Se ha publicado la Ley 21/2014, de 4 de Noviembre, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual y que está llamada a poner orden en el zoco de internet donde la tutela de la propiedad intelectual estaba prácticamente huérfana.
Muchas son las novedades de la Ley ( entes de gestión “atados de corto” en cuanto a control de gestión; perfil de la compensación por copia privada; rediseño de las Secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, actualización de las figuras de propiedad intelectual,etc), pero apuntaré únicamente algunos aspectos que me parecen darán mucho juego judicial y abrirán la caja de pandora de los litigios, que comentaré telegráficamente y a tenor de una lectura rápida.
Se trata de la incorporación de un art.158 ter bajo la rúbrica “ Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital” que gira en torno a las siguientes ideas:
– La Sección Segunda de la CPI será el cancerbero de la propiedad intelectual en internet.
– El procedimiento de control (requerimientos, sanción,etc) no será universal (“disparar a todo lo que se mueve”) sino atendiendo “ a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas”(art.158.2 A). O sea nada de “matar pájaros a cañonazos” sino que se empezará la limpieza por la jaula de los elefantes.
– El procedimiento combatirá a los que faciliten portales o webs de facilitación de descripción o localización de obras que “indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia a que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio”. La diana se sitúa tanto en las «paginas de descargas» (contenidos propios) como en las “páginas de enlaces” ( remisión al contenido de terceros) O sea, los grandes “hipermercados” de películas, ebooks e imágenes, pueden comenzar a poner el cartel de “Cerrado por derribo”.
– El procedimiento está diseñado con habilidad. Si la web sospechosa indica una dirección de correo electrónico , el “titular de los derechos de propiedad intelectual… o la persona que tuviera encomendado su ejercicio” formulará un requerimiento de retirada, y si fuere infructuoso, podrá denunciarse el caso ante la Sección Segunda, que resolverá en vía administrativa y podrá ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa.
– Se incluyen “caramelos” para el infractor y evitar males mayores: “ La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento” (art.158.4), se supone que sin sanción (¿?).
– Pero si las buenas palabras no valen, en el curso del procedimiento, la Sección Segunda dispondrá de “poderes excepcionales”, de un lado, adoptar “medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma”(158.4) (¡ casi nada!); de otro lado, “podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor” (¡ toma ya! ¡ Te cortan el agua y la luz,! Se trata de “estrangular” al infractor, de forma práctica).
– Además la “falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios e pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el art.11 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio de Servicios de la sociedad de la información” (art.158.5). La Ley implica a todos, y bajo serias advertencias. Nada de agujeros legales para que el infractor se vaya de rositas.
– Y como a veces es difícil identificar quien está detrás de la web, portal o actividad que lesiona los derechos de propiedad intelectual, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir la solicitud al juez para que se lleven a cabo “diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras , mercancía o servicios que infringen el derecho”, pero eso sí, solo en relación con actos que no sean realizados “por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales”.
– En todo caso, la propia Ley recuerda que la actividad instructora y sancionadora de la Sección Segunda es “sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes” (art.158.7).
En fin, el contenido y alcance de la Ley excede lo propio de este breve post, pero al menos puede vaticinarse un incremento de actividad administrativa y judicial (civil y contencioso-administrativa, con sus recíprocas cuestiones prejudiciales), con gran complejidad por la concurrencia de intereses y derechos de rango constitucional ( tutela judicial efectiva, propiedad intelectual, libre expresión,garantías de potestad sancionadora,etc). A ello se suma la existencia de numerosos conceptos jurídicos indeterminados que se abren como arenas movedizas de difícil concreción: “ labor activa y no neutral”, “susceptible de causar daño patrimonial”, “nivel de audiencia,” medidas técnicas y deberes de diligencia”, “repercusión social de la conducta”,etc.
En suma, creo que el eje del éxito de la Ley deberá asentarse sobre un trípode: motivación, proporcionalidad e igualdad. Una cosa es ir en la dirección correcta y otra que el camino sea el mas adecuado.
Muy interesante post, José Ramón. Un pequeño apunte: «Se trata de la incorporación de un art.158 ter bajo la rúbrica…» en lugar de 135 ter (las posteriores referencias no contienen errata).
La pregunta típica (en mi ignorancia): ¿y si la WEB de enlaces está, por ejmplo, en México o en Argentina?
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