La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo enjuicia el archivo por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia formulada por un ciudadano contra la Administración que solicitó los datos clínicos al hospital que le atendió de la fractura sufrida, so pretexto de la reclamación de indemnización que hizo aquél. Para el recurrente, estando en juego el derecho a la salud e intimidad, es necesario su consentimiento incluso cuando se trata de recabar datos médicos para resolver su solicitud de responsabilidad patrimonial.
Mas allá del caso concreto la cuestión zanjada por la Sentencia reviste enorme importancia. En primer lugar, porque resuelve si tales datos sensibles pueden solicitarse como prueba, no ya por los Tribunales en el marco de un litigio, sino por la Administración en su función instructora en vía administrativa. En segundo lugar, porque se pronuncia sobre si puede apreciarse una especie de consentimiento tácito en quien ejerce una acción de responsabilidad patrimonial para que la Administración pueda investigarlo a sus anchas.
La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo enjuicia el archivo por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia formulada por un ciudadano contra la Administración que solicitó los datos clínicos al hospital que le atendió de la fractura sufrida, so pretexto de la reclamación de indemnización que hizo aquél. Para el recurrente, estando en juego el derecho a la salud e intimidad, es necesario su consentimiento incluso cuando se trata de recabar datos médicos para resolver su solicitud de responsabilidad patrimonial.
Mas allá del caso concreto la cuestión zanjada por la Sentencia reviste enorme importancia. En primer lugar, porque resuelve si tales datos sensibles pueden solicitarse como prueba, no ya por los Tribunales en el marco de un litigio, sino por la Administración en su función instructora en vía administrativa. En segundo lugar, porque se pronuncia sobre si puede apreciarse una especie de consentimiento tácito en quien ejerce una acción de responsabilidad patrimonial para que la Administración pueda investigarlo a sus anchas.
1. El caso tiene perfiles singulares. Un ciudadano se cae en la rampa de entrada de barcos en la zona portuaria ocasionándose fracturas varias. En su reclamación de indemnización frente a la Autoridad Portuaria propone que se solicite al Hospital que le atendió la documentación relativa a “la fractura”. La Autoridad Portuaria va mas allá y en vía administrativa solicita como prueba documental, la información sobre la “fractura” y además “ informe en su caso de pruebas de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas realizadas al paciente”, y si no se hubieran practicado “ informe de las analíticas del paciente a la entrada del servicio de urgencias”.
Y aquí brota la disputa. Para el recurrente no podía la Administración pedir esos datos clínicos personales. Para la Administración, podía y debía hacerlo para dar respuesta a la petición de responsabilidad patrimonial.
2. Pues bien, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo número 378/08, resuelve lo siguiente:
Es evidente que se trata de medios probatorios tendentes a acreditar hechos de gran relevancia para el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración, los cuales, por ello, no sólo no necesitan el consentimiento de la parte contraria (como sostiene la demanda), sino que incluso, y conforme a la normativa expuesta, deben ser admitidos por el instructor del procedimiento desde el momento en que no son improcedentes, y tampoco innecesarios.
En definitiva, además, y como hace constar la resolución de archivo de la AEPD ahora combatida, entre la documentación remitida por dicho hospital solo constaba información sanitaria relativa a dicho Sr. Maximiliano relacionada con el tratamiento de los datos derivados de la caída que motivó su reclamación de responsabilidad patrimonial.
La tesis del Sr. Maximiliano en el sentido de que la aportación de pruebas a cualquier procedimiento, con datos referentes a la salud, requeriría el previo consentimiento de aquél al que se refieren dicho datos médicos, además de ser contraria a los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 CE, supondría, de hecho, la absoluta obstaculización del normal desarrollo y correcta resolución de cualquier procedimiento, en cuanto implicaría cercenar la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera, no solo alegar, sino también plantear cuantos medios de prueba considerare conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, causando, en definitiva, indefensión material tales partes».
3. El Tribunal Supremo ratifica dicha sentencia y asume su planteamiento de forma lapidaria:
Resaltar que el estado en que se encontraba el recurrente al ingresar en el Hospital Santa María del Puerto, por constituir, sin ningún género de duda, una circunstancia de gran relevancia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, justificaba, sin necesidad de su consentimiento, solicitud de informe de las pruebas de alcoholemia y/o psicotrópicos a él practicadas, o, en su defecto, de las analíticas realizadas.
Entender otra cosa supondría, como refiere la sentencia, desconocer los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva.”
4. Así y todo, Sevach añadiría que un principio general del derecho llamado a impregnar toda la actuación administrativa y judicial ha de ser la pauta tanto para justificar el acceso a los datos sensibles como para ponerle límites. Se trata del principio de proporcionalidad. No sería proporcional que alguien de 50 años pida responsabilidad municipal por romperse el meñique al resbalar en la piscina municipal y que el Ayuntamiento reclame y acceda al historial clínico de toda su vida, y que comprenda padecimientos psiquiátricos, oftalmológicos o dermatológicos, por ejemplo. Como siempre, lo razonable y lo proporcionado van siempre juntos y aunque es difícil fijar en una regla procesal hasta donde llegan con precisión matemática, en cambio, en cada caso concreto las circunstancias serán las que determinarán el mayor o menor alcance de la investigación, debiendo tanto en vía administrativa como judicial realizarse una labor de ponderación. Y ello en la primera y tercera acepción del Diccionario de la Real Academia sobre lo que es la “ponderación”: «1.Atención, consideración, peso y cuidado con que se dice o hace algo. 4. Compensación o equilibrio entre dos pesos”.
5. El criterio judicial es lógico de todo punto. Y deriva de algo tan simple pero tan potente como la buena fe y la prohibición del abuso del derecho. No puede reclamarse una indemnización millonaria por error médico y bloquear el acceso al historial clínico mediante la artimaña de negar el consentimiento. No puede alguien ir al borde del coma etílico y salir de un museo por su ventana y postular que solo puede el Hospital enviar pruebas de sus fracturas y dolores, pero no de su estado de embriaguez.
Un caso particular y distinto pero muy frecuente en la praxis contencioso-administrativa es el de la persona reclamante de indemnización por responsabilidad médica, y en que la Administración sanitaria o la aseguradora codemandada solicitan del Tribunal actuante que inste u ordene al reclamante que se someta a reconocimiento de sus peritos (de parte). En estos casos, la solución de equilibrio parece que pasaría por respetar el derecho del paciente a no someterse a la inspección o reconocimiento de un perito, pero eso sí, bajo la carga consiguiente de que eso debilita la credibilidad y probanza de sus asertos, pues la resistencia al examen médico es un dato objetivo que habrá de valorarse con los restantes elementos probatorios de los autos para que el juzgador se forje su criterio.
En fin, volviendo al caso original que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo comentada pondrá fin a numerosas incidencias surgidas tanto en expedientes de responsabilidad en vía administrativa como en vía judicial en los que una parte se resiste a la práctica de la prueba pertinente, escudado en la protección de datos personales, por considerar estratégicamente que la misma pudiere resultar desfavorable a sus intereses.
1. El caso tiene perfiles singulares. Un ciudadano se cae en la rampa de entrada de barcos en la zona portuaria ocasionándose fracturas varias. En su reclamación de indemnización frente a la Autoridad Portuaria propone que se solicite al Hospital que le atendió la documentación relativa a “la fractura”. La Autoridad Portuaria va mas allá y en vía administrativa solicita como prueba documental, la información sobre la “fractura” y además “ informe en su caso de pruebas de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas realizadas al paciente”, y si no se hubieran practicado “ informe de las analíticas del paciente a la entrada del servicio de urgencias”.
Y aquí brota la disputa. Para el recurrente no podía la Administración pedir esos datos clínicos personales. Para la Administración, podía y debía hacerlo para dar respuesta a la petición de responsabilidad patrimonial.
2. Pues bien, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo número 378/08, resuelve lo siguiente:
Es evidente que se trata de medios probatorios tendentes a acreditar hechos de gran relevancia para el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración, los cuales, por ello, no sólo no necesitan el consentimiento de la parte contraria (como sostiene la demanda), sino que incluso, y conforme a la normativa expuesta, deben ser admitidos por el instructor del procedimiento desde el momento en que no son improcedentes, y tampoco innecesarios.
En definitiva, además, y como hace constar la resolución de archivo de la AEPD ahora combatida, entre la documentación remitida por dicho hospital solo constaba información sanitaria relativa a dicho Sr. Maximiliano relacionada con el tratamiento de los datos derivados de la caída que motivó su reclamación de responsabilidad patrimonial.
La tesis del Sr. Maximiliano en el sentido de que la aportación de pruebas a cualquier procedimiento, con datos referentes a la salud, requeriría el previo consentimiento de aquél al que se refieren dicho datos médicos, además de ser contraria a los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 CE, supondría, de hecho, la absoluta obstaculización del normal desarrollo y correcta resolución de cualquier procedimiento, en cuanto implicaría cercenar la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera, no solo alegar, sino también plantear cuantos medios de prueba considerare conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, causando, en definitiva, indefensión material tales partes».
3. El Tribunal Supremo ratifica dicha sentencia y asume su planteamiento de forma lapidaria:
Resaltar que el estado en que se encontraba el recurrente al ingresar en el Hospital Santa María del Puerto, por constituir, sin ningún género de duda, una circunstancia de gran relevancia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, justificaba, sin necesidad de su consentimiento, solicitud de informe de las pruebas de alcoholemia y/o psicotrópicos a él practicadas, o, en su defecto, de las analíticas realizadas.
Entender otra cosa supondría, como refiere la sentencia, desconocer los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva.”
4. Así y todo, Sevach añadiría que un principio general del derecho llamado a impregnar toda la actuación administrativa y judicial ha de ser la pauta tanto para justificar el acceso a los datos sensibles como para ponerle límites. Se trata del principio de proporcionalidad. No sería proporcional que alguien de 50 años pida responsabilidad municipal por romperse el meñique al resbalar en la piscina municipal y que el Ayuntamiento reclame y acceda al historial clínico de toda su vida, y que comprenda padecimientos psiquiátricos, oftalmológicos o dermatológicos, por ejemplo. Como siempre, lo razonable y lo proporcionado van siempre juntos y aunque es difícil fijar en una regla procesal hasta donde llegan con precisión matemática, en cambio, en cada caso concreto las circunstancias serán las que determinarán el mayor o menor alcance de la investigación, debiendo tanto en vía administrativa como judicial realizarse una labor de ponderación. Y ello en la primera y tercera acepción del Diccionario de la Real Academia sobre lo que es la “ponderación”: «1.Atención, consideración, peso y cuidado con que se dice o hace algo. 4. Compensación o equilibrio entre dos pesos”.
5. El criterio judicial es lógico de todo punto. Y deriva de algo tan simple pero tan potente como la buena fe y la prohibición del abuso del derecho. No puede reclamarse una indemnización millonaria por error médico y bloquear el acceso al historial clínico mediante la artimaña de negar el consentimiento. No puede alguien ir al borde del coma etílico y salir de un museo por su ventana y postular que solo puede el Hospital enviar pruebas de sus fracturas y dolores, pero no de su estado de embriaguez.
Un caso particular y distinto pero muy frecuente en la praxis contencioso-administrativa es el de la persona reclamante de indemnización por responsabilidad médica, y en que la Administración sanitaria o la aseguradora codemandada solicitan del Tribunal actuante que inste u ordene al reclamante que se someta a reconocimiento de sus peritos (de parte). En estos casos, la solución de equilibrio parece que pasaría por respetar el derecho del paciente a no someterse a la inspección o reconocimiento de un perito, pero eso sí, bajo la carga consiguiente de que eso debilita la credibilidad y probanza de sus asertos, pues la resistencia al examen médico es un dato objetivo que habrá de valorarse con los restantes elementos probatorios de los autos para que el juzgador se forje su criterio.
En fin, volviendo al caso original que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo comentada pondrá fin a numerosas incidencias surgidas tanto en expedientes de responsabilidad en vía administrativa como en vía judicial en los que una parte se resiste a la práctica de la prueba pertinente, escudado en la protección de datos personales, por considerar estratégicamente que la misma pudiere resultar desfavorable a sus intereses.
Interesante la sentencia, lo que también parece atisbarse es que alguien le «contó» a la Administración que el perjudicado podía haber bebido, y ésta en consecuencia pidió dicha analítica, ya que parece inusual esa petición sin más, por ocurrencia del instructor de turno. Al final el mundo es un pañuelo y a veces estas cosas pasan.
Respecto a lo de permitir la práctica de la prueba pericial, en responsabilidad patrimonial, a instancia de la parte demandada o codemandada, también parece lógico, pero tampoco es inusual que ni siquiera se peticione el examen del perjudicado, y tiran de informe tipo firmado por algún especialista que trabaja habitualmente para la compañía aseguradora personada en autos, que sin haber examinado al paciente, a vuela pluma, y mirando de reojo cuatro papeles (en ocasiones reconoce que ni consultó el expediente administrativo para la elaboración del informe) reduce el alcance de las dolencias en un 90%, y es que en estos casos muchas veces «pecan» tanto unos como otros.
Un saludo.
Comentar que el supuesto no parece tan raro, ya que hemos vivido un supuesto que, sin ser ni mucho menos tan escabroso, daba lugar a la misma problemática: recurso en petición de indemnización contra la Administración, y aportación en respuesta de determinada documentación no del gusto del recurrente, saldándose el tema con intervención de la Agencia autonómica de Protección de Datos que rechaza la denuncia en tanto que la aportación de datos fue en ejercicio del art. 24 CE y que es el Juez el máximo garante, en juicio, de los derechos de las partes y de la licitud de la prueba que se practique.