Rincón del Opositor

El Supremo potencia la transparencia y motivación en oposiciones, concursos y acreditaciones

La reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 (rec.720/2020), aborda interesantísimas cuestiones sobre los criterios de valoración por Comisiones y Tribunales calificadores para el acceso al empleo público. Y lo hace con un pronunciamiento sobre la verificación de aptitud para ser Catedrático de Universidad, campo notoriamente espinoso.

 En efecto, el telón de fondo litigioso es la solicitud de acreditación para Catedrático de Universidad, que en términos simples y para profanos, por lo que aquí interesa, consiste en obtener la valoración positiva de los méritos (investigadores, académicos y profesionales) por parte del Ministerio competente en educación, previo informe de un órgano especializado y cualificado, la prestigiosa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que encomienda tal tarea a una comisión de especialistas bajo unos criterios preestablecidos. Una vez obtenido el reconocimiento de esa cualificación luego puede obtenerse por concurso plaza en la universidad apetecida.

 La cuestión casacional a resolver consistía en determinar el carácter vinculante de los Criterios de Evaluación que estaban predeterminados antes de iniciarse la valoración, y si existiendo varios apartados y subapartados, debe admitirse una motivación genérica o si debería motivarse exhaustivamente, con “la puntuación que merece cada apartado y subapartado”.

 Como los vasos comunicantes, es fácil percatarse que en la medida que los criterios de valoración no sean vinculantes o si no se impone la explicación de cada epígrafe, aumentará la discrecionalidad o margen de libertad de valoración de la Comisión. Y a la inversa, a mayor vinculación y especificación de la valoración de cada epígrafe, disminuirá el riesgo de parcialidad. De ahí que lo resuelto en esta sentencia, cobra especialísimo interés por su natural proyección sobre los habituales baremos de méritos usados en oposiciones y concursos de acceso ( o incluso en concursos de provisión de puestos de trabajo). Veamos.

De entrada la sentencia, de la que es ponente Luis María Díez-Picazo Giménez (magistrado y Catedrático), caracterizado por la alta calidad técnica de sus ponencias, arranca resumiendo las serias exigencias de motivación:

Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las  sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014  ) y  las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018  ),  n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015  ),  n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015  ),  n.º 1004/2017  (  casación n.º 2569/2015  ).”

 

Luego sigue con un reproche, que se alza en aviso para navegantes que formen parte de Tribunales de oposiciones y concursos:

Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el  artículo 103 de la Constitución  y que el  artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el  Real Decreto 1312/2007, su artículo 11 , dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy  artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Y finalmente considera que «la actuación administrativa confirmada por la sentencia de instancia infringe los preceptos y la jurisprudencia mencionados sobre la motivación» por apreciar un abanico de graves irregularidades que expone con elocuente claridad:

  • «si la propia Administración se dota de unas pautas conforme a las cuales dice que va a ejercer una potestad discrecional, habrá de observarlas o, al menos, justificar por qué no lo hace».
  • «la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto».
  • «Además, dicha explicación se sirve de consideraciones genéricas e imprecisas desde el primer momento».
  • «la sentencia acepta tal forma de motivar, a pesar de que por su indeterminación, puede amparar prácticamente cualquier decisión».
  • «Se dice, en efecto, al Sr. Carlos Daniel que su actividad investigadora es mejorable pero, puestos a valorarla, habría que decir, como él sostuvo, si es suficiente y, si no lo es, por qué, una vez fijado el umbral de la suficiencia».
  • «Por otra parte, la publicación de artículos en revistas centrales de la asignatura, sin duda puede ser un indicio fuerte de calidad, pero no sustituye la que pueda presentar el estudio por sí mismo, aunque no se haya publicado en tales revistas, tal como hemos dicho en la  sentencia n.º 986/2018, de 12 de junio (casación n.º 1281/2017 )».

Y añade sobre la necesaria formación especializada de quienes están llamados a valorar:

Es relevante al respecto el dato consignado en la demanda, que la sentencia recoge y no se ha negado por la Administración: los miembros de la Comisión de Acreditación no pertenecen al área de conocimiento de Derecho Civil. Esto significa que el peso de sus argumentos habrá de proceder de los informes de los expertos, de los cuales tampoco consta su identidad, si bien el recurrente dice conocerla, así como que son catedráticos de Derecho Civil».

Tampoco es conforme a derecho un juicio valorativo general pues

la motivación que la sentencia da por suficiente, no sólo no responde a las pautas que la jurisprudencia requiere en los supuestos de valoraciones en procesos selectivos que han de concretarse en puntuaciones numéricas, sino que se caracterizan por una patente indeterminación que no permite su traslación a los números en que se terminó plasmando.

 Con ese conjunto de deficiencias de motivación que enumera la sentencia en relación al caso analizado, queda sentada la piedra de toque para poder determinar en los juicios de Tribunales calificadores si su decisión es razonada, razonable y cabalmente motivada. Esta sentencia está llamada a ser la piedra Rosetta del control de la discrecionalidad en la vertiente de la motivación de los Tribunales calificadores pues aplicando su doctrina, mutatis mutandis, permitirá descifrar la motivación real existente y si la misma se ajusta al estándar legal.

Por añadidura se establece una relevante precisión de la extensión de la estimación según la naturaleza del vicio detectado, señalando que, pese a apreciar la motivación viciada y contar con pruebas periciales, no procede el reconocimiento directo y expreso en sentencia de su mejor o suficiente derecho a ser acreditado nombramiento como Catedrático de Universidad:

Nos pide el Sr. Carlos Daniel que no limitemos nuestro pronunciamiento a la reposición del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión de Acreditación se valoren, por los apartados de los Principios y Orientaciones, sus méritos y se les atribuya la puntuación correspondiente, sino que le reconozcamos su derecho a ser acreditado como catedrático de Universidad, a la vista de los informes periciales que él aportó, pues ambos sostienen que le corresponde una puntuación muy por arriba de los 80 puntos imprescindibles para obtener la acreditación.

No procede acoger esta pretensión. Siendo muy respetables dichos informes y la conclusión a la que ambos llegan, no puede sustituir el juicio en ellos expresado al de la Administración, es decir al de la Comisión de Acreditación, aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlos en cuenta a la hora de asignar nuevamente las puntuaciones según hemos dicho que debe hacerlo.

Las sentencias invocadas por el Sr. Carlos Daniel para apoyar esta pretensión no sirven ya que se dictaron en supuestos bien diferentes al presente. La de 31 de julio de 2014, lo que dijo es que se le tuviera por superado al recurrente un ejercicio de la fase de oposición con una determinada calificación y que si, finalmente, tras la fase de concurso, lograba una puntuación superior a la obtenida por el último de los seleccionados, se le nombrara funcionario. Y en la de 19 de julio de 2010 se reconoció al recurrente el derecho a que se diera una concreta calificación final y a que se le incluyera entre quienes superaron el proceso selectivo porque, frente a la falta de motivación por parte de la Administración de la puntuación que le dio, ofreció poseer unos méritos que debían valorarse sin que la Administración lo cuestionara.

Claramente se advierte que no es este el caso. Aquí se trata de que ha de observarse un método de evaluación no seguido por la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el que no tuvo presente pese a decir que se ajustaba a él y que, ahora, en virtud de este sentencia deberá aplicar sin que esté predeterminado el resultado, como sí venía a estarlo en la práctica en los supuestos considerados en las sentencias alegadas.”

Con ello, se deja claro que la clave radica en si con arreglo al vicio detectado está o no «predeterminado el resultado«, ya que si una sentencia constata la omisión de valoración de un mérito debido, y declara su existencia inequívoca, cuyo peso es decisivo -sin margen para otro resultado-, estaríamos ante un caso de la doctrinalmente calificada como «discrecionalidad cero» y podría reconocerse el derecho a la valoración del mérito ( o a la no valoración del indebidamente valorado) con todas las consecuencias lógicas que, bien plasmadas en sentencia o bien en ejecución de la misma, incluirían las del nombramiento.

En consecuencia, volviendo al caso, la sentencia estima el recurso y declara:

anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de Acreditación de los méritos del Sr. Carlos Daniel en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados y subpartados aplicables del documento Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad.

 

En suma,  estamos ante una sentencia que fija doctrina casacional y que “tiene miga” y de la buena, consolidando el control de elementos reglados y bajo principios generales (motivación, transparencia, congruencia, especialización,etcétera) que se imponen a las valoraciones de Tribunales y Comisiones de oposiciones y concursos ( en línea con la tendencia jurisprudencial plasmada en el Vademécum de oposiciones y concursos ( Ed.Amarante, 2019).

Además esta sentencia (con criterio reiterado en la ulterior STS de 30 de junio de 2021, rec.244/2020), abriendo surco en razón y jurisprudencia, se pronuncia con firmeza sobre la carga de motivación en el ámbito de los cuerpos docentes, plazas académicas laborales y acreditaciones que son propias, fijando reglas de juego claras en un ámbito donde hasta no hace mucho la discrecionalidad técnica era la coartada para burlar el mérito y capacidad reales.

El Estado de Derecho ha llegado a la Universidad y al mundo de las oposiciones y concursos en general. O al menos debería llegar ya. En materia de control de concursos y oposiciones podría decirse que el derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, y las exigencias de mérito y capacidad, imponen que «no se de un paso atrás, ni para tomar impulso».

6 comments on “El Supremo potencia la transparencia y motivación en oposiciones, concursos y acreditaciones

  1. Coincido! una sentencia buenísima!! Así si!!

  2. JUSTO GARCIA

    Una justa sentencia que habrá que guardar como oro en paño. Pero, mutatis mutandi, esperemos que por otra sobre el mismo asunto no cambie el criterio jurisprudencial porque iría contra la diosa justicia.

  3. Anónimo

    Buena noticia, sin duda. Ahora bien, todavía insuficiente, hay seguir esperando un algo más.

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  5. Maestro, supongo que le viene genial para el affaire, por no decir robo, que tiene con CGPJ…

  6. Pingback: El Supremo potencia la transparencia y motivación en oposiciones, concursos y acreditaciones — delaJusticia.com – Socorro Daniela

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