Todos los administrativistas inquietos queríamos creernos que entre las conquistas del Estado de Derecho administrativo estaba el que la Administración tenía que resolver expresamente las solicitudes y recursos; (ii) que el silencio administrativo era una patología; (iii) Que los recursos son una prerrogativa de la administración y no una garantía del particular, por lo que merecían interpretación restrictiva; (iv) Que la tutela judicial efectiva imponía favorecer el acceso a la justicia sin trámites retardatarios y sin que una administración perezosa e incumplidora pudiera bloquearlo. En esta línea militaba la tendencia de la jurisprudencia de la sala tercera y del propio Tribunal Constitucional.
En estas estamos, cuando llega la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (rec. 8330/2024) que convierte la doctrina sobre el “silencio administrativo” en una diana móvil, donde me temo que ya los agentes jurídicos no saben a qué atenerse. O sí, saben que deben atenerse a que el silencio administrativo se ha convertido en un foso que impide el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que retornamos a las cavernas.
Veamos el caso, tal y como lo sintetiza la propia sentencia comentada.
La Sala de instancia consideró que la inadmisión del recurso interpuesto contra una desestimación presunta resultaba contraria al principio de buena administración y al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la Administración no puede obtener un beneficio del incumplimiento de su obligación de resolver en plazo. El agotamiento de la vía administrativa, con la interposición de una reclamación económico-administrativa, solo es exigible en los casos en que se notifique resolución expresa del recurso de reposición antes de la interposición del recurso contencioso. Apoya su razonamiento en la jurisprudencia recogida en las SSTS de 7 de marzo de 2023 RC 3069/2021 y de 3 de mayo de 2023, RC/4792/2021″
La administración recurrente acudió al Tribunal Supremo frente a esa sentencia territorial:
Interesa que se fije como doctrina que, cuando el acto administrativo impugnado incluye información sobre la necesidad de agotar la vía económico-administrativa, la impugnación directa en vía contenciosa frente a la desestimación presunta del recurso de reposición debe conducir a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía previa, conforme a los artículos 25.1 y 69 LJCA.
La sala tercera razona del siguiente modo:
Es cierto que la Administración no resolvió en plazo el recurso de reposición que el interesado dedujo contra la liquidación, incumplimiento solo reprochable su mala práctica.
No obstante, insistimos que Saint Gobain Cristalería, S.L. era conocedora de que podía interponer un recurso de reposición, como así hizo, pero también de que el siguiente paso, a pesar de la falta de respuesta expresa de quien sí debió darla y para poder agotar la vía administrativa dejando expedita la jurisdiccional, era deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa.
En este caso, el silencio frente al recurso de reposición, además de la ficción de considerarlo desestimado conforme al artículo 225.5 de la LGT, solo le abría la puerta para la interposición de la reclamación económico-administrativa, impugnación necesaria y previa al recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo establecido con el artículo 249 de la LGT en relación con el artículo 10.1. de la LJCA. En definitiva, en el supuesto que ahora enjuiciamos y en contra de lo que sí ocurrió en otros recursos vistos por esta Sala, la reprochable inactividad de la Administración no le generó una indefensión por desconocimiento de los recursos que podía y debía interponer contra el acuerdo de liquidación. La falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, previa a la formulación del recurso contencioso-administrativo, y a pesar de la ausencia de respuesta de la Administración, fue debido única y exclusivamente a su decisión».
Y se fija la siguiente doctrina:
En situaciones como la que hemos detallado ampliamente en el anterior razonamiento, resulta inadmisible un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en los que, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso si informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.
Nada que objetar a una doctrina en cuanto fije criterio claro para el futuro, y que merece todo el respeto por la autoridad de la que dimana (y aunque no la cite, podría apoyarse en la alicorta STC 14/2006), pero personalmente me resulta cuestionable el rigor de su fundamentación, pues brota la perplejidad a borbotones:
- Existe un incumplimiento de la obligación de resolver de la Administración, que tiene un recurso de reposición sobre la mesa, y con obligación legal de resolverlo en el plazo de un mes, y no lo hace. O sea, incumplimiento de una carga legal por la Administración que no puede perjudicar a terceros (particulares).
- Estamos en el ámbito tributario en que existe una cadena de varios eslabones de posibilidades de reclamar: primero, recurso de reposición potestativo, y segundo, frente a su desestimación, expresa o presunta, sigue una reclamación económico-administrativa. ¿Es razonable imponer la carga al ciudadano de tener que aporrear dos veces la puerta de la administración para que le conteste?
- El sentido y efecto útil de una reclamación económico-administrativa frente a la resolución de un recurso de reposición, es poder combatir los argumentos de éste. Por tanto, si hay silencio en el recurso de reposición, y nada se añade a la liquidación original impugnada, ¿tendrá el particular que “cortar y pegar” su recurso para volver a insistir en que se dignen responderle?

- Es cierto que la primera liquidación indicaba en su notificación al contribuyente que, frente a la misma podría “interponerse recurso de reposición potestativo y que frente a su desestimación expresa o presunta cabría reclamación económico-administrativa”. De ahí deriva la sentencia comentada que, como la administración “advirtió al particular del camino a seguir” se siente por el contribuyente, pues no puede tomar atajos, y tiene que soportar como «el coronel no tiene quien le escriba». Vamos a ver….Ya el propio legislador en letra publicada en boletines oficiales indica a la administración y al particular los recursos y reclamaciones posibles, pero también machaconamente advierte que tiene que resolverlos. A partir de ahora la Administración sabe que con espetar un rótulo al final de la resolución, con letra pequeña y estilo farragoso, indicando la cadena de reclamaciones y recursos, podrá no contestar y echarse a dormir. La paradoja consiste en que el recurso de reposición era un derecho en favor del particular y se ha convertido en un privilegio y escudo de la administración, en una carga formal porque puede desatenderse y no contestarlo jamás. La coartada de la administración para no resolver expresamente el recurso es conocida: “Ya parará la pelota el Tribunal Económico-administrativo”; “No hay que resolver los recursos de reposición, no vaya a ser que seamos prisioneros de la respuesta”; “En vez de resolver recursos mejor seguimos liquidando que eso sí que aumenta la recaudación”; “Mejor no estimar el recurso de reposición, porque probablemente se canse el contribuyente y no siga reclamando en vía económico-administrativa, que cuesta tiempo y dinero”.
- ¿Acaso no deja de ser abusivo que una Administración no resuelve un simple recurso de reposición, pero cuando el particular acude frente a la desestimación presunta a lo contencioso-administrativo, entonces despierta y alega la inadmisibilidad, y sigue sosteniéndolo en sala territorial y ante el Tribunal Supremo, sin escatimar tiempo y recursos humanos?, ¿no hubiera sido más rápido y justo, haber resuelto el manido recurso de reposición con una simple resolución desestimatoria y así el particular poder embarcarse en lo económico-administrativo?
- Es curioso que, si la Ley le dice a la Administración que debe resolver expresamente, ésta puede no hacerlo, pero si la administración le “informa” al particular del sendero de recursos a seguir, el particular ya no puede apartarse del camino largo y tortuoso de más recursos administrativos inútiles.
- ¿No es absurdo ignorar la eficacia de la propia Ley que ya indica la cadena de recursos a seguir, y cuyo conocimiento se presume, y en cambio, primar la eficacia de la lapidaria indicación de recursos en las liquidaciones, como actuación determinante del necesario conocimiento por el particular de lo que hacer y que bloquea el acceso a la jurisdicción?
- ¿Dónde queda el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal Constitucional impone la interpretación más favorable para la efectividad del derecho?
- ¿Dónde queda el acceso a la tutela judicial sin dilaciones indebidas?
- ¿Dónde queda la «penalización» del incumplimiento de resolver de la administración, que ahora se estimula con esta doctrina?
- ¿Dónde queda el principio de buena administración si la “mala administración” es bonificada con impedir al particular acudir a la justicia administrativa, posponiéndolo?
Es curioso que el Tribunal Constitucional (por todas STC 52/2014) haya sentado que cuando se impugna una desestimación presunta no opera el plazo legal tasado e inequívoco de seis meses para impugnarla fijado por el art.46 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo, pero en cambio debamos aceptar que pese a impugnarse una desestimación presunta de un recurso, por haber estampillado el pie de recursos la administración, se mantenga la carga de seguir reclamando en vía económico-administrativa. Hay algo aquí que chirria por incongruente.
En fin, tenía la ingenua idea de que la justicia administrativa estaba para luchar contra las inmunidades de la administración, para interpretar restrictivamente sus privilegios frente a la posición procesal del particular y para abrir las puertas de la Justicia administrativa cuando ya se llamó infructuosamente a las de la administración.
Creía que había que luchar contra lo más cómodo, contra la aplicación de las inadmisibilidades a rajatabla, y no primar la vía administrativa sobre la judicial; y creía que, el reto del juez administrativo, aunque fuere más laborioso y más creativo, era interpretar en clave constitucional. Pero se ve que estaba equivocado. Para este viaje casacional no hacen falta alforjas de gran sensibilidad jurídica ni razonamientos de altura, pues bastaba con mirar por el retrovisor a la vieja doctrina preconstitucional. Ahora, en vez de la «doctrina del tiro único», nos quda la «doctrina del camino único: el silencio sale gratis para la administración».
Pero nada, a seguir remando. Ahora me voy a bañar al lago de Garda, en esta preciosa Italia, que estoy de vacaciones y quiero ahogar las penas.
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Y luego tenemos que estos falsos «tribunales» economico administrativos, especialmente algunos municipales, pueden estar dos o tres años sin mover un papel.
Gracias
He de reconocer que me muero de envidia: Su Señoría de vacaciones y yo aquí, miserable, al pie del cañón, luchando contra los elementos administrativos. Envidia sana, pues sé reconocer que esas vacaciones son bien merecidas y están bien ganadas, pero envidia al fin.
Pero sea por esa envidia o sea por otra cosa, hoy discrepo un tanto del criterio de Su Señoría, no por exceso, sino por defecto. O quizá no del criterio, sino de la fuente del problema. Es decir, el procedimiento tributario es claro y ha de seguirse, y eso es lo que impone la Sala con su sentencia. A mi humilde parecer, no existe incongruencia alguna en este extremo (y no podrá decirse que no discuto múltiples decisiones del Tribunal, por lo que no soy sospechoso de connivencia).
¿Cuál es el problema entonces? El propio procedimiento. Y únicamente lo apunto: ¿qué sentido tiene que tras una actuación recurrible de una administración muy defectuosa (la tributaria estatal) el ciudadano haya de acudir a otra administración no tan defectuosa pero administración al fin y compuesta en su mayoría por «ex» de la primera? ¿a qué se debe ese doble paso? ¿tiene algún sentido? ¿O ese sentido es meramente dilatorio, de tal forma que lo inicialmente robado pueda seguir estando robado durante más tiempo, prolongando de forma artificial la vía administrativa e impidiendo el acceso en un plazo razonable a la vía judicial? Lo apunto, sin más, pues esta anomalía me ha parecido abusiva desde siempre. Y ahí quizá sí el Tribunal Supremo tendría algo que decir. Y el Constitucional, aunque habiendo amnistías de unos pocos de la casta, ¿para qué preocuparse de los robos a muchos pertenecientes al vulgo? Parecería que sólo interesa mantener la estructura que permite el dispendio, si no fuera porque hemos de presumir su inocencia, tan indiciariamente ausente…
La verdad es que los tribunales económicos administrativos (estatales), aunque son lo que son, estiman muchísimas reclamaciones y suelen fundamentar bien sus decisiones, se compartan o no, de modo que evitan muchos pleitos. Los TEAM (locales) que conozco, por el contrario, son una calamidad, en particular el de Zaragoza es digno de estudio.
Por increíble que parezca, la sentencia avala indirectamente el silencio administrativo como “arma” legítima de la Administración: un escudo para no motivar, un freno para el acceso a la jurisdicción y un incentivo perverso para no resolver recursos y evitar cualquier rectificación.
Con ello, potencia la inactividad administrativa, la litigiosidad innecesaria y una defensa procesal basada en formalismos, no en el fondo del asunto.
Y además renuncia al control jurisdiccional “pleno” de la Administración (sujeción a la Ley, interdicción de la arbitrariedad, actuación objetiva conforme a los intereses públicos…) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los ciudadanos, favoreciendo el incumplimiento, la mala Administración y su inadmisible justificación o mantenimiento.
Quizás a unos y a otros habría que recordarles que, en su día, juraron o prometieron cumplir y hacer cumplir la Constitución y que, si no creen en ella, se dediquen a otra cosa.
Por cierto, aun pecando de inocente, cándido y crédulo, propondría, lege ferenda, crear un Tribunal Contencioso‑Administrativo de Guardia donde poder denunciar directamente los silencios administrativos y las demoras excesivas en la resolución de cualquier procedimiento administrativo, para que, tras darle trámite de audiencia y permitirle explicar y justificar su conducta, se obligue a la Administración a dar respuesta expresa y motivada, bajo apercibimiento —a quien proceda— de poder incurrir en responsabilidad.
Es el poder del dinero… Poderoso caballero es don Dinero.
El Dº Tributario siempre come en abrevadero propio…
Manel Pérez
Lo cierto es que en el ámbito tributario es SIEMPRE obligado el paso por las horcas caudinas de la reclamacion economico-adminsitrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos (otro órgano administrativo, especializado).
Hubiera sido mejor un acuerdo desestimatorio expreso y corto, dentro de plazo o con un retraso máximo de un trimestre. Total lo que más puede tardar es la vía judicial, a menudo en PRIMERA Y UNICA INSTANCIA pasados años o décadas.
* No , no llegaré a ver la generalizacion de la doble instancia o apelación en el ámbito administrativo sancionador, y en el ambito tributario en particular. Ni aunque sean asuntos de 6 cifras o de sanciones graves dodne no se aplica la presuncion de inocencia, ni el «más allá de cualquier duda razonable», o, a veces, las normas de la carga de la prueba.
Debo dar gracias por haberlo visto en vida en la jurisdiccion penal, donde ya hay doble instancia o apelación.
Con la duracion de los procedimientos puedes perder varios años y estar con cada vez menos fuerzas piscológicas para volver a leer el expediente, hacer otro escrito más, procurando resumir o atinar lo más posible, y seguir luchando contra el Estado, cuyos varios departamentos (recaudacion, gestión, inspeccion, Abogacia) seguirán ejecutando y beneficiandose de la presunción de legalidad (salvo las sanciones).
Nade Ilustrísimo Señor, nade, mientras los defenestrados Abogados montan guardia pretoriana en un combate desigual contra los desmanes del poder.
Bienvenido a la realidad, aunque sé que es Usted persona de probada inteligencia y que ese hilo argumental está cosido con el auxilio de la retórica. De sobra sabe lo que se cuece, mucho mejor que la mayoría de nosotros, habida cuenta de su alta factura y dimensión académica. Si utiliza el recurso de la inocencia y la estupefacción es para conferir más fuerza a su “denuncia”, valiente Usted como siempre acostumbra a ser si no fuera porque su posición le impide cruzar ciertas líneas por aquello de la lealtad institucional que lleva tan a gala mantener en defensa del orden, aunque con ello se socaven los cimientos de la mismísima sociedad que sufre los abusos.
En el caso de marras, sin embargo, en virtud del Principio de Legalidad Procesal (orillando el otro que propugna el antiformalismo y el “pro actione” para garantizar el acceso a la Justicia del ciudadano, cumpliendo con la exigencia de su tutela judicial efectiva) la solución no es simple. Aquí, puede que el sesgo que anida en Usted (y que, ut opinor, le sitúa en las antípodas del rancio conservadurismo) le haya obnubilado al punto de ocultarle la senda correcta por la que debía transitar el “Elefante Blanco”.
Y, siguiendo el pie que un compañero brinda, es posible plantear un revulsivo de “lege ferenda”: ¿Hasta cuándo se va a permitir que la Administración sea juzgada por otra Administración, no importa que ésta se “autotitule” justa e imparcial? No puede existir esa neutralidad. Si acaso, debería el ciudadano, por la asimetría, partir con ciertas prebendas o privilegios que hicieran de contrapeso al enorme poder del adversario, pero, me temo, que es, muy al contrario, los privilegios que ya tenía el “Gigante” son, por si fuera poco, agrandados, de modo que el que baja a batirse el cobre a la arena a menudo llega desnudo y desarmado. Entre juristas, todos conocemos el Derecho tuitivo que promulga el Principio del ámbito laboral “in dubio por operario” (bastante debilitado, hay que decirlo, a pesar del peso de los “García-Perrote” y afines) o el otro encajado en el área penal, “in dubio pro reo” (igualmente bastante tocado, no hay más que reflexionar sobre el caso del Fiscal General del Estado; aquí omitiré, llámale miedo, no le digas precaución, cualquier alusión a Magistrados de la “Segunda”). Pues eso y no otra cosa es lo que lanzo como propuesta: “In dubio pro civis”. No lo veremos.
Al igual que tampoco veremos a un Tribunal de Hombres Buenos y Justos, bien mixto (introducción de elementos legos en el seno de los Tribunales actuales) o bien especial asesorado por juristas de reconocida competencia (emulando al Juicio con Jurado o, a distancia, el Tribunal de las Aguas de Valencia) enjuiciar los litigios del orden contencioso-administrativo. Que nadie se rasgue las vestiduras, este orden tuvo un origen reciente fruto de una vuelta de tuerca. Si es el ciudadano quien ostenta realmente el poder (jajaja), a sus representantes les cabe legislar para que tales cambios operen si con ellos se mejora la calidad del Estado Social, Democrático y de Derecho (jajaja). Por mi parte, creo que llegada es la hora de plantearse poner fin a la “Dictadura de los Jueces”. Es el poder, con diferencia, más sobresaliente y decisivo y, sin embargo, carece de controles que no sean inanes. Las responsabilidades “personales” ya fueron desactivadas en la reforma de la L.O., quedando residualmente esa “bagatela” de la prevaricación que, como todos ustedes saben, es en la práctica una entelequia (a no ser que a alguien le interese disparar cainitamente contra alguno de sus pares o convenga usarlo de cabrón sacrificial). De la vía disciplinaria, ni hablo porque causa hilaridad. El resto, lo pone el miedo y el silencio de todos, un silencio tan cómplice como culpable. Pero, ¿qué se puede esperar de Jueces que se juzgan a sí mismos?
Ahí es donde con fulgor resalta este “Chaves”, aunque sea “con medias tintas” porque no esté obligado a tanto y porque su propia condición le impide, ya lo dijimos, cruzar las líneas rojas. Su labor, empero no llegará muy lejos porque los que “parten el bacalao” no permiten que ciertas categorías de personas ocupen la cúspide de la Judicatura. Si alguno se les escapa (caso Excmo. Sr. D. Javier Orduña Moreno –mis más acendrados respetos-, cercano en el espíritu jurídico al “Maestro Joserra”) inmediatamente vuelven las aguas a su cauce.
Quizá, si corrigiéramos algún elemento mínimo (aunque máximo en su alcance) cual sería dinamitar el sistema de elección de Sus Altísimas Señorías, la cosa cambiaría de plano. Que fueran los propios Jueces quienes ejercieran de demiurgos, cooptación honesta o, por lo menos, más que lo que puede serlo un nombramiento que sirve a intereses políticos que luego son susceptibles de poder cobrarse. En esta tesitura ¿podría alguien dudar de que el “Chavismo” no arrasaría? Un tipo que, generosamente, un día sí y otro también pone su granito de arena para que esta playa o parte de ella permanezca más limpia ¡¡¡Impagable esfuerzo, Joserra!!!
¡Ah! Y otra cosa ¿Alguien estará algún día dispuesto a acabar con ese estúpido sistema de acceso a la carrera judicial? Pura memoria y suerte. Nada más. No se busque inteligencia emocional o determinados rasgos de índole capacitiva o de cualificación basados en parámetros de la personalidad. Menos mal que ahora la Inteligencia Artificial ha venido a suplir la carencia que muchos de ellos demostraban en sus resoluciones, parcas, con argumentos deshilvanados, sin relacionar ni fáctica ni jurídicamente y desastrosamente redactados, incluso, más allá de la sintaxis, con alguna falta de ortografía ¿Es D. José Ramón Chaves un excelso Juez? Yo no tengo duda alguna ¿Sabéis cómo accedió a la Carrera Judicial? Pues eso. Muchos de nosotros somos, de lejos, y sin falsa modestia, operadores jurídicos con mayor capacidad que otros que diariamente nos faltan al respeto desde sus mangas con puñetas. ¿Cabría, al menos, una supervisión activa sobre el desempeño de Sus Señorías? No es de recibo que tan alta función jurisdiccional se maneje como si de una meta se tratare, que, una vez alcanzada, todo valga y la mediocridad se perpetúe con el daño que eso potencialmente irroga a la población sometida a su criterio. Téngase en cuanta a este respecto varios factores, sin ánimo de exhaustividad: 1/ En ocasiones las normas de proceso impiden la alzada 2/ Cuando se tiene acceso al recurso, en segunda instancia, los “de arriba” pueden ejercer actitudes incomprensiblemente “Poncio-pilatianas”. 3/ Después, olvídate de acudir, aunque haya sido una Litis clamorosamente injusta, al vértice piramidal, porque está secuestrado para que los políticos o los poderosos ventilen allí sus cuitas. Si no puedes entrar por la puerta del Supremo o de su “antipático hermano”, el Constitucional, lo único que te queda es quemarte a lo bonzo o seguir “deambulando” con las etiquetas que los clientes te asignan no importa que te hayas dejado un jirón de tu alma en esa pelea. De la ignominia de las costas, si queréis hablamos otro día y, tras ese día, en otro podemos tratar la aplicación subsidiaria de la LEC, que es materia onírica o psicodélica al servicio del interés del Juzgador, aunque sea para retorcer el Derecho en interpretaciones imposibles. 4/ Europa se está cansando y la vía que ofrece está casi agotada por el cúmulo de asuntos que son inmanejables.
Qué a gustito me he quedado, coño. Y ya llueve sobre mojado porque no es la primera vez que me asomo activamente a este balcón que nos brinda nuestro anfitrión para esparcir estas semillas por ver si son regadas y algún día, con suerte arraigan y dan el fruto apetecido. Peor no creo que fuera el escenario.
Salud para todos y Justicia para quienes representamos.
En cuanto a Usted, “buen hombre”, disfrute de ese tan merecido descanso en compañía de los suyos y, por favor: olvídese de todo esto por lo menos hasta su reincorporación. Sea egoísta y vele por la calidad de su tiempo sin escatimar la dedicación que todos debemos a nuestras respectivas familias. Usted también.
Gracias por permitir estos debates abiertos, aunque me consta que no obtendré respuesta, toda vez que los Letrados no nos prodigamos en hablar entre nosotros, hacemos la guerra en células individuales que no se comparten ni enriquecen.
«El que pueda hacer que haga» 3.0
Tremenda sentencia…Dr. Chaves.
Las inmunidades de las Administraciones no menguan, las de la tributaria menos aún.
El «parné» es sagrado.
Sufro a diario la falta de respuesta de la Administración sanitaria, pero al lado de la AEAT y sus «Tribunales» Económico Administrativos, son Hermanas Ursulina.
Disfrute de Italia (si sigue por allí).
Saludos cordiales.
Daniel Bellido. Abogado