Procesal

Del acuerdo previo del órgano societario para litigar: un trámite inocente que mata el pleito

 

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2011 (rec.1402/2007) aborda una de las cuestiones que mas bandazos jurisprudenciales ha suscitado y mayores quebraderos de cabeza ha provocado a recurrentes y sus abogados: la cumplimentación del requisito de la acreditación del acuerdo del órgano de gobierno de la entidad para poder recurrir judicialmente. Aunque la sentencia puede encontrarse en su totalidad aquí, y pese a que su lectura es especialmente recomendable para quienes padezcan insomnio o deseen sumirse en estados de confusión reflexiva, resumiremos en roman paladino la situación y relevancia del caso. Y aunque ya comenté la situación en un post anterior lo cierto es que ahora el Tribunal Supremo da una nueva vuelta de tuerca que aprieta mas aún la exigencia de tal requisito.

1. Veamos la justificación de tal exigencia de la decisión previa de litigar. Si un ciudadano recurre una actuación administrativa, como persona física que es, su voluntad es única y se expresa en la demanda. Cuando recurre una persona jurídica, cuyo manto de personalidad ficticia cubre a numerosos órganos ( y en último término a invisibles socios, asociados, fundadores o partícipes), el Ordenamiento Jurídico quiere asegurarse de que esa entidad no se mueve por la voluntad particular  o caprichosa de un socio, de un administrador o de un celoso Director General, sino que quiere asegurarse de que si se embarca esa entidad en el litigio, sea porque los propios órganos de gobierno de la misma así lo han querido. Y ello, porque un litigio comporta no solo costes económicos, sino de imagen o de estrategia empresarial, o de costas procesales, o incluso un desistimiento por quien no tiene poder puede acabar con la vida de la entidad.

Un ejemplo sencillo nos ayudará a entenderlo. Imaginemos un imaginario establecimiento comercial denominado “ El Corte Japonés” con miles de sucursales en España, y que su Presidente o Administrador, caído en desgracia ante los accionistas, o conocedor de su próximo cese, o sencillamente el Delegado comercial en Badajoz, recurran maliciosa o torpemente el acto administrativo que concede un millonario Contrato de Suministro de vestuario del ejército a un competidor, y piden la suspensión judicial de la adjudicación; si transcurridos tres años la sentencia es desestimatoria, el resultado es terrible para “ El Corte Japonés” : ha sido condenada en costas, el competidor le demandará por daños y perjuicios; la Administración le habrá colocado en la “lista negra” de los suministradores, y la clientela huye por tamaño error estratégico. Ello sin olvidar, que no está la justicia para tramitar pleitos al gusto de cualquier empleado, por errores o vendettas.

 

2.  Pues bien, para evitar esas situaciones el apartado d) del art.45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prescribe que al escrito de iniciación del recurso contencioso- administrativo se acompañará… «El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado». Y por ello,  se admite incluso que el acuerdo de ejercicio de acciones se adopte tras el escrito de interposición y antes de la demanda, mediante la ratificación por el órgano competente de la decisión impugnatoria prematura del Presidente de la entidad (como admite la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2010 (rec. 5304/2006).

 

3. A partir de aquí, la polémica está servida, ya que de buena fe la inmensa mayoría de las empresas al inicio del recurso contencioso-administrativo aportan el poder general del administrador para litigar, o acreditan con los Estatutos de la Entidad que su Presidente y administrador tiene la competencia para ejercer todo tipo de acciones judiciales, pero no es eso. No. En la sentencia citada no vale ni la representación por apoderamiento notarial conferida al procurador, ni la previsión general de los Estatutos societarios que atribuye al Consejo de Administración la facultad de representar y ejercer acciones judiciales en todos los ámbitos, ni la certificación del Administrador ratificando el sostenimiento de tales acciones judiciales «representar administrativa, laboral, judicial y, en general» … Nada de eso vale.

Tras una tendencia de interpretación judicial flexible y proclive a la subsanación tardía y multiforme de tal requisito, se ha impuesto por acuerdo nada menos que del Pleno del Tribunal Supremo – STS 5/11/08- ( ¡para poner orden!) la tesis formalista. En su virtud, al interponer el recurso o formular la demanda habrá que acompañar el acuerdo expreso y específico y previo del órgano societario competente para adoptar la decisión de embarcarse en el concreto litigio, y la misma podrá subsanarse pero siempre referida a su adopción previa.

Y si por pasividad, por seguir la doctrina jurisprudencial flexible precedente, o por praxis comercial, no se acredita, posiblemente el demandante tropezará con la diligencia de un letrado de la Administración que a la hora de contestar a la demanda se frotará gozoso las manos y pensará ese íntimo “ te pillé”, que le permitirá oponer ese motivo de inadmisibilidad que posiblemente convertirá en papel mojado e inútil todos los alegatos y pruebas de la demanda.

 

En consecuencia, ojo al dato, que a veces la seguridad jurídica sacrifica la justicia, y eso es muy difícil de explicar al ciudadano o cliente.

 

4. Para embrollar mas la cuestión, con posterioridad a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo el 5 de Noviembre de 2008, no faltan sentencias aisladas del Tribunal Supremo que consideran que a las entidades mercantiles no les resultan exigible el documento previsto en el apartado d) del art.45.2 LJCA (STS de 11 de Diciembre de 2009, rec.73/2009), en abierta colisión con el criterio de su exigencia universal, incluyendo a sociedades mercantiles ( STS  de 3 del 11 de Febrero del 2011, rec. 3636/2008  ) o las que con laberíntico análisis casuístico, consideran cumplido el requisito si se acredita la decisión de litigar procedente del Secretario General, quien a su vez está apoderado notarialmente por el Director General quien a su vez cuenta con la delegación general de competencias por parte del Consejo de Administración (órgano estatutariamente competente para ejercer acciones), caso de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2010 (rec.6351/2008).

Lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dicho lo que ha dicho y habrá que estar a la exigencia de tal acuerdo expreso y específico por el órgano competente de cada entidad, pública o privada, mercantil o de otra naturaleza.

Y en todo caso, esta es una cuestión que posiblemente llegará al Tribunal Constitucional y algo dirá al respecto, no pronto pero sí contundente.

5. A Sevach únicamente se le plantea un aspecto para reflexionar ( o como dicen los judíos, para meditar del estilo de la afirmación de «pasar un camello por el ojo de una aguja»).

La Sentencia citada que justifica el post  data de fecha 11 de Marzo de 2011 y ratifica el criterio restrictivo adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 12 de Enero de 2007, momento cronológico en que algunas Secciones de propio Tribunal Supremo, y la inmensa mayoría de las Salas de los Tribunales Superiores consideraban la acreditación de tal voluntad litigatoria un mero defecto subsanable en toda forma y tiempo por el principio pro actione, puesto que hasta un año después no fijará el Pleno del Tribunal Supremo fijarse la doctrina final (5/11/08).

O sea, que desde la psicología forense parece jurídicamente “severo” aplicar retroactivamente un criterio procesal “in peius” esto es, contra los litigantes ( en otras palabras, resulta paradójico que las leyes procesales no son retroactivas al no aplicarse a los procedimientos en curso, y en cambio los criterios jurisprudenciales interpretando exigencias procesales de leyes procesales sí se aplican retroactivamente a los procedimientos en curso, en vía de casación). Que sea jurídicamente correcto no quiere decir que no sea curioso.

Y además, si el Tribunal Supremo hubiere resuelto el recurso de casación dentro del año siguiente a su interposición (2008) la sentencia hubiere sido posiblemente estimatoria (criterio flexible imperante), mientras que al haberlo resuelto cuatro años después (2011), la sentencia ha sido desestimatoria ante el acuerdo plenario (criterio rígido imperante)… y con imposición de costas.

Por eso, ahora puedo percatarme de que lo del «camello por el ojo de una aguja» (Mateo, 19,24) se debe a la traducción del griego  «Kamelos» por «camello» en vez de por «Soga» que sería lo correcto, con lo que ahora se entiende el aforismo de la dificultad de «pasar una soga por el ojo de una aguja». Me pregunto si en cambio el Tribunal Supremo ha conseguido con su argumentación «pasar un camello- jorobado y todo- por el ojo de una aguja». Y es que en Derecho, como en las lecturas de los evangelios, caben muchas interpretaciones ( incluso hay quien sostiene razonadamente que lo del «camello por el ojo de la aguja» tiene sentido en que era muy difícil para los camellos pasar por el pequeño arco de entrada en las poblaciones, calificado de «ojo de aguja»).

En fin, creo que se nota el pasado de monaguillo de Sevach…

 

22 comments on “Del acuerdo previo del órgano societario para litigar: un trámite inocente que mata el pleito

  1. Alvarox

    Esos vaivenes jurisprudenciales en aspecto tan importante demuestran que la jurisdicción contenciosa es un campo donde importan mas las formas que el fondo, y donde al estilo Groucho Marx, «si no le gustan mis principios, tengo otros». No me parece que el Tribunal Supremo vaya en línea con la postura antiformalista del Tribunal Constitucional. Cuando este fije su criterio…¿qué pasará con los miles de pleitos idos al garete por el rigor en la inadmisión?

  2. Contencioso

    Realmente el requisito no tiene sentido alguno en las sociedades pequeñas, que son la mayoría -empresa familiar mediana y pequeña- y sólo tiene sentido en el caso de empresas grandes (Bancos, grandes almacenes), administraciones y organismos públicos (A las que también les es aplicable, dicho sea de paso) y no en todos los casos (A ver si tiene que venir al final el Sr. Botín a ratificar las demandas del BSCH por multas de la administración a una sucursal de un pueblecito de 2000 habitantes).

    En fin, al menos la jurisprudencia del TS no veta la posiblidad de que el órgano judicial de la posibilidad de subsanar con pelos y señales. Y así y todo, puede ocurrir -como me ha pasado a mí- que tras alegar la administración demandada la falta del documento y dar yo el oportuno traslado, lo presenten mal. Les dé nuevo traslado detallando mas aún lo que hay que presentar … y me aporten un escrito de alegaciones remitiéndose al anterior documento y argumentando que es suficiente. Lo curioso es que cuando leí el recurso de apelación contra la Sentencia de inadmisión, invocaba furibundo la tutela efectiva sin indefensión y denostaba la «sorpresiva» inadmisión por un requisito «odioso y enervante».

    En fin, a veces esto parece un mundo de locos …

  3. JOSE LUIS

    Como letrado de la Adminsitración, hace poco me atreví a alegar tal cuestión en un abreviado!, y la señora magistrada mas o menos me dijo: majete, esto no va a apelación y como hay jurisprudencia cambiante, intentalo por otro lado.

    Unos días después, en otra sentencia, se citaba profusamente la sentencia de 11 de diciembre de 2009, de la sección 2ª, que dice todo lo contrario. Me parece que esto no se toma muy en serio, aunque alguna víctima quedará por el camino.

  4. Rafael Romero

    A mi criterio no es más que una nueva muestra del exitoso principio de comodidad judicial.

  5. En los contenciosos a veces le queda a uno la duda de si además de con el Abogado del Estado no tiene uno que luchar también con el «otro representante» de la Administración, en función de las decisiones de Su Señoría.
    Unas veces por comodidad, otras por razones políticas y la mayoría porque los Juzgados de lo Contencioso están ubicadodos, como en Córdoba, en el mismo eficio que la Abogacía del Estado.

  6. DiegoGómez

    Hola.
    Aunque como PacoM también creo que algo de cierto hay en lo que dice, aquí en Vigo las Secretarias de los dos Juzgados de lo contencioso, si ven que falta el acuerdo societario, te requieren por diez días para que lo subsanes, aplicando el apartado 2º del art. 138 de la LJCA, evitando al menos así que por alegación de la Administración en su contestación y por aplicación del apartado 1º del mismo artículo y la doctrina sentada por el Supremo a la que se refiere Sevach en su post, a algún compañero se le pueda pasar y no presentar la subsanación en el plazo de diez días desde que le entregan por traslado la copia de la contestación y perder así para siempre la posibilidad de subsanarlo (posibilidad que sí estaba abierta durante todo el pleito según sentencias anteriores del Supremo, entre otras en las SS de 31-1-2007 recurso 6157/2003 o de 29-1-2008 recurso 62/2004).

    De esta manera y gracias al buen hacer y generosidad de las Secretarias a más de un compañero abogado le habrán evitado alguna posterior demanda de responsabilidad civil.

    No sé como acabará esto pero por una parte sí es cierto como dice el Supremo que el apartado 1º del art. 138 es muy claro; si alguien lo alega y no lo presentas en diez días, pierdes la opción; pero, por otra parte, esto no es un plazo de interposición de un recurso y de lo que se trata es de evitar lo que dice Sevach, que exista fraude procesal porque la persona que dice interponer el recurso en realidad no lo esté haciendo, con lo que creo que no pasaría nada si se permitiese subsanarlo mientras el pleito esté en primera instancia e incluso a requerimiento del propio Juzgado o Tribunal. Además, no debemos olvidar que la práctica civil «contamina» mucho este asunto, puesto que los abogados civilistas están acostumbrados a no actuar frente a escritoas presentados de adverso hasta que el Secretario o el Juez dicte alguna providencia o resolución al respecto, con lo que el apartado 1º del art. 138 de la LJCA es una trampa para esto.

    Un abrazo

  7. vestidita de rosita

    Es decir, entiendo que estamos ante un hito en una evolución jurisprudencial, en orden a la interpretación del 45,2 d) que abarca el periodo comprendido entre las STS del 11 de diciembre del 2009 hasta la STS 11 de marzo del 2011;

    En virtud de la primera sólo las personas jurídicas a quienes así le fuere exigible por sus normas fundacionales o leyes que las rijan (por ejemplo, un Ayuntamiento), y sólo a éstas personas jurídicas, debía exigírsele el acuerdo expreso de interposición del recurso, siendo posible la subsanación multiforme y tardía, hubiere o no diligencia de ordenación por parte del Secretario al amparo del 138.2 y todo ello en respeto al pro actione.

    En virtud de la segunda y última de las STS de 11 de marzo del 2011, el criterio cambia y se adopta otro más formalista, por el cual, el acuerdo expreso del órgano societario que resulte competente según las normas fundacionales, será exigible siempre, certificación adjunta al escrito de interposición y sin posibilidad de subsanación posterior.

    Lo que me gustaría conocer es cuál es la fundamentación de este último criterio, puesto que la primera etapa quedo sostenida en el «pro actione», pero ¿Y esta segunda?

  8. Vamos, que cualquier pleito contencioso de una sociedad tiene que pasar por el Consejo. Impresionante; una vez más la prueba de que nuestros jueces y legisladores no han visto una empresa de cerca en su vida. Como esto se extienda al orden civil los Consejeros del BBVA y del Santander se van a ganar sus magros estipendios, porque van a vivir en un Consejo permanente aprobando ejecuciones hipotecarias. El único consuelo es que igual si dejan de gestionar la sociedad empieza a mejorar la bolsa.

  9. uno que pasa

    En realidad es un trámite que se toma a risa por parte de abogados, una inmensa mayoría de secretarios judiciales y con un criterio oportunista para el corriente de los jueces.

    Digamos por poner un ejemplo que yo como letrado podría interponer cientos de recursos contencioso-administrativos en nombre de una sociedad, a cual más «extraño». Digamos que no se aporta el acuerdo societario o que en el «mejor» de los casos se aporta la fotocopia a posteriori, de un supuesto acuerdo expedido por el Administrador de una empresa. Requeridos los estatutos sociales se comprueba que el administrador no tiene la facultad de decidir el ejercicio de acciones judiciales (por ende los tropecientos recursos planteados por el letrado). Digamos que unos cuantos jueces acuerdan el archivo de las actuaciones por no cumplirse con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA. Y es confirmado en apelación y por TS.

    Devueltas las actuaciones a los respectivos juzgados, el letrado que decía actuar en representación de la sociedad presenta centenares de juras de cuentas por una cuantía total cercana al millón de euros. En algunos casos se admiten y se requiere de pago a la sociedad; los requerimientos los atiende el administrador de la sociedad, quien ni se opone al pago, ni paga.
    En otros casos se le inadmite la jura de cuentas al letrado. En todos ellos se persona la sociedad en las piezas y se pone en conocimiento del órgano que el administrador que no tenía facultades para decidir la interposición de acciones tiene cierto parentesco con el letrado. Además hay un enfrentamiento societario y por resolución judicial podría estar cesado en el cargo.
    Y siguen los incidentes, las nulidades de actuaciones, los embargos y sus anotaciones, etcétera. En aquéllos juzgados donde se tomaron a guasa el art. 45.2.d) hay embargos por cantidades astronómicas, cuando posiblemente habría una coincidencia de intereses entre el antiguo administrador y el letrado que explicaría determinadas conductas procesales.
    La empresa, ahora con otros administradores manifiesta la existencia de nulidad de actuaciones y los gastos ocasionados por la personación en centenares de procedimientos en los que un abogado y un administrador cesado habrían interpuesto demandas sin visos de prosperar y de las que ahora el letrado reclama la cuenta jurada.

    (es un caso real).

    Está claro que esto no sucede habitualmente, pero simplemente se trata de comprobar la existencia de una voluntad del órgano social competente para decidir la interposición del recurso. Porque luego pueden venir las sorpresas.

  10. Bueno, esto no es una coña, y es mucho mejor escarmentar en cabeza ajena que en propia, sobre todo cuando es novedoso, y así existían fallos que expresaban otra cosa como:

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Jun. 2004, rec. 12/2002
    Ponente: Lecumberri Martí, Enrique.
    Nº de recurso: 12/2002
    «Por el contrario, no se ha acreditado en litis que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer -como ordena el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- el presente recurso contencioso-administrativo, a pesar de que según sus Estatutos -artículo 16- este requisito era necesario, por corresponder a la Asamblea general, máximo órgano de representación y de participación de los miembros de la OID, la conformación de la voluntad de recurrir.
    El incumplimiento de este requisito acarrea la estimación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades, pues el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, en el caso que analizamos, la falta de subsanación en tiempo y forma de la acreditación del acuerdo previo del órgano competente que revele la voluntad del ente asociativo para ejercitar la acción judicial por quien pudo ostentar la delegación conferida al efecto, fue imputable a la actuación procesal de la propia recurrente, que pudo enmendar la falta de presentación del documento exigido en el citado artículo 45.2.d), desde el momento que tuvo conocimiento de la alegación de inadmisibilidad formulada por el representante y defensor de la Administración General del Estado; por cuya razón no es aplicable el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional.»

    Se hacía expresa mención a la posibilidad de subsanar, y se venía admitiendo la convalidación o «creación» del acuerdo con fecha posterior a la interposición del recurso.

    Otro debate jurídico curioso que no me afectaba directamente pero que seguí con interés era el de la acreditación de la correcta adopción del acuerdo cuando recae en órgano unipersonal como administrador único. En principio el juzgado requería el acompañar una certificación del acuerdo, mientras la parte alegaba que de ser órgano colegiado se aportaría sin problema, pero que al ser órgano unipersonal su voluntad se expresaba mediante el otorgamiento del poder facultando al letrado para la interposición del recurso, al final se acordó el archivo de los autos por la falta de aportación de acuerdo expreso, en apelación la Sala estimó el recurso y estimó válida y suficiente la aportación de los estatutos societarios (con expresa mención a la competencia del administrador único para el inicio de acciones judiciales), y el apoderamiento notarial a tal fin otorgado por éste.
    Un saludo.

  11. DiegoGómez

    Hola otra vez.

    He estado leyendo las otras sentencias del Supremo que aporta Sevach y se me plantea una duda.

    Creía que en la STS de 2008 del Pleno de la Sala habían clarificado que la intepretación del art. 138 LJCA correcta era que si alegada la causa de inadmisibilidad por la Administración en su contestación, el demandante no decía nada en el plazo de diez días, después ya no se podía subsanar.

    Sin embargo, en la STS de 11-2-2011 (recurso 3636/2008) que cita Sevach admite la subsanación en el escrito de conclusiones, tal y como hacían las otras sentencias de31-1-2007 recurso 6157/2003 o de 29-1-2008 recurso 62/2004, que permitían realizar esa «contralegación» sobre la causa de inadmisibilidad a lo largo del pleito, incluido el escrito de conclusiones.

    Entiendo entonces que la interpretación que defiende el Supremo es que alegada la causa de inadmisión hay que contralegar pero parece que no es necesario hacerlo en el plazo de diez días, puesto que esas sentencias permiten incluso que se haga en el escrito de conclusiones.

    Al menos eso parece de la lectura de las sentencias…

    No sé que os parece.

    Un abrazo

  12. Reposicion

    En mi experiencia se ha saldado con la inadmisibilidad tanto con empresas y sindicatos. No recuerdo que se hubiera requerido para subsanar en la interposición del recurso, función propia del órgano jurisdiccional. En abreviados he visto a SSª requerir al letrado contrario, para su mayor sonrojo, que una vez finalizada la vista ese mismo día aporte de inmediato los estatutos para verificar a quien compete la decisión de entablar acciones, ante la aportación en la vista del habitual documento en el un órgano colegiado se ha reunido y ha decidido interponer el recurso contra una decisión cualititativamente intrascendente para un Sindicato -valoración propia-. Nunca me he opuesto a que se aporte en cualquier fase del procedimiento ordinario, una vez alegada la causa, pero también he entendido que se subsana lo preexistente pero olvidado de aportar.Comparto la tesis del T, y también es verdad que empresas de relevancia y sindicatos han aprendido a no meter la rueda en el socavón nada más arrancar. Saludos.

  13. Pildoro

    Sinceramente la jurisdicción contenciosa tiene problemas de interpretación mucho más importantes que estos juegos de salón que sólo buscan descargar de trabajo a costa de litigantes despistados. Que le expliquen a una SLU o SAU con socio persona física, es un decir, que tiene que acompañar la decisión del mismo, mismamente, para ratificar que le ha encargado a un abogado recurrir una actuación administrativa que ¡oh casualidad! es lesiva para los intereses de la sociedad … porque las sociedades mercantiles recurren las resoluciones administrativas porque le causan algún tipo de lesión o daño a sus derechos e intereses no por deporte como parece deducir el TS con su argumentario. Y luego tienen tiempo para elaborar sesudos manuales académicos….

  14. MIGUEL

    A lo mejor lo que digo es una burrada, pero creo que lo previsto en el artículo 45.2.d) no puede seriamente justificarse por lo que dices es la intención del legislador de evitar que la actuación del Administrador de una mercantil sea en perjuicio de ésta (ahí está el ejemplo del Corte Japonés que pones), puesto que sin embargo sí que podría con esos mismos poderes hacer otras actuaciones tanto o más perjudiciales para su representada como sería disponer de bienes malvendiendo, hipotecando, donando, etc, y ninguna exigencia adicional se pediría en estos casos como sí se exige para pleitear (por cierto, creo que no se exige en otras jurisdicciones). Ya existen herramientas como es la responsabilidad personal incluso penal del Administrador desleal.
    Es mi opinión. Un saludo.

  15. Alejandro Pérez

    Ojo al dato.
    Decía Santo Tomás: » En tiempos de tribulación no hacer mudanzas».
    Ha sido tal la repercusión de la Sentencia comentada que hoy me han notificado que, al haber presentado tardíamente (2 días) -después de haber solicitado prorroga para ello- la acreditación de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entrablar acciones, se declaraba terminado el procedimiento que había instado nuestro cliente. Lo del ojo de la aguja y el camello me parece algo más que un chiste comparado con nuestra situación, ya que la compañía mercantil instante de la acción es una sociedad limitada «unipersonal» con un único socio persona física. ¡Hábrase visto!
    Mañana tendré que pasar por el Juzgado a comentarle a Su Señoría que los plateamientos con exceso de rigor conducen al absurdo.
    Muy buen comentario el del post.
    Saludos.

  16. David Gómez-Correa

    Buenos días:

    Una pregunta sencilla: queda claro que hace falta un acuerdo del Órgano de Administración, pero, ¿ha de ser necesariamente un acuerdo del Consejo de Administración o puede ser un acuerdo expreso de litigar del Consejero Delegado?, es que como es evidente no es lo mismo que se tenga que reunir un Consejo a que el que tiene delegada la facultad de litigar acuerde expresamente (ojo, no digo aportando la escritura de delegación de facultades, sino un acuerdo firmado y expreso de interponer el recurso) la interposición de la correspondiente acción judicial.
    Me sumo de todas maneras a los que no entiende el porqué de esta exigencia en esta jurisdicción y no en la civil.
    Un abrazo.

  17. Fernando

    Soy novato en el tema contencioso-administrativo y me he encontrado con este problema. Pensé que con una referencia en el poder para pleitos a «que ninguna norma estatutaria o legal pone requisitos para la interposición del recurso en especial referencia al art. 45.2 d) de la LJCA» ya era suficiente. Ahora me han dado 10 días para subsanarlo, pero me asalta una duda.

    ¿Cómo se da esa autorización formalmente? Es una SL con un único socio y administrador. Se celebra una Junta Universal Extraordinaria que aprueba la interposición del recurso? Vale con un certificado de esa Junta con la firma legitimada por Notario, o tengo que protocolizar notarialmente el acuerdo? Os agradezco por adelantado cualquier comentario que me ayude al respecto (y que conste que no salgo de mi asombro con esta restricción a la tutela judicial efectiva).

    Un saludo

  18. Aunque ya estemos a finales del 2014, y el post es del 2011, interesa añadir un nuevo sobre el asunto para conocimiento del respetable público adicto a este foro; El del letrado despistado que, advertido de contrario en el escrito de demanda, de forma clara y expresa del defecto, aporta un Acuerdo pero ¡referido a otro acto!. En el escrito de conclusiones se le vuelve a decir de contrario que debe aportar el acuerdo referido al concreto acto impugnado pero el Letrado no hace nada.

  19. Aunque ya estemos a finales del 2014, y el post es del 2011, interesa añadir un nuevo supuesto sobre el asunto para conocimiento del respetable público adicto a este foro; El del letrado despistado que, advertido de contrario en el escrito de contestación a la demanda, de forma clara y expresa del defecto, aporta un Acuerdo pero ¡referido a otro acto!. En el escrito de conclusiones se le vuelve a decir de contrario que debe aportar el acuerdo referido al concreto acto impugnado pero el Letrado no hace nada.

  20. hola alguien me puede pasar un modelo de acuerdo del organo de gobierno para interponer contencioso , y pretendo usarlo para una querella que supongo que también lo pedirán por el nuevo principio de «economia» procesal

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