Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional sitúa la independencia judicial en sus justos términos

Los Monarcas solían precisar el alcance de los poderes de los Virreyes en las Indias y les recordaban que eran supremos en su territorio pero sin poder absoluto como aquéllos. El Tribunal Constitucional en la recientísima Sentencia de 19 de Marzo de 2012, aborda de forma didáctica y pionera el alcance de la independencia judicial en España, y dado que la sede de las deliberaciones tuvo lugar en Cádiz para festejar el aniversario de la Constitución de 1812, diríase que han mandado el mensaje de que la independencia no es una especie del castizo “Viva, la Pepa” que permita todo.
En resumidas cuentas dicha sentencia constituirá las Tablas de la Ley de lo que es la “independencia judicial”, y además se dicta para resolver una ingeniosa y valiente cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Elche: ¿ resulta contrario a la independencia judicial constitucionalmente garantizada (art.117.1 CE) que la doctrina legal sentada por sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en interés de ley (art.100.7 LJCA), vincule a todos los pleitos y jueces contencioso-administrativos? . Veamos.


I. El Tribunal Constitucional primero centra la naturaleza, regulación y efectos de los recursos en interés de ley.

 En la actualidad, los recursos de casación en interés de la ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cuyo origen se remonta al Decreto de 8 de mayo de 1931, como tuvimos ocasión de recordar en la STC 121/1999, de 28 de junio, FJ 2), se encuentran regulados en los arts. 100 y 101 LJCA de 1998. Dichos preceptos amplían el número de sujetos legitimados para la interposición del recurso y mantienen como requisito objetivo la fundamentación del recurso en la consideración de la sentencia impugnada como “gravemente dañosa para el interés general y errónea”.
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la sentencia que dicte el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación en interés de la ley respetará en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal, en cuyo caso se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 100.7 LJCA).
En definitiva, el recurso de casación en interés de la ley, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de su carácter subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, ha tenido siempre naturaleza excepcional, tanto por la limitación normativa de los sujetos legitimados para su interposición, como por los efectos, puesto que las sentencias que se dicten sirven únicamente a la finalidad de la formación de jurisprudencia, con valor vinculante respecto de la doctrina legal en caso de sentencias estimatorias del recurso, dejando intacta la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial objeto de impugnación. Dicho en palabras de nuestra STC 111/1992, de 14 de septiembre, FJ 4, “Este recurso tenía y tiene por finalidad permitir que se corrijan las resoluciones de los Tribunales de aquella jurisdicción (salvo el Tribunal Supremo) que se estiman „gravemente dañosas y erróneas‟, de tal manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora, pero respetando „la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado‟. Como es lógico, la razón de ser o la utilidad de este tipo de recurso consiste en posibilitar que la doctrina o fundamentación de la resolución impugnada, que se considera gravemente dañosa y errónea, no se aplique, de ser declarada como tal, a situaciones similares a las enjuiciadas por aquélla”.
El recurso de casación en interés de la ley responde así a la finalidad de preservar la homogeneidad jurisprudencial, mediante el establecimiento por el Tribunal Supremo de una doctrina legal, vinculante para Jueces y Tribunales inferiores, sirviendo con ello al objetivo de que la ley sea igual en todo el territorio nacional (arts. 14 y 139.1 CE) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al tiempo que dota de contenido real a la supremacía del Tribunal Supremo,(…) Siendo esto así, debemos descartar que el art. 100.7 LJCA, en la medida en que establece el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Supremo que estiman los recursos de casación en interés de ley, sea inconstitucional porque vulnere (como se aduce en el Auto de planteamiento de la cuestión) el principio de independencia judicial proclamado en el art. 117.1 CE, por las razones que más adelante se expresan.

II. Zanjada la cuestión de inconstitucionalidad en sentido desestimatorio, el Tribunal Constitucional aprovecha para cincelar la independencia judicial:

 4. La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.
Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.(…) Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978, conforme al cual “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”, es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812.
Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente “al imperio de la ley”, esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido.
Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional.
Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo esta sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: “la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico” (STC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 5).

III. Para finalizar, el Tribunal Constitucional aprovecha para lanzar el mensaje de que “independencia” no es “soberanía” y que hay garantías tanto para que no se extralimite como para que no se menoscabe: 

6. Además, la proclamación constitucional de la independencia del poder judicial va acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de jueces y magistrados, y el régimen de responsabilidad, cuestiones en las que también resuenan los lejanos ecos de la Constitución gaditana de 1812.
A dichas garantías de la independencia judicial ya hemos tenido ocasión también de referirnos en nuestra doctrina, y así es oportuno recordar la STC 108/1986, de 26 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la que afirmamos que “El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución […].
Naturalmente, la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 de la LOPJ) como por «todos» (art. 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1), y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2). No es necesario ni posible entrar aquí en un examen detallado de la especial situación del poder judicial y de sus integrantes en la Constitución, aunque conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes” (FJ 6).
Obvio es, por otra parte, como también advertimos en la citada STC 108/1986, FJ 7, que “la concepción expuesta de la independencia del Poder Judicial es compartida, en sus líneas generales, por todos los países de nuestra área jurídico-política”, a lo que cabe añadir que asimismo es coincidente dicha concepción con la que reflejan diversos Textos internaciones sobre derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España: art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.

IV. Por último, el Tribunal Constitucional abre un respiradero para que pueda el juzgador poner en cuestión la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo. O sea, por imperativo legal la acata, pero puede acudir al Tribunal Constitucional para que zanje sus dudas.

 Conforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la “doctrina legal correctora” que fije el Tribunal Supremo (STC 111/1992, FJ 4), so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (SSTC 308/2006, FJ 7, y 82/2009, FJ 8).
Ciertamente, la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado.(…) Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman “gravemente dañosas y erróneas”, de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 111/1992, FJ 4).
A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC y art. 5.2 LOPJ) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100.7 LJCA. (…) Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA, ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismo.

En definitiva, los jueces no están sometidos ni vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de los mismos, con la sola excepción de las sentencias estimatorias que sientan doctrina legal, que deben seguir fielmente.

V. Y por lo que se refiere al tema de fondo zanjado por la Sentencia, reviste también notable interés ya que desestima el recurso de inconstitucionalidad frente a la sangrante doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo relativa a que no opera el plazo de prescripción ni de las infracciones, ni de las sanciones, mientras esté pendiente indefinidamente el recurso en vía administrativa. Se trata de una cuestión que dividió a todos los jueces de España, y que afectó a miles de sentencias, zanjándose con la Sentencia en interés de ley del Tribunal Supremo y que ahora se ve confirmada por el Tribunal Constitucional. Sobre ello ya hablé en un anterior post sobre la caducidad de los procedimientos sancionadores, y en lo que no abundo por razón de espacio.. y tiempo.

Aquí está la Sentencia completa del TC.

VI. En fin, aquí está la sentencia de marras, llamada a formar parte noble de los Anales de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

0 comments on “El Tribunal Constitucional sitúa la independencia judicial en sus justos términos

  1. Panóptico

    Ciertamente creo, que esta STC didactada fuera de su sede -por unanimidad- y fecha tan conmemorativa, pretende «algo mas» que resolver precisamente el valiente planteamiento del Juez de Elche, espero que no sea el inicio de un «nuevo pulso» en el TS y TC.

    En una reciente conferencia en Cádiz sobre el bicentenario, el Profesor PEREZ ROYO, explicaba que la legitimidad democrática del Juez, debe quedar patente con “la obligada motivación de sus resoluciones” (art. 120.3 CE) en este sentido, la libertad de interpretación que la Constitución le otorga, considero que siempre debe estar sujeta “al imperio de Ley” (arts. 9 y 117 CE).

    No obstante, esta legitimidad funcional, entendida como “obligada sumisión” a la Ley, sin posibilidad alguna de margen de interpretación, considero que no seria un modo acertado de asegurar la autenticidad de la voluntad popular, donde el aplicador del derecho, seria un “autómata-ordenador”.

    El hecho de que se ejerza un “poder del Estado” sin estar vinculado o avalado por una elección por sufragio, como proclamaba TOMAS y VALIENTE no significa “que estemos ante un Poder Judicial antidemocrático, ya que se confundiría legitimidad democrática con representación por elección”.
    En su tesis DELGADO DEL RINCON, decía que “en un Estado Democrático de derecho, por exigencias del principio democrático, todos los poderes del Estado han de responder del ejercicio de sus funciones, dicho de otro modo, las actuaciones realizadas han de ser susceptibles de control o fiscalización -directa o indirectamente- por el pueblo, que es el titular de la soberanía estatal.

    Por tanto, es procedente una ponderación entre los principios de independencia (entendida como dice la STC que comentamos, exclusivo sometimiento al imperio de la Ley y no vinculación a la jurisprudencia que solo complementa el ordenamiento jurídico y no es fuente del derecho) y de responsabilidad judicial, porque la experiencia nos demuestra que un Juez absolutamente independiente seria -casi seguro- irresponsable y arbitrario en sus decisiones.

    Como ya se «huele azahar», deseo a todos los participantes buenas vacaciones, tras la inminente huelga.

  2. sed Lex

    Ya estamos otra vez “orinando fuera del tiesto”; que digo yo que qué pintan las leyes, si mediante sentencias (en las que para más INRI se dice que los jueces están sometidos al imperio de la Ley), luego va y se avala cosa distinta.

    El Código Civil remata su artículo 1, sobre fuentes del Derecho con:

    […]6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
    7. Los Jueces y Tribunales tienen el DEBER INEXCUSABLE de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    O sea, que si la jurisprudencia no vincula a los jueces no se cumple esto; menos mal que el Título Preliminar (“De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”) del Código Civil tenía valor constitucional, que si no…

    Otra cosa que siempre rechinó en los recursos en interés de Ley es lo de manteneer la sentencia «gravemente dañosa y errónea». ¡Menuda igualdad de trato desde el poder judicial para los que vienen detrás!

  3. yeyutus

    Siempre son post buenisimos, explicados con sencillez, sobre manera para quienes son expertos del Derecho, en este caso concreto, se dice lo «uno» y lo «contrario» tantas veces que no me queda claro finalmente si vienen obligados por la sentencia de Ts, o si bien en su independencia razonada, no viene obligados. Pues a super sevach, este post es complejo y no sencillo como otros, (se puede poner un ejemplo practico ). Seguire viendo comentarios al post, pues a veces de ellos se deduce aún más la información.

  4. Francisco Escudero

    Para un lego en leyes como yo, la comprensión de lo leído ha sido un tanto dificultosa, pero, bueno, un poco de luz sí ha arrojado. Pero hay un párrafo que me ha intrigado:
    «Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional.»
    Y eso lo afirma el Tribunal Constitucional, de cuya dependencia de la política muchos españoles tenemos serias dudas. ¿Pensaban, por ejemplo, en la bronca que la entonces vicepresidente María Teresea Fernández de la Vega le echó, en plena Jornada de las Fuerzas Armadas, a la presidenta de ese Tribunal? ¿Pensaban en cómo el PSOE forzó el voto del entonces presidente del mismo Tribunal cuando se juzgó sobre la expropiación de Rumasa? … ¡Mecachis! (sólo por respeto a los miembros del Tribunal Constitucional, que, si no, escribiría algo mucho mas grosero)

  5. Estimado Escudero.

    No se si el barón de Montesquieu cuando escribió su obra «Del Espíritu de las Leyes» estaba pensando en el sistema de separación de poderes que tenemos actualmente pero lo cierto es que la sensación que describes es algo sentido por mucha gente.

    Entiendo que en una mayoria absoluta, la separación de poderes no es tal cuando el poder legislativo; nuestras Cortes, están ocupadas mayoritariamente por el mismo partido que obstenta el poder ejecutivo y por ende, el control que ejercen y las normas que aprueban son….. Si a esto sumas que también eligen un número importante de miembros de nuestros más altos Tribunales pues ves que al final todo está entrelazado. Ya lo decían los clásicos cuando definían la mayoria absoluta como la dictadura de la mayoría.

    Sin embargo, ¿hay un sistema mejor o menos malo?. Bueno, puede ser que haya que replantearse si la ley D’hont es la mejor, o que la circunscripción sea única,listas abiertas o si la elección de nuestros Altos Tribunales debería de dejarse a los propios jueces y magistrados. Plantearse este pensamiento crítico es bueno, pero todo tiene sus pros y sus contras pero incluso así seguirá sin existir una verdadera separación de los 3 poderes.

    Por otra parte, nadie puede pretender que a los jueces y magistrados se les extraiga sus principios e ideales como si de una operación quirúrgica se tratase; somos humanos y aunque objetivamente cualquiera de nosotros intentemos serlo a la hora de valorar cualquier hecho, siempre entrarán en juego en mayor o menor medida nuestros principios e ideales. En el caso de los jueces entiendo que es lo mismo. No podemos pretender que sean máquinas. Ahora, bien es cierto que deben intentar ser lo más objetivos posibles.

    Creo que todos entendemos eso, salvo casos de repercusión mediática (y otros que no la tienen) en los que sus ideas, creencias o pensamientos fueron los verdaderos artífices de las sentencias. Pero quiero creer que son casos puntuales, al menos en la mayoria de los juzgados. En cuanto al Tribunal Constitucional, pienso que es un caso aparte en que como dices la política entra más en juego, sin dejar de creer en la profesionalidad de sus integrantes.

  6. Estoy convencido de que la mayoría de los jueces luchan para cumplir los más fielmente posible con su obligación. No me permito la más mínima duda sobre ello, salvo en lo que se refiere a los llamados «jueces estrella», que, afortunadamente, forman un grupito, y, evidentemente, sólo es una duda, no un convencimiento.
    Hay, sin embargo, algo que siempre me ha preocupado: el hecho de que alguien pueda plantearse que él tiene la talla moral y la capacidad intelectual suficiente como para acceder a un poder tal que pone en sus manos la vida, la hacienda y el futuro de un semejante. ¿No supone eso que, de algua manera, en todo aspirante a
    juez hay algo de soberbia?

    • Panóptico

      Cuando nos montamos en un avión, o en un tren ponemos nuestra vida y futuro en las manos (expertas o no) de un piloto o de un conductor del que no sabemos nada mas, pero no creemos que «sea por ello, soberbio» ahora bien, si estimado colaborador te hubieramos montado en «Costa Concordia» seguro que hubieras acertado, ese Capitan si parece que era un poco soberbio…………….

      El que la mayoría de «los jueces» la parezcan a «los otros» operadores jurídicos «distante» no tiene porque significar que sean «soberbios» aunque claro esta, no se admite de buen grado, que estas personas sean las que «tengan la ultima palabra», eso es lo que ante el resto de los mortales, y «la autoridad» intrínseca que supone el ejercicio del cargo, les puede parecer al resto que son soberbios.

      A mi en general, no me lo parecen, puesto que son «con diferencia» los únicos altos funcionarios del Estado que «trabajan a destajo casi todos los días del año, llevándose el trabajo a casa………..etc….»

  7. Francisco Escudero

    Cuando subo a un avión, el piloto tiene tanto interés como yo en descender en buenas condiciones a tierra. Cuando entro en un juzgado, puedo estar absolutamtne seguro de que el señor juez no va a compartir conmigo su destino. Pero no quiero ser yo ahora el juez de otros, no vaya a caer en el pecado de soberbia del que pienso que algunos podrían cometer.
    Seguiré confiando en que todo aquél que se cubre con la toga de juez intente dejar en casa sus creencias políticas y religiosas y no sucumba a la sensación de sentirse por encima del que, sentado enfrente, espera con ansiedad su decisión. Aunque algunos muy conocidos no parezca que actúen así.

    • Panóptico

      Creo que normalmente cuando se entra en un Juzgado, todos los intervinientes (Juez, Fiscal, Secretario, Abogados, Procuradores, Peritos Judiciales y resto del personal funcionario) tienen TODOS un solo y exclusivo FIN, el de Administrar correctamente la JUSTICIA que demandan las partes, no podemos olvidar que como reconoce el Codigo Deontologico de la Abogacia (art. 11) «es OBLIGACION de los Abogados para con los organos judiciales, actuar con buena fe, lealtad, respeto y COLABORAR en el cumplimiento de fines de la Administracion de Justicia….».

      Otra cosa distinta, es ganar un pleito y defender los intereses de una parte que una veces te tocara en suerte el que lleva razon y otras el que no la lleva, pero hay un SOLO FIN administrar correctamente JUSTICIA, por lo que el ordenamiento juridico tiene previsto mecanismos suficientes para hacer valer este objetivo, si llegado el caso, la persona que tiene que juzgar se aparta sin razon de lo que la ley le impone, de lo que recientemente los periodicos dan la oportuna fe (Casos Garzon, Urquia, Serrano etc)

      Saludos y buenas vacaciones

  8. Contencioso

    Tiene gracia el discurso del TC sobre la independencia, cuando precisamente ellos son de los mas dependientes políticamente. El interviniente «Francisco Escudero» lo ha visto con mucho tino, y es otra mas de las hipocresías del sistema español, digo una cosa sobre el papel y hago la contraria en la práctica (Y así nos vá). Por lo demás, y aunque soy un firme defensor de la seguridad jurídica ante todo, y creo por ello que lo suyo es que se siga la jurisprudencia del tribunal superior (Para evitar a las partes recursos innecesarios) justo es reconocer que no son raros los casos en que ante una sentencia bien razonada, la sala se lo piensa y cambia de criterio. Eso sería mas dificil si no se autoriza a los tribunales inferiores a apartarse del criterio del superior, pero creo que con el sistema actual de limitar esa vinculación a las sentencias en interés de ley estamos en un término medio correcto.

    Finalmente, decirle a Francisco Escudero para su tranquilidad, que la mayoría de jueces no se plantean el tema de la superioridad moral o personal respecto a los justiciables, por dos razones: A) La primera, que (Al contrario de lo que la gente cree) no se juzgan personas, sino conductas. No se condena a fulanito por «ser un ladrón», sino porque en un momento puntual ha robado. Eso marca una diferencia importante entre un juicio moral (sobre la persona) y uno técnico (Sobre los actos externos). B) La segunda, que al final el de juez es un trabajo más, con repercusión sobre la vida de otros -por supuesto- pero no diferente en eso del del cirujano, policía, bombero, etc. Quiero decir que no se plantea uno eso de la superioridad moral, sino que el tener que resolver un caso concreto en términos jurídicos hace que la cuestión se centre sola, sin acordarse de las personas. De lo que se trata es de resolver el asunto … y pasar a otro, porque el papel se sale por encima de las orejas en todos los juzgados, que están desbordados. Otra cosa son los jueces estrella, claro, y los chiflados o autoritarios, que también los hay. Pero bueno, es lo de siempre, si le das un gorro y un pito a 4000 personas siempre van a salir algunas que se pongan a cortar calles y organizar el tráfico autoritariamente: El poder, por pequeño que sea, retrata a las personas. Buena prueba de ello es que he conocido algunos jueces del cuarto turno que antes eran abogados y soportaban ese tipo de groserías, y ahora resulta que hacen ellos las mismas a sus ex-compañeros!!!! En eso no creo que la proporción entre los jueces sea diferente de la que existe entre la sociedad en general, de modo que al postre la representan perfectamente.

    Saludos

  9. En cuanto a lo que a mi me toca, el otro día me hallé tratando de explicar a un ciudadano el porqué la Administración resolvía despues de cinco años su recurso de alzada, pidiéndole el importe de una sanción que él mismo intentó pagar en el pasado una vez interpuesto el recurso (sin renunciar a él por falta de conocimiento), y cuyo importe fue devuelto para ahora, transcurrido ese tan «comprensible» plazo, exigirlo de nuevo acompañado de un «pie de amenazas» de apremio en caso de impago.

    Obviamente yo apenas le miraba a los ojos.

    En lo que a la independencia se refiere, enhorabuena sinceramente, aunque no acabo de entender el argumento que la mayoria esgrime señalando que el juez tiene en «la cuestión de constitucionalidad» su garantía de independencia. Creo que es más lógico pensar en esa cuestión de inconstitucionalidad como una «carga» impuesta al juez para su ejercicio, que como una garantía de su libertad. Ciertamente me parece perverso.

    He comenzado leyendo esperanzado el fallo, sin acudir al final para paladear los argumentos y su lógica jurídica. Me he alegrado cuando ha admitido la cuestión a trámite, con argumentos de altura que creía muertos en las sentencias y más en la mente de los libros teoricos, propio de un jurista como el ponente. Inocente yo, y jarro de agua fría cuando ciñendose a la literalidad de la letra, refugio del status quo, y de la pobreza conceptual, he leido la rancia definición del principio de seguridad jurídica, más propia de un libro de economía que de un Tribunal de Defensa de Garantías Cosntitucionales».

    Lo dicho, enhorabuena a aquel que le toca.

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