Hay sentencias de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que tienen un poderoso efecto carambola, pues van mucho más allá del caso concreto, al resolver de una tacada cuestiones sustantivas y/o procesales.
Es el caso de la reciente sentencia de la sala tercera de 6 de mayo de 2026 (rec. 2814/2024) que efectúa una doblemente valiosa aportación. Una sobre el régimen jurídico sustantivo y otra sobre el régimen procesal.
Pasen, vean y tomen buena nota.
PRIMERA VERTIENTE CASACIONAL. En cuanto al régimen jurídico-administrativo, sienta el derecho del contratista que presta una obra o suministro sin contrato, a percibir el precio, a título de enriquecimiento injusto prohibido, y por tanto, la determinación del precio no debe hacerse aplicando los criterios de la legislación de contratos. Así, argumenta la sentencia que
Así, cuando la Administración actúa al margen de la normativa contractual para, sin embargo, hacer encargos de suministro y recibirlos de conformidad, no puede luego pretender cuantificarlos acudiendo a la normativa contractual, sino que deberá hacerlo conforme a precios objetivos de mercado y en función de la prueba existente en el procedimiento administrativo. Evidentemente, cuando en fase jurisdiccional se cuestiona la cuantía fijada por la Administración, deberá tomarse en consideración la prueba obrante en autos.
Y en consecuencia recordando que si la Administración optó por salirse del sendero del contrato, no puede luego intentar ajustar a criterios contractuales la contienda sobre el precio de lo prestado, de manera que confirma la doctrina casacional recientemente fijada:
en Sentencia de 24 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 6295/2021), se contesta a la cuestión de interés casacional declarando que: «como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.».
SEGUNDA VERTIENTE CASACIONAL. Asimismo la sentencia de la sala tercera se pronuncia con claridad sobre el derecho de prueba de las partes, de manera que si el tribunal deniega una prueba por considerarla inútil, no puede luego desestimar el recurso por considerar que el demandante no lo ha probado (malamente puede reprocharse “no hacer”, lo que el tribunal no le permitió hacer).
Ya el Tribunal Constitucional y la Sala tercera habían sentado esta doctrina, pero en este caso, la sala tercera acompaña una significativa reflexión y anuda una importante consecuencia.
No nos cabe duda de que la prueba propuesta era pertinente, en la medida que se trataba de una pericia que guardaba conexión directa con aquello que se quería acreditar. Es más, la pertinencia de la prueba resultó, si se quiere, más realzada con los argumentos que la mercantil TRC en su empleó en su recurso de reposición.
Tampoco la tenemos en cuanto a que la decisión de la Sala Territorial no contenía una verdadera motivación, ello por lo siguiente: 1º) la decisión inicial del auto de 17 de mayo de 2022 consistió, simplemente, en afirmar que la prueba era «inútil», lo que según el diccionario de la lengua de la RAE significa «que no sirve o no cumple su función». Es evidente que para que una prueba se califique de esa manera es necesario decir el por qué, pero la resolución judicial nada dijo sobre ello. 2º) el auto dictado el 1 de julio de 2022 para resolver el recurso de reposición incurre en el mismo error. No otra cosa cabe concluir si reparamos en la improcedencia de los dos argumentos que emplea para desestimar el recurso: a) el de atribuir un carácter preferente a la prueba pericial de parte aportada con la demanda sobre la pericial judicial solicitada en caso de imposibilidad de hacerlo, lo que no puede mantenerse con la redacción actual del artículo 339 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que impone al órgano judicial la misma respuesta: «procederá» a admitirla.; b) el de negar absolutamente la imposibilidad de realización en función del tiempo trascurrido, ello porque esa tal respuesta, además de carecer de todo apoyo objetivo, representa un juicio de valor anticipado que invade el ámbito de la decisión del perito».
La sentencia añade dos consideraciones muy relevantes. Primero, recuerda que no cabe que “después de no haber sido practicada, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sosteniendo la falta de prueba”. Segundo, advierte que no cabe reprochar la falta de propuesta de otras pruebas distintas por el demandante que se esforzó en aportar una pericial pues “Es más, ese irregular vació probatorio causado por la propia Sala sentenciadora no puede ser llenado con el argumento que la propia Sala quiere emplear para sustituirlo o llenarlo: el hecho de la parte hubiera podido proponer otras pruebas como el interrogatorio de los ingenieros que realizaron aquel informe pericial, para ponerlo en cuestión, que era el objeto de la prueba denegada”.
Y finalmente fija la siguiente doctrina casacional:
El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial técnica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.»
Una sentencia sumamente valiosa como piedra de toque de la admisión de pruebas, pues deriva telegráficamente lo siguiente:
- Si la Administración se apoya en sus propios informes, debe garantizarse el correlativo derecho a que el particular que discrepe, pueda aportar sus propios informes. No cabe otorgar una presunción de los informes técnicos preexistentes “inmune” a pruebas posteriores.
- Si la Administración se apoya en sus informes y el particular propone la pericial judicial, esta debe admitirse por el órgano jurisdiccional.
- Si el órgano jurisdiccional considera que una prueba es “inútil” debe explicar la razón de esta inutilidad y no despacharla lapidariamente.
- Si el órgano jurisdiccional deniega una prueba pertinente y útil del particular, no puede luego fundamentar el fallo en la falta de diligencia probatoria de la parte perjudicada por la sentencia.
- Si el órgano jurisdiccional rechazó indebidamente una prueba por impertinente o inútil, deberá aceptar la diligencia final si la parte lo solicita para practicar la prueba sobre los hechos controvertidos.
Con ello queda patente la enorme relevancia de conocer el marco procesal de todo litigio contencioso-administrativo (tanto por abogados como por jueces, pues los fallos de unos u otros, los paga la Justicia), y en particular del juego de las pericias de parte, informes del expediente y pericias judiciales, cuando la controversia no es jurídica sino sobre hechos. Sobre estas cuestiones tuve oportunidad de efectuar un compendio claro de criterios jurisprudenciales en «La prueba pericial contencioso-administrativa: proposición, práctica y valoración» (Aranzadi, 2026)
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cuando se acepta el informe pericial de un técnico de la propia administración «por ser mayor imparcial» como único argumento…..¿qué cara hay que poner?.
no es extraño que crezcan las enfermedades mentales.