La cuestión de la extensión de la cosa juzgada a la vista de jurisprudencia europea sobrevenida, se ha examinado por la reciente sentencia de la Sala tercera de 6 de abril de 2026 (rec.480/2024).
En el caso concreto, mediaba una sentencia firme desestimatoria de 1989 frente al acto de adjudicación de una concesión de uso privativo de monte público para enseñanza de esquí, en cuya decisión fue determinante el criterio de “arraigo territorial” (esto es, la contratación de personal de la localidad que ofrecía la oferta de contrato).
Posteriormente, otra entidad constituida en 2019, ante la existencia de jurisprudencia europea que consideraba que dicho criterio de arraigo territorial era contrario al principio de igualdad y derecho europeo, solicitó la revisión de oficio del acto de concesión original, y frente la desestimación presunta, recurrió ante el Juzgado contencioso-administrativo que lo inadmitió, y en apelación la sala en cuanto al fondo desestimó la solicitud por apreciar cosa juzgada. Será esta sentencia de la Sala, frente a la que se preparará recurso de casación que será admitido para fijar doctrina sobre la siguiente cuestión:« determinar si la cosa juzgada (concretamente su efecto positivo) impide la revisión de oficio de un acto administrativo firme judicialmente (en el caso suscitado, una concesión), al entenderse que la sentencia recaída -con carácter firme- ya entró a resolver sobre la conformidad a derecho del acto cuya revisión de oficio se pretende, y ello con independencia de que se plantee la vulneración de la jurisprudencia del TJUE sobrevenida con posterioridad a la sentencia firme que lo avaló.»
Veamos en rápida mirada la sentencia de la sala tercera y la doctrina que alza.
Se parte de la configuración de la “cosa juzgada” en la LEC, aplicable supletoriamente a lo contencioso-administrativo:
Con base en dicho precepto se ha formulado la doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para que la cosa juzgada material despliegue su eficacia, señalando que debe existir una triple identidad: subjetiva (mismas partes), objetiva (mismo objeto) y de causa de pedir (mismo fundamento).
Esta doctrina ha diferenciado entre dos efectos de la cosa juzgada, que nace de las sentencias firmes, tendentes ambos a garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica: el efecto negativo, que evita el doble enjuiciamiento al impedir que se vuelva a juzgar un asunto idéntico (con las mismas partes, objeto y causa); y el efecto positivo, que vincula en el futuro al mismo tribunal o a otros a respetar lo ya resuelto en casos anteriores, evitando así la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
Luego sienta la especialidad de lo contencioso-administrativo:
Pero, conviene precisar que el objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa no resulta exactamente coincidente con el de la jurisdicción civil, lo que justifica -entre otras razones- que en aquélla la LEC se aplique de forma supletoria y en ésta de manera preferente.
Por eso, con carácter general consideramos razonable que, en el ámbito contencioso-administrativo, ante la posibilidad de que aparezcan a lo largo del tiempo una pluralidad de sujetos afectados en sus intereses legítimos por un acto administrativo (como puede ser el de adjudicación de una concesión por cincuenta años), se refuerce el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y, en consecuencia, se limite adecuadamente la posibilidad de que aquel acto, cuya conformidad a Derecho fue declarada en su momento mediante sentencia firme dictada en un recurso contencioso-administrativo, pueda volver a ser impugnado y revisado por la sola voluntad de quienes en el futuro pudieran aparecer como nuevos interesados en dicha revisión o por quienes, habiendo ya intervenido en la impugnación anterior, pretendan impugnar de nuevo con argumentos distintos a los empleados en la primera ocasión.
En el caso planteado, el problema se plantea porque con posterioridad a la sentencia firma que confirmaba la licitud de la adjudicación, se dicta sentencia Europa que considera que vulnera el derecho comunitario un criterio de valoración que resultó determinante. Y la sala tercera recuerda:
Del tenor literal del referido artículo cabe inferir sin dificultad que el legislador ha querido acotar los supuestos de revisión de sentencias firmes a casos tasados y verdaderamente excepcionales, por lo que la interpretación de este precepto debe hacerse de manera estricta y no extensiva.
Esta conclusión se refuerza si atendemos al hecho de que el legislador (en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015) sí ha incluido expresamente entre los supuestos de revisión de sentencias firmes el de aquellas sentencias respecto de las cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos (en determinadas condiciones); de tal manera que, cabe colegir que si el legislador hubiera querido que una inclusión semejante se produjese respecto de las sentencias que vulnerasen el Derecho de la UE, así lo habría hecho y, sin embargo, esto no ha ocurrido.
Y examinando el caso concreto, precisa que:
Por otra parte, como hemos dicho, en este caso la contravención invocada -referida a la quiebra del principio de igualdad- fue objeto de análisis y pronunciamiento expreso por parte de la Sala del Tribunal Superior de Aragón en su sentencia firme de 1989 (véase el apartado 2 del Fundamento Primero de esta sentencia), por lo que, a este respecto, puede considerarse que existe identidad sustancial entre la causa de nulidad analizada y rechazada en aquella sentencia firme y la causa de nulidad ahora invocada en la solicitud de revisión de oficio (aunque el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de la cláusula de territorialidad se invoquen ahora desde la perspectiva comunitaria).
En consecuencia, si, a la vista de las peculiares circunstancias de este caso, admitiéramos ahora la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos que fueron declarados ajustados a Derecho por sentencia firme estaríamos quebrantando el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad que obtuvo en su día la concesión y, por tanto, estaríamos transgrediendo los límites que para la revisión de oficio establece el artículo 110 de la Ley 39/2015 que, al efecto, dispone: «Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
Así que tras recordar que la delimitación de la “cosa juzgada” es asunto interno, ajeno a la uniformidad europea, concluye fijando doctrina casacional:
1) En el ámbito contencioso-administrativo del ordenamiento jurídico español el efecto positivo de la cosa juzgada impide la revisión de un acto administrativo declarado ajustado a Derecho en sentencia judicial firme dictada por un tribunal nacional cuando la causa de nulidad invocada como fundamento de dicha revisión -en este caso la quiebra del principio de igualdad motivada por la inclusión de una cláusula de arraigo territorial en la concesión- coincida con la que fue analizada y rechazada en aquella sentencia firme.
2) La invocación por un tercero que no participó en el litigio inicial de la existencia de sentencias del TJUE, de fecha posterior a la sentencia judicial firme del tribunal nacional, que resulten contradictorias con lo decidido en ésta, sólo podrá determinar la revisión de ésta cuando concurra alguna de las causas de revisión de sentencias firmes previstas en la ley (actualmente, en el artículo 102 LJCA )».
- Sobre la vinculación de hechos probados en un procedimiento administrativo y/o judicial hacia otros futuros (STS de 15 de septiembre de 2025 (rec.3465/20222).
- El Tribunal Supremo precisa las condiciones procesales para apreciar la cosa juzgada (STS de 22 de marzo de 2022 (rec. 1588/2020)
- Cabe revisar de oficio los actos administrativos confirmados por sentencia firme, si no entró en el fondo (STS de 4 de julio de 2023,rec.6486/2021)
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vaya bueno excusa la de la seguridad jurídica, la CE en ningún lado dice que resoluciones que vulneran la ley, los ppios del derecho etc y todo el ordenamiento jurídico en general sean intocables, esa construcción de la seguridad es para dar cobertura y consumar los abusos que admiten latrocinios
Es una patraña similar a la inviolabilidad del rey, cuando la CE es hiper clara, no tiene responsabilidad alguna por las leyes que firma y que han redactado los políticos, nada más
Lo del TS y su excusa de la seguridad jurídica, es de traca! Tremenda ingeniería verbal del estilo “dónde vas, peras traigo” o mejor; “Yo me lo guiso, Yo me lo como”. Cómo es eso de que “si el legislador hubiera querido lo habría incluído” ¿qué legislador, el español? ¿Que instancias Europeas revisen sus cacicadas contra el Estado de Derecho, inexistente a todas luces en este país? ¿No se supone la Primacía del Dcho de la UE incluyendo Convenios y Tratados y que para eso está el TJUE? O eso es solo para saquearnos a impuestos y regulaciones? El TS hace años que se tiró al monte y usa los ppios del dcho como el AK47 del buen guerrillero para proteger el botín de sus cacicadas y latrocinios (asunto interno) en obediencia ciega a la oligarquía política dominante. Esa y no otra, es su concepción de SU seguridad jurídica, no la del 9.3 de la muy prostituida, CE.
Con todo respeto, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y protección de la confianza está presente en los ordenamientos constitucionales y administrativos de países tan poco sospechosos como la República Francesa o la República Federal Alemana. Cuanto más olvidemos esto, estaremos más cerca de otras repúblicas, las bananeras…
Hablar de patraña en referencia al la inviolabilidad o inmunidad del Jefe de Estado, es un exceso verbal. Es habitual en no pocas normas de rango constitucional recoger una u otra forma. Se puede proponer la modificación de nuestra Constitución (art. 56.3) «La persona del Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad…», pero hoy esta es la norma.
Este es un blog de calidad jurídica, que dirige su autos, el Dr. Chaves, mantengamos el nivel de opinión y comentarios serio. Saludos cordiales.
Parece que lectura parcial, tendenciosa y torcida campa a sus anchas
Art 56.3
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2
Art 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Estimado, dónde puedes ver que esa frase intencionada puede ser extensible a absolutamente todos los actos de ese Señor? O en el siglo XXI todavía tenemos que aceptar , perdon iba a decir de vuelta patraña, ese eufemismo del origen Divino de la dinastía borbona y otras
La lectura creativa e i Teresa da está haciendo que los hipócritas envueltos en la bandera de la Patria permitan que fondos buitres extranjeros, sobre todo norteamericanos, saqueen el país y sangren a os ciudadanos españoles
Esa misma jurisprudencia creativa que se burla del legislador, de la Ley, de la justicia, de la democracia, de los derechos humanos, de sus obligaciones como simples mandatarios, ah, pero eso sí, la lengua rápida y filosofía para criticar y callar al mensajero, no vaya a descubrir que el rey está desnudo
Lo cierto es que el 102.2 LJCA solo habla del TJDH de Estrasburgo.
El legislador patrio no consideró coveniente incluir la jurisprudencia del TJUE de Luxemburgo, aunque quizás también debería haberlo hecho, debido al superior rango del derecho comunitario o derecho de la UE.
El TS no puede extender la interpretación del art. 102.2 LJCA (extra legem) para incluir la violacion de doctrina del TJUE Luxemburgo para poder fundamentar recursos de revision de sentencias firmes contencioso-administrativas.
Debe acatar la ley y de lege ferenda, si lo considera oportuno, proponer al legislador español que en el 102.2 LJCA incluya también la violación de jurisprudencia del TJUE Luxemburgo.
Pues por ese mismo motivo, por el carácter de Primacía y aplicación directa del Dcho de la UE, que el legislador nacional aún no haya adaptado la LJCA no puede ser excusa para que el TS no aplique primaria y directamente la jurisprudencia del TJUE, que por defecto ya forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, como bloque la Constitucionalidad por los tratados UE. O hay primacía o no la hay, pero no puede ser a la carta, a gusto del legislador y ahora también del juzgador.
Que, entre los supuestos previstos en el artículo 102 LJCA no se incluye la STJUE es una excusa. ¿Cuántas veces hemos visto una interpretación judicial que va más allá de lo positivizado por Ley o, incluso, contrario a sus propios términos? Y más en este asunto, en el que rige la primacía del Derecho europeo.
Pero lo que más me sorprende, a falta de leer la argumentación jurídica, es que la STSJ de Aragón de 1988 validara el criterio de arraigo territorial como no contrario al principio de igualdad.
Ahí coincido. En en Estado español tenemos tantas versiones del Ppio de Igualdad, como reinos de taifas ordene la casta política dominante. Y el TSJA como los de otras CCAA , dándoles cobertura cual TS regional. Y todavía seguimos soñando con que en España exista un Estado de Derecho … despierten ya de este “show de Truman”, dejen de hacerse trampas al solitario. La Justicia en España está igual de adoctrinada y secuestrada por el “marxismo cultural”; “el fin justifica los medios”. De las escuelas de los 80 y 90 salieron los jueces de hoy día …
jajaja, que bueno, ya me parecía raro y me había puesto contento se escuchar tamañas afirmaciones las anteriores jajaja.
“marxismo cultural” jajaja
ese resulta ser el enemigo? jajaja
esto es de locos entre gente «erudita»
que tema el de los «ismos», todos están incluidos en el FANAT ISMO
La Justicia en España está igual de adoctrinada y secuestrada por un sistema corrupto que ha coptado el mundo por medio de un sistema monetario parasitario y fagocitante que necesita de un montón de sicarios que sirvan a su fin
yo no veo que la URSS no es esté haciendo daño, ni el pobre Marx que descansa en Londres muy cerca de la City
Lo que sí veo que se fagocita a las ESPAÑAS son los parásitos de BLACKROCK y todas sus filiales fantasmas que ni se esfuerzan en disimular, directamente las numeran; los CERBERUS, tec y etc, todos manejados por los ULTRA MARXISTAS de la familia de ANZAR, de ESPERANZA AGUIRRE y de todos esos ROJOS despreciables
No sé si el asunto puede llegar al TJUE, pero ya dejo claro éste en STJUE de 31 de enero de 2013 que desde 1986 prevalece el derecho comunitario frente al nacional, no aplicándose este cuando contraviene a aquel…