmeza

    Pero claro, esta interpretación que hago deja sin virtualidad práctica a la STJCE, por lo que debe hacer aguas por alguna parte.

    ¿Alguna opinión?

    • Alejandro

      Por desgracia para los interesados que se encuentren en esos casos me parece que, como tu dices, no tienen nada que hacer, excepto pasar envidia de sus compañeros interinos que hayan tenido más suerte.

  13. Hola a todos!
    La Directiva Comunitaria también es aplicable a los Profesores Asociados con contrato «ADMINISTRATIVO»…??????….a los LRU.
    Tengo dudas y me urge, muchísimas gracias por todo!

    • Atilano

      Como experto en derecho comunitario, puedo asegurarte que la Directiva comunitaria se aplica a todo tipo de personal temporal de la Administración. Para la Unión Europea no existen los «contratos administrativos» y no le importa la naturaleza del vínculo sino si existe o no discriminación. Por eso, salvo otra cosa que pueda aclararnos Sevach, modestamente creo que el profesorado académico contratado, sea laboral o administrativo, tiene derecho a no ser discriminado en cuanto a su derecho a percibir trienios.
      Otra cosa es tener que luchar judicialmente para ganarlo por la terquedad de la Universidad.
      Un saludo

  14. alfonso diaz

    Buenos dias :
    En el ayuntamiento que trabajo comence a trabajar de personal laboral temporal en el 02/2008 y en 12/2088 me hacen interino. en junio de 2011 gano la plaza de personal laboral fijo. solicito el trienio y me lo conceden pero solo me dan los atrasos hasta el dia de firma del contrato de P.L. Fijo alegando que los en los meses de marzo abril y mayo estaba como interinoo y no tenia derecho a cobrar trienios.
    ¿puedo reclamar los atrasos de estos tres mese como interino?.
    ¿que ley les puedo motrar para o articulo para fundamentar esta peticion?.
    gracias de antemano.

  15. Buenos días, solicitado la consolidadción de mi GRADO PERSONAL por haber trabajado el tiempo requerido en otro Grado Personal diferente al mío actual. Me lo han rechazado porque el periodo de tiempo en el que estuve en otro grado era como Inerino y me indican que
    » para la consolidación del grado personal, corespondiente al máximo del intervalo del grupo A, subgrupo A1, debido a que para el reconocimiento del mismo, es requisito indispensable, ostentar la condición de funcionario de carrera, durante el desempeño del puesto comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 25/1983, de 26 de diciembre, requisito que no cumple el funcionario»
    Como puedo defender que Interino es igual que funcionario con normativa?
    Gracias

  16. Hola:
    Quisiera sabe si a raiz de varias sentencias europeas sobre discriminación fijo/eventual¿es correcto que en un concurso de traslados se valore el tiempo trabajado como eventual como la mitad que el de fijo?
    muchas garcias

  17. Pingback: Efectos de los trienios según el Tribunal Supremo | delaJusticia.com

  18. Estimado Sevach, tengo una duda al respecto de un laboral eventual con 4 años de antigüedad en la administración de La Rioja, los tres primeros años con un contrato de relevo al 75% y el cuarto año con otro contrato al 100%.
    la plaza que ocupa es a extinguir, pero su denominación laboral es otra.
    Me gustaría saber si tiene algún derecho a reclamar una plaza de indefinido.
    Y si, cómo anteriormente trabajó en otra administración, puede reclamar los trienios no percibidos durante éstos 4 años por desconocer que podía pedir que se los reconocieran.

    Un saludo y muchas gracias, es un caso complicado.

    • Doctor Maligno

      Buenas tardes. No sé qué pensará al respecto el sr Chaves, al que admiro por sus conocimientos y su claridad expositiva. Pero hay una importante STC de 2006 (no recuerdo ahora el número exacto, he mirado y ees la 307/2006, de 23 de octubre) que dejó muy claro que e la santidad de la cosa juzgada no puede quebrantar ni conculcar el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Se trataba de un caso muy peculiar en el que el TC estimó el recurso de amparo formulado por un trabajador que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona en julio de 1999, con una base reguladora concreta. Posteriormente, y al amparo de la STS de 07/02/2000 que fijó la denominada «doctrina del paréntesis» (no tener en cuenta a efectos de cotización para cobro de pensiones de los periodos en los que no existe obligación de cotizar, como entonces la invalidez provisional en que estuvo el recurrente hasta que le dieron la incapacidad permanente total, por lo que no cotizó por causas ajenas a su voluntad, de manera que a efectos de cotización para el cobro de prestaciones de Seguridad Social sólo computan los periodos cotizados antes de los dos años anteriores no a la fecha del hecho causante-, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, esto es, el inicio de la situación de invalidez provisional) presentó demanda pidiendo aumento de la base reguladora , se le estimó inicialmente por un Juzgado de lo Social de Barcelona, en sentencia de 2001, argumentando precisamente que la excepción de cosa juzgada opuesta por el INSS no podía penalizar a aquellos pensionistas que habían acudido a la vía judicial para hacer valer su pretensión, frente a los que no habían acudido y ahora de oficio se les revisaba al alza su base reguladora. El TSJ de Cataluña, en cambio, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, acogiendo su argumento de inmodificabilidad de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme del Juzgado de lo Social de 1999, y añadiendo que si el demandante no había pedido revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total en el juicio que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social de 1999, no podía ahora plantear esa pretensión. El Supremo confirmó la sentencia desestimatoria del TSJ catalán, pero hete aquí que el luchador pensionista plantó recurso de amparo frente a esta sentencia , por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. Y el TC (subidón para el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia de 2001 a favor de la pretensión de revisar al alza la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente) estimó el recurso, haciendo suya la argumentación del Juzgado de lo Social. Vean:

      » En El tema de los trienios de funcionarios interinos que obtuvieron sentencia desestimatoria, creo que ha de aplicarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de Octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre la base del alcance del derecho fundamental a la igualdad, dice que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que hubieran visto rechazada su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley.
      El Ministerio Fiscal tb se pronunció a favor de otorgar el amparo. El TC deja patente que «la Administración introduce diferencias en relación a la interpretación y aplicación de la excepción de cosa juzgada carentes de justificación objetiva y razonable ante situaciones sustancialmente iguales,perjudicando a quienes han obtenido su derecho a la pensión a través de un pronunciamiento judicial, tanto con respecto a quienes vieron reconocida su pensión por
      resolución administrativa, aquietándose y no recurriendoel contenido de la misma, como frente a quienes habiendo
      recurrido dicha resolución vieron desestimado su recurso». en vía judicial, dado que solo a quienes obtuvieron en vía
      judicial el reconocimiento de su derecho les deniega e INSS la revisión de su pensión. Esta situación reúne toda las notas que caracterizan la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).Junto a ello, al penalizar la Sentencia impugnada a los pensionistas que acudieron a la vía judicial para el reconocimiento de su pensión, se produce también, a juiciodel recurrente, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
      «La institución de la cosa juzgada, sigue razonando el TC, no puede en ningún caso erigirse en justificación objetiva para deparar un desigual y peor trato a los pensionistas que fueron a juicio para hacer valer su derecho, y que son claramente penalizados frente a los que no lo hicieron, aceptando la resolución del INSS reconociendo la pensión de incapacidad permanente total con una base reguladora determinada (que luego de oficio es revisada por el INSS en aplicación de la doctrina del Supremo), o recurriéndola pero aquietándose, y por ello consintiendo, la desestimación de su reclamación.»

      Yo estoy a favor de esta interpretación del TC, que enlaza con la argumentación del juez a quo, el Juzgado de lo Social de Barcelona en su sentencia de 2001, y enmienda claramente la plana a los órganos judiciales superiores, TSJ de Cataluña y TS.

      En este caso de los trienios de funcionarios interinos, es lo mismo. Penalizar a los que fueron a juicio para obtener el reconocimiento del derecho a cobrarlos, por mor de la aplicación monolítica de la cosa juzgada (y creo que desnaturalizando la finalidad de la misma, que es evitar reiteración de juicios entre las mismas partes cuando ya ha recaído una sentencia firme que definió la verdad jurídica, impidiendo así la multiplicación de procesos con el mismo objeto, que ya fue decidido en firme) frente a los que no litigaron.

      En suma, que parece que el TC está tratando de poner coto a la santidad absoluta de la cosa juzgada, declarando que la santidad no puede ser eso, absoluta, porque su aplicación sistemática con abstracción de las circunstancias concretas que concurren en cada caso conduce a situaciones discriminatorias y, por ello, de lacerante injusticia. En casos como los citados, desincentivan que los interesados vayan a los Tribunales

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