La imposibilidad de ejecución de sentencias suele ser la última bala en la recámara del revólver de la administración para eludir la ejecución de sentencias.
Es verdad que la imposibilidad de ejecutar la sentencia es una cuestión objetiva y no caprichosa, pues puede deberse a la fuerza de lo fáctico (imposibilidad material, p.ej. nombrar funcionario a quien falleció o alcanzó la edad de jubilación al tiempo de ejecutar la sentencia que reconocía su derecho a ser nombrado) o a la fuerza de lo jurídico (imposibilidad legal, p.ej. demoler vivienda que, con arreglo a la normativa urbanística vigente al tiempo de ejecutar la sentencia, ahora sería legalizable).
De ahí que no falten incidentes de ejecución ante el juzgado o sala que dictó la sentencia estimatoria en instancia (recordemos una vez más, que solo se ejecutan judicialmente las sentencias estimatorias, y que incumbe ejecutarlas al órgano que conoció en primera o única instancia).
Y no faltan tampoco dudas sobre cómo se tramita esta imposibilidad, a impulso de quién y cómo se valora la indemnización que “equivale” a la imposibilidad de ejecutar la sentencia ganada con “sangre, sudor y lágrimas”.
La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (rec. 3318/2024) da respuesta a interesantísimas cuestiones sobre tal imposibilidad de ejecución, completando así con doctrina casacional, lo que el legislador procesal se calló y zanjando enredos para el futuro. Muy importante… pasen y lean…
La cuestión casacional admitida por la sala tercera del Tribunal Supremo era la siguiente:
(i) determinar si, en el caso de que la administración solicite la inejecución de una sentencia firme, se requiere de un acto administrativo expreso en el que se acuerde la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia por parte del órgano administrativo obligado al cumplimiento de dicha sentencia o, por el contrario, resulta suficiente con la comunicación de tal imposibilidad por parte del representante procesal de la Administración a la autoridad judicial;
(ii) reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial establecida con ocasión de determinar si, una vez declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el daño moral derivado de dicha inejecución debe ser acreditado y probado por la parte interesada en su cumplimiento pleno. […]».
Sobre la PRIMERA CUESTIÓN, descarta la necesidad de que ante la eventual “imposibilidad de ejecución” se precise un previo pronunciamiento por la propia Administración, bastando con que ésta a través de su representante procesal lo comunique pues:«En el caso, la imposibilidad material o legal de ejecutar un fallo no es una cuestión que dependa de la voluntad decisoria de la Administración (como pudiera ser el desistimiento, el allanamiento o la renuncia de derechos y que, por ende, exige un acuerdo administrativo manifestando tal voluntad decisoria al efecto) sino que es una cuestión jurídica a debatir en el proceso (como la prescripción, la falta de legitimación, la existencia de acto firme y consentido, la caducidad, la extemporaneidad, cuestiones en el incidente de ejecución,… o cualesquiera otras cuestiones jurídicas de índole análoga), que corresponde instarla y manifestarla, conforme a la doctrina expuesta, al órgano administrativo a través de su representante procesal, sin que sea necesario un acto expreso del órgano administrativo para ello, siendo el Tribunal el que resuelve tal cuestión, que evidentemente no se encuentra vinculada a la petición de la parte».
Y de paso recuerda que quien puede promoverlo es la administración y no la parte aunque con matices (pues el particular podrá reclamar tal imposibilidad a la administración):«No cabe confundir, como hace el recurrente en su escrito de interposición, la legitimación (qué parte está legitimada) para instarlo o manifestarlo en el proceso (con los matices jurisprudenciales expuestos), y que corresponde conforme al artículo 105 LJCA al órgano administrativo, con la forma y el cauce de manifestación (el cómo) de esta cuestión jurídica, que se verifica procedentemente a través del representante procesal, extremo que no necesita acuerdo expreso de voluntad de la Administración, como ya hemos razonado».
Así fija la siguiente doctrina:
En el caso de que la Administración manifieste la inejecutabilidad de una sentencia firme no se requiere de un acto administrativo expreso en el que se acuerde la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia por parte del órgano administrativo obligado al cumplimiento de dicha sentencia, sino que resulta procedente y suficiente la alegación y comunicación de tal imposibilidad por parte del representante procesal de la Administración a la autoridad judicial.
Sobre la SEGUNDA CUESTIÓN, parte del criterio jurisprudencial asentado de que:«La improcedencia de los conceptos o de las cuantías que invoque el ejecutante para integrar su derecho a ser resarcido no extingue su pretensión expresa: que se le resarza. Esto apodera al juez o tribunal para concretarla, llegado el caso, en una cuantía a tanto alzado o global que, ponderadamente, entienda procedente. Cómo se califique el daño resarcible -moral, pérdida de oportunidad, etc.- es en buena medida secundario, pues declarada la imposibilidad de ejecutar lo sentenciado, por mandato legal debe resarcirse al ejecutante.
4º De resarcirse por «daño moral», en puridad no es preciso probarlo pues va implícito en la frustración del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en los propios términos; ahora bien, al concretar el resarcimiento en una cantidad a tanto alzado, el juez o tribunal debe dar razón de cómo llega a esa cuantía y que con ella como equivalente, no obtiene el ejecutante ni un beneficio superior al que se derivaría de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, ni superior a lo que pretendió como equivalente.»
Asi que fija la siguiente doctrina casacional:
1º Que una vez declarada la imposibilidad total o parcial de ejecutar la sentencia en sus propios términos, salvo que el ejecutante renuncie o no ejercite su derecho expresa o tácitamente, el juez o tribunal deberá procurar sustituir la ejecutoria por un equivalente económico.
2º La improcedencia de los conceptos o de las cuantías que invoque el ejecutante para integrar su derecho a ser resarcido no extingue su pretensión expresa: que se le resarza. Esto apodera al juez o tribunal para concretarla, llegado el caso, en una cuantía a tanto alzado o global que, ponderadamente, entienda procedente. Cómo se califique el daño resarcible -moral, pérdida de oportunidad, etc.- es en buena medida secundario, pues, declarada la imposibilidad de ejecutar lo sentenciado, por mandato legal debe resarcirse al ejecutante.3º De resarcirse por «daño moral», en puridad no es preciso probarlo pues va implícito en la frustración del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en los propios términos; ahora bien, al concretar el resarcimiento en una cantidad a tanto alzado, el juez o tribunal debe dar razón de los parámetros tenidos en cuenta para su decisión.
Habrá que tomar buena nota, porque esta doctrina casacional será la brújula del modo de apreciar la imposibilidad de ejecución y sus consecuencias.
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Interesante sentencia y doctrina, gracias por su síntesis. Siempre me llamó la atención y me ha resultado peculiar la mera existencia de la figura de la ejecución de sentencias en contencioso-administrativo cuando la condena recae sobre una administración pública. Inicié mis primeros pleitos en la jurisdicción civil y, acostumbrado a que el procedimiento de ejecución fuera necesario instarlo cuando el condenado, quizá por su inherente interés particular, no cumplía voluntariamente el mandato judicial que le resultaba adverso, sin embargo me resultaba inconcebible que toda una Señora Administración Pública, guiada por el interés general, también pudiera incumplir una sentencia, y que no le bastara con la propia existencia de la sentencia para acatarla, sino que, en más ocasiones de las deseables también hubiera que ejecutarla. Del mismo modo que no veremos nunca un campeón de Roland Garrós que previamente no haya aprendido a perder, la Administración, para poder ejercitar honradamente las prerrogativas que le otorga su autoritas, debería darse un baño de humilitas y acatar sin más las sentencias que le sean adversas.
Interesante sentencia sobre ese via crucis judicial que llaman ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción
La ejecución no solo forma parte del contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado que reconoce el art. 24 CE, sino también de la exclusividad e integridad de la función jurisdiccional que establece el art. 117 CE.
Por ello, la imposibilidad de ejecutar una sentencia —sea por razones materiales o jurídicas— debe ser contemplada siempre como algo extraordinario. Y, en todo caso, exige una motivación y justificación especialmente rigurosa por parte de la Administración, que el juez no solo debe contrastar sino, en su caso, corroborar o rechazar —y, en este último caso, ordenar las medidas necesarias para garantizar su efectividad—.
Pero, como recordaba Alejandro Nieto en La organización del desgobierno, “cuando la Administración no quiere, no ejecuta las sentencias”. Precisamente por eso el ordenamiento prevé mecanismos para evitar que un derecho reconocido judicialmente quede después desconocido en la fase de ejecución.
En los supuestos excepcionales de ejecución imposible, incluso si se rechaza la cifra indemnizatoria reclamada por el interesado, el juzgado puede —y debe— fijar motivadamente una cantidad a tanto alzado, sin por ello incurrir en incongruencia. ¿La razón? Porque así cumple su obligación legal de mantener “viva” —y dar la máxima efectividad posible— a la sentencia mediante un equivalente económico —sustitutorio— y de otorgar al derecho afectado el debido reconocimiento y darle un entierro digno.
Sustituir el árbol desaparecido —el derecho reconocido— por el fruto que habría producido y añadir el coste afectivo de su pérdida —el daño moral— nunca es sencillo. Pero la potencialidad del fruto y la realidad implícita del daño no ofrecen dudas: deben ser compensadas.
No hay nada más lógico y coherente que eso, porque la efectividad de la sentencia es la medida real del Estado de Derecho.
Ampliando un poco la cuestión, y al hilo de lo que comenta Daniel, me gustaría preguntar si mi experiencia deriva de la mera casualidad o es habitual lo que a mi me parece un poco excesiva connivencia, paciencia, justificación, solidaridad, comprensión, afecto, hermanamiento o lo que sea, que hace que las herramientas judiciales que dispone la Ley para evitar las dilaciones indebidas en las ejecuciones administrativas tiendan a retrasarse en su utilización de forma exagerada. Son normales dos y tres requerimientos (con amplios plazos entre ellos), sin que el incumplimiento cause perjuicio alguno al órgano y personal infractor, incluso cuando no existe explicación alguna para esos retrasos. Es decir, no sólo hay que ejecutar, sino que una vez ejecutados hay que soportar estoicamente que se siga haciendo caso omiso de la obligación, sabiendo además que su incumplimiento no acarreará consecuencia alguna.
Igualito, igualito que cuando es al revés, ¿verdad?