La tutela del medio ambiente no solo es acuciante ante las recientes catástrofes naturales e incendios, sino porque el planeta y cada país en su ámbito competencial tiene la misión de actuar localmente para conseguir la eficacia universal.
De ahí que la reciente sentencia de la sala tercera de 14 de julio de 2026 (rec. 4640/2023) avanza en la tutela medioambiental de forma indirecta, con doctrina de gran impacto sobre las licencias urbanísticas.
En el caso planteado se trataba sustancialmente de una empresa generadora de energía eléctrica que pretendía obtener por silencio positivo la licencia para ejecución de una línea eléctrica.
La sentencia de la sala tercera fija doctrina casacional en relación al caso planteado, pero con validez y utilidad general, pues aplica la receta del silencio negativo para aquellos casos en que la ejecución de las licencias (al margen de las cuestiones de viabilidad jurídica de fondo) puede dañar el medio ambiente.
La doctrina casacional sentada es doblemente interesante, y admite aplicación extensiva. Veámosla con atención.
Por un lado,
a la pregunta de «si resulta de aplicación el régimen sectorial específico establecido en la legislación del suelo, o si, por el contrario, pudiera resultar de aplicación el previsto, con carácter general, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo», debemos responder que ambos son aplicables y, por consiguiente, a los supuestos de silencio negativo que contemplan los artículos 11.3 y 4 TRLSRU deben añadirse los del párrafo segundo del artículo 24.1 LPACAP, en particular el relativo a que la actividad para la que se solicita autorización pueda dañar el medio ambiente.
O sea, no puede postularse el silencio positivo si la licencia se ajusta a las normas urbanísticas, y orillar la cuestión de su impacto ambiental.
Por otro lado, sobre el sentido del silencio administrativo, parte la sentencia de la sala tercera de recordar que “El citado artículo 11.3 TRLSRU establece el sentido negativo del silencio administrativo para la adquisición de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. También, según el apartado b) del número 4 del mismo artículo, a las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, supuesto de silencio negativo que, en interpretación de la STC 143/2017, es constitucional «solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida» (FJ 23).”
Consideraba la sentencia de la sala territorial recurrida que no operaba el silencio negativo porque no había daño ambiental desde el momento que constaba que la instalación contaba con expresa autorización ambiental autonómica. Sin embargo, la Sala tercera del Tribunal Supremo rechaza esta alegación por anteponer “el carro a los caballos” ya que
De acuerdo con el artículo 24.1 LPACAP, el silencio negativo es de aplicación general a todas las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente, al margen de que su impacto pueda ser corregido, minimizado o compensado de alguna forma. En consecuencia, dilucidar si dicha norma es aplicable no requiere en la inmensa mayoría de los casos sino atender al contenido de la autorización solicitada en cuanto a la índole de la actividad a desarrollar y las condiciones del espacio físico que ha de soportarla. Una cuestión es el examen de legalidad de la licencia, que implica valorar su acomodación a las normas del planeamiento urbanístico, que en este caso no podía apreciarse desde un primer momento al depender del informe favorable de la Consejería, y otra distinta la mera posibilidad de que se originen daños al medio natural, hecho que podría apreciarse desde el primer momento en función de la obra que exige la implantación de la línea eléctrica y las reconocidas condiciones ambientales del suelo afectado.
Y en consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:
Así pues, la cuestión casacional que se nos planteaba en primer lugar debe resolverse diciendo que una solicitud de licencia para extender una línea eléctrica en terrenos en situación de suelo rural especialmente protegido implica autorizar una actividad susceptible de provocar daños en el medio ambiente y, por eso, el sentido del silencio debe ser negativo aunque se ajuste a las disposiciones urbanísticas.
Subrayaremos la novedad de perspectiva de esta importante sentencia.
La sala tercera del Tribunal Supremo hace pivotar el juego del silencio negativo sobre el dato empírico, fáctico o jurídico: la existencia o no de objetiva potencialidad de daños medioambientales. No debe analizarse para verificar si se ha producido o no el silencio negativo, el si jurídicamente se había contado con informes o autorizaciones, pues cuando se enjuicia el valor del silencio la única referencia idónea es la apreciación fáctica del impacto de la licencia, y no si cuenta o no con sus requisitos jurídicos.
Tomemos nota los administrativistas y especialmente los entes locales.
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Más restricciones para el medio rural. Ahora sí, el discurso de que «hay que fijar población», en el medio rural, suena muy bien para lanzarlo desde el medio » urbanita».
Más restricciones para el medio rural. El decir que » hay que fijar población » ante el despoblamiento del medio rural, desde la ciudad, suena a música celestial en el medio rural.
Un nuevo impulso a la ineficiencia e incompetencia de la Administración. Sabiendo que el silencio es negativo ¿qué prisa hay por resolver?
Le faltó al TS explicar mejor por qué considera que la norma urbanística no comprende un régimen cerrado del silencio administrativo para justificar la inoperatividad el principio de especialidad.
El «bien inmueble» canalización, «Bien inmueble» «instalación» es de características especiales, que ocupa el inmueble «subsuelo» y requiere de licencia preceptiva bajo rasante.
El silencio positivo se legisla para construir obra para «vivienda» pública o «residencial» privada por derecho constitucional a la «vivienda habitual».
Resulta sorprendente que se crea alguien que puede «ejecutar» una «instalación» sin mandato público.
En todo caso estaría «realizando» una «instalación» por iniciativa propia, sin mandato previo que permita utilizar el término «ejecutar».
La «realización» de «obras» en el terreno, se permiten en terreno privado y será el propietario (público o privado) del terreno quien deba dar permiso para que terceros hagan obras o instalaciones que suponen una servidumbre de ocupación o de paso, obligada de compensación por tratarse de un bien patrimonial con una carga (la servidumbre) que previamente debería inscribirse en el registro de la propiedad con la comunicación fehaciente obligada de la administración actuante, que la haya licenciado.
Me perdonarán, si soy tan atrevido, pero yo entiendo que una licencia urbanística se limita al ámbito de suelo urbanizable que contiene terrenos urbanizables, los únicos terrenos de naturaleza urbana que conviven con solares rústicos pendientes de adquirir la condición de solares urbanos.
La sentencia menciona el «suelo rural» en 9 ocasiones, y de forma diferenciada menciona el «suelo rústico» en 2 ocasiones, el legislador los diferencia y aquí les dejo para que mediten la diferencia.