Procesal

El Supremo antepone las “sentencias personalizadas” frente al parasitismo complaciente por toda motivación

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pensar1 - delaJusticia.comHay sentencias contencioso-administrativas extensas (incluso plúmbeas); otras agotadoras (por reiterativas o laberínticas); a veces son buques de carga de jurisprudencia con chatarra mal estibada; po contra, en otros casos, las sentencias son breves, lapidarias y tan cortitas que se llega al fallo sin saber las razones del mismo.

Afortunadamente, al margen de su acierto o error de fondo,  la mayoría de las sentencias están razonadas y se entienden, lo que es mucho, sin necesidad de que el lector tenga que acudir a la piedra Rosetta, ni releerla o tomar atajos.

Esta reflexión viene al caso ante la recientísima sentencia de la sala tercera de 29 de junio de 2026 (rec. 5343/2024), que sale al paso de la motivación por remisión, no en el ámbito de las resoluciones administrativas, sino en el de las sentencias judiciales, cuando optan por asumir ciegamente lo alegado por una de las partes, sin aportar nada de cosecha propia.

Se trata de una valiosísima sentencia de la sala tercera, dictada en un caso de perfiles insólitos que impactan al lector.

Se impugnaba de fondo la resolución de adjudicación del contrato de servicio de «Asistencia o defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura).

I. La cuestión casacional a resolver consistía en:

Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante).

II. Pero veamos los literales términos de la motivación de la sentencia de la sala territorial canaria para estimar el recurso de la empresa de servicios de consultoría y/o abogacía, y declarar el derecho de la parte recurrente a ser adjudicataria del contrato de servicio de «Asistencia o defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara». Dice la sentencia con una visible honradez intelectual, aunque con patente sombra de familiaridad y complacencia: «ante la brillantez claridad y solidez de qué hace gala el escrito de conclusiones habiendo llegado a la convicción firme sin vacilación ni titubeo alguno de que para explicar por qué ha de ser estimado el recurso en su integridad lo mejor es que nos limitemos a hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia pues además difícilmente podríamos exponer de modo tan sencillo las pegas y obstáculos que hacen legalmente inviable sostener la validez de la decisión que no sin cierto atrevimiento adoptó en su día el Ayuntamiento de Pájara. Así pues, sirvan aquí tales impecables consideraciones como instrumento mediante el que queda colmado a cabalidad el deber de motivación que sobre nosotros pesa.»

III. Examinemos las posiciones de cada parte:

La parte recurrente aduce: «el recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera el deber constitucional de motivación, en la medida en que, para fundamentar la estimación del recurso, se limita a reproducir el contenido del escrito de conclusiones de una de las partes, sin incorporar una auténtica elaboración jurisdiccional propia».

La tesis de la demandada oponiéndose al recurso de casación pasa por afirmar que “sostiene que no se produce indefensión alguna, en tanto las razones de la decisión resultan plenamente cognoscibles y exteriorizadas, aunque ello se articule mediante la asunción de los argumentos previamente formulados por una de las partes”.

IV. En este escenario, en que la parte recurrente tiene que jugar a las adivinanzas de la razón de la estimación del recurso y la parte recurrida insiste en que se conocen por la adhesión del juez a su posición escrita, la Sala tercera coge el toro de la motivación de sentencias por los cuernos.

Primero, la sala tercera expone con detalle las exigencias constitucionales de motivación de sentencias y concluye resumiéndolas así:

justicia piedras - delaJusticia.comEn síntesis, la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada.

Segundo, fija los límites de la “motivación por remisión”, pues:

De este modo, la motivación por remisión solo es constitucionalmente admisible cuando preserva una auténtica exteriorización del juicio jurisdiccional, lo que excluye su utilización como fórmula de simple adhesión acrítica a planteamientos de parte.No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria.

Con estas pautas concluye la sala tercera del Tribunal Supremo del siguiente modo:

La ausencia de una verdadera labor de ponderación y elaboración judicial determina que el fallo carezca de una justificación autónoma en Derecho, lo que no solo compromete el cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que proyecta dudas sobre la apariencia de imparcialidad del Juez, en la medida en que la resolución se presenta como una simple traslación de la posición de parte y no como el resultado de un proceso intelectivo propio, objetivo y jurídicamente fundamentado.estudio - delaJusticia.com

En consecuencia, cuando la resolución judicial se limita a reproducir, de forma literal, los argumentos de una de las partes sin llevar a cabo una auténtica labor de valoración, depuración y selección de los elementos jurídicamente relevantes del litigio, no satisface el canon de motivación suficiente exigido por los artículos 120.3 CE y 218 LEC. En tales supuestos, la motivación deviene meramente aparente, en cuanto no constituye la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio, sino la simple traslación de una posición procesal ajena, desprovista de la necesaria asunción crítica y de la imprescindible ponderación de las tesis en conflicto.

Esta insuficiencia no solo impide identificar con claridad la ratio decidendi de la resolución, sino que compromete las funciones esenciales de la motivación –garantizar la interdicción de la arbitrariedad, permitir el control mediante los recursos, ofrecer a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta a la apariencia de imparcialidad del Juez-. generando una clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 del texto constitucional.

Y formula el deber positivo del juez en los siguientes términos:

Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente, justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional.

V.La respuesta a la primera cuestión casacional es que:

No se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales.

dudas - delaJusticia.comVI. A título personalísimo, creo que con concreto proceder de la sentencia territorial anulada, en que se remitía claramente a lo alegado por la parte, lo que era conocido por todos los personados, no se ocasionaba ninguna indefensión al lector de la sentencia, pues no olvidemos que hablamos de abogados que han asistido a todo el proceso y que saben «leer» una sentencia, de manera que si asume las alegaciones de una parte, está claro que esas alegaciones forman parte de la fundamentación de la sentencia, y todos las conocen y pueden cuestionarlas. De ahí que entiendo, que pese al exceso retórico de la sentencia, a todas luces inofensivo, la sentencia cumplía con la mínima exigencia de motivación y no debía ser revocada.

Sin embargo, comparto el razonamiento general de la sentencia de la sala tercera, y su doctrina casacional, pues me parece que fija en sus justos términos algo tan esencial para la tutela judicial efectiva como lo que debe ser una motivación de sentencias que merezca tal nombre.

VII. Por tanto, estamos ante una valiosa sentencia con IMPORTANTES CONSECUENCIAS, porque establece que la motivación de la sentencia debe ir más allá de la recepción mecánica, si carece de una mínima valoración jurisdiccional de lo que una de las partes ha alegado:

  1. La carga de este deber recae sobre jueces y magistrados, sin cómoda inercia y parasitismo de lo que dice y cómo lo dice una parte. Se impone una carga artesanal y personal en la labor del juez en cada caso.
  2. Si no se hace así, será defecto de invalidez de la sentencia.
  3. El proceder contrario (por ejemplo: “asumimos íntegramente lo dicho por la parte, sin necesidad de mayores precisiones”) afecta o alza sombras de PARCIALIDAD, y de ARBITRARIEDAD.
  4. Esto deber de razonar singularmente circunstanciado debe predicarse no solo de las SENTENCIAS, sino de los AUTOS (cautelares, prueba, ejecución, etcétera).
  5. Evidentemente, la carga de “motivación singular y personalizada” no prohíbe que se califique positivamente o elogie, el escrito de la parte (por su solvencia y rigor, etcétera), como tampoco impide que pueda la sentencia asumir y citar doctrina académica en que sostener su decisión.

juez piensa 1 - delaJusticia.comSolamente, cabe preguntarse, si la sala tercera antes de dictar sentencia podía y debía haber exigido que la parte promotora del recurso hubiese planteado algún remedio procesal ágil, como pudieran ser, según procediese, con el fin de incorporar las precisiones sobre la motivación exigidas: (i) el escrito de corrección de errores; (ii) escrito de aclaración; y (iii) complemento de sentencia del art. 215 LEC. Creo que deben agotarse los cauces sencillos y rápidos que puedan evitar un largo, costoso e incierto recurso de casación, como el del caso analizado, que se ultima con una sentencia casacional dictada en 2026 cuyo contenido de estimación dispone la retroacción de actuaciones para completarse la sentencia dictada en 2022 con motivación.

Picapiedra - delaJusticia.comEn fin, saliendo del territorio de la motivación de las sentencias contencioso-administrativas, no puedo dejar de preguntarme lo exigentes que nos ponemos con su motivación y lo relajados que somos cuando se trata de exigir motivación de los autos de inadmisión de recurso de casación o de las providencias que despachan con un portazo los recursos de amparo. Parece que hay dos varas de medir…

IMG 5813 rotated - delaJusticia.comNOTA.- Lo expuesto lo hago desde la distancia personal y física, pues estoy escribiendo desde Bussolengo (Italia) donde acabo de empezar mis vacaciones, e incumpliendo el mandato bíblico de descansar y alejarse del trabajo, me he lanzado a escribir esto, tras una dura negociación familiar para poder retomar por un ratito esta adicción al blog. Salud…


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4 comments on “El Supremo antepone las “sentencias personalizadas” frente al parasitismo complaciente por toda motivación

  1. Avatar de inquisitivelyadventurousb298f653dd
    inquisitivelyadventurousb298f653dd

    Disfrute de sus vacaciones italianas. Dr. Chaves.
    Aquí quedamos los que no podemos todavía vacacionar, pero sí leer su blog y sus comentarios a sentencias como ésta.
    Es la primera vez que he tenido noticia de una sentencia así: copiado o asumido el escrito de conclusiones de una parte. He recibido sentencias flojas, con argumentos simples y débiles, otras con remisiones a informes del expediente administrativo, pero ninguna así como ésta.
    Muy interesante… y cuidado con la pasta… la «ciuta» claro.
    Saludos cordiales.

    Daniel Bellido
    Abogado

  2. Avatar de vilarcuesta1977

    Como casi siempre dando en el clavo, José Ramón: «no puedo dejar de preguntarme lo exigentes que nos ponemos con su motivación y lo relajados que somos cuando se trata de exigir motivación de los autos de inadmisión de recurso de casación o de las providencias que despachan con un portazo los recursos de amparo». Se puede decir más alto pero no más claro.

    Y me permito añadir una segunda reflexión de índole más práctica y que a mi juicio enlaza directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial EFECTIVA que el TS considera vulnerado por la sentencia recurrida en casación: ¿no hubiera sido conveniente que el TS también se hubiera pronunciado sobre la segunda cuestión -de fondo- que a su juicio asimismo presentaba interés casacional objetivo en este asunto? Lo digo porque resulta obvio cual será el pronunciamiento del TSJ de Canarias fruto de la retroacción ordenada por el TS (se pronunciará en idéntico sentido pero mejorando la motivación de su decisión), y entiendo entonces que eso lógicamente provocará un nuevo recurso de casación de la parte perjudicada contra la nueva sentencia del TSJ de Canarias, pero esta vez tan solo circunscrita a la misma cuestión de fondo sobre la cual no se ha querido pronunciar ahora el TS…

    Y debe recordarse que el litigio recae sobre una licitación adjudicada en febrero de 2022, cuya revisión judicial quedará demorada al menos 2 años más hasta que sea resuelta la nueva casación ante el TS (si es que a la parte recurrente todavía le quedan ganas de abrir de nuevo esta vía impugnatoria), momento en que probablemente el servicio adjudicado ya se habrá ejecutado en su integridad… Me pregunto «inocentemente»: ¿esta STS que dice proteger la tutela judicial efectiva, no está vulnerando a su vez la tutela judicial efectiva?

  3. Avatar de LG Darley

    La motivacion «in aliunde» se produce mucho en los procedimientos administrativos, con remisión a los informes de otros entes públicos o funcionarios. También en sede administrativa deberían explicitar un poquito porque están de acuerdo con esa argumentación y, DE PASO, aprovechar para valorar, quien tiene la CARGA DE LA PRUEBA, y si ha existido esa prueba o no.

    En derecho tributario (pensemos en los zapateriles incrementos no justificados de patrimonio que se hacen tributar como renta en IRPF salvo que de una justificacion… o que seas político entonces no investiga ni Mahoma, te defienden o dejan prescribir todo) y en derecho adminsitrativo sancionador hay un principio de presunción de inocencia a favor del administrado.

    Para sotener lo contrario y sancionar, no basta con decirlo, hay que fundamentarlo, de una manera lógica y coherente y con un mínimo principio de prueba.

    No como en los chistes de Miguel GILA: «Alguién ha dicho algo». Eso no es prueba.

  4. Avatar de FELIPE

    Es exigencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional —art. 120.3 CE—, íntimamente conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24 CE—, exteriorizar el iter decisorio, esto es, el conjunto de consideraciones racionales del Tribunal, y no de la parte a la que se da la razón, para justificar el fallo.

    La sentencia comentada nos recuerda que no basta con que el Juez asuma íntegramente la tesis y las razones de alguno de los litigantes y se remita literalmente a ellas, sino que debe hacerlo por propia boca, exteriorizando su particular esfuerzo argumental e intelectivo.

    Lo contrario no solo resulta antiestético —la Justicia no solo debe serlo, también parecerlo—, sino que supone:

    1. Abdicar del papel soberano del Juez (art. 120.3 CE).
    2. Convertir el reconocimiento a la buena labor del letrado en castigo, pues la reproducción literal de sus alegaciones puede desembocar en recurso y posible nulidad.
    3. Desconocer que la motivación exigible es la judicial —auténtica y original —, garantía esencial del derecho a la tutela “judicial”, cuya ausencia impide el conocimiento y control de la decisión.
    4. Olvidar que los destinatarios de la motivación son varios: las partes del litigio, los órganos superiores y los ciudadanos.

    Distinto es —como apunta nuestro anfitrión italiano con su proverbial finura— si, ante esta infracción procesal cometida por la sentencia (art. 218 LEC y DF 1ª LJCA), debería exigirse la previa denuncia e intento de subsanación en la instancia (arts. 214 y 215 LEC).
    O si, por el contrario, ello supondría imponer al perjudicado una carga adicional inadmisible: pedirle que aporte los clavos que cierren definitivamente el ataúd de su propia condena. Personalmente, me decanto por esta segunda postura.

    Por último, al hilo de la interesante cuestión planteada por vilarcuesta1977, conviene recordar que:

    En vía civil, cuando la sentencia se anula por falta de motivación, el tribunal ad quem resuelve por sí mismo —art. 465.3 LEC—, lo que supone ganar tiempo pero perder una instancia.

    Y que, si — hablando en términos generales aplicables a cualquier ámbito jurisdiccional— se retrotraen actuaciones y se permite que resuelva de nuevo el mismo Juez o Tribunal, la apariencia de imparcialidad queda seriamente comprometida, como reconoce el TEDH.

    No, no es irrelevante que el asunto ya lo haya decidido y que vuelva a sus manos tras haber sido severamente reprendido a instancia de la parte perdedora. En tales condiciones, no puede restaurarse debidamente la actuación anulada haciendo que ese mismo juez vuelva a juzgar, porque la duda objetiva sobre su imparcialidad queda instalada desde el inicio.

    En definitiva, la motivación deficiente, una vez señalada y reconocida, compromete la apariencia de imparcialidad; permitir que el mismo juez vuelva a decidir no solo no la restaura, sino que, en mi opinión, la agrava, vulnerando el estándar europeo de imparcialidad objetiva.

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