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Actitudes del juez contencioso ante la ley sospechosa

Gavel and Law BooksTradicionalmente el juez contencioso era el señor del control de la legalidad de actos y reglamentos, quedando el enjuiciamiento de las leyes en manos del Tribunal Constitucional.

Curiosamente, las posibilidades de combatir el juez contencioso las “malas leyes” en el marco del proceso contencioso han crecido y mostrando que la división de poderes deja en “libertad vigilada” al legislador.

Viene al caso por una reciente sentencia del Supremo que resume dos enormes poderes del juez contencioso en relación con las leyes sospechosas.

1. Se trata de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2017 (rec. 1531/2016) que revoca una sentencia de la Sala territorial, que apreció desviación procesal y falta de jurisdicción puesto que se recurría un acto administrativo con la argumentación de que la ley era contraria a la Constitución y al Derecho europeo. La Sala territorial consideró que se pervertía el proceso contencioso-administrativo al emplazarle para juzgar una ley, y apreció la falta de jurisdicción.

2. Tras partir de que lo que se impugna según el suplico de la demanda son dos resoluciones administrativas, aborda la cuestión de si fundamentar un recurso en la inconstitucionalidad de una Ley puede dar lugar a su inadmisión, y lo hace lógicamente rechazando esta posibilidad puesto que lo suyo sería en su caso, plantear una cuestión de inconstitucionalidad en el marco del proceso:

Y no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura. (…)

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional (artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.oscuro

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.

Y no sólo eso, sino que, a efectos de la necesaria depuración del ordenamiento jurídico y de la propia supremacía de la CE sobre toda clase de normas (artículo 9.1 de la CE), el intérprete de las disposiciones procesales debe manejarlas de forma que se favorezca, también por esta vía, el acceso al Tribunal Constitucional del control de la constitucionalidad de las leyes.

Por ello, la decisión de la Sala de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de esta Contencioso-Administrativa para conocer de él, habría sido correcta si lo impugnado directamente hubiera sido el Real Decreto-Ley 8/2014, pero no es acertada cuando lo impugnado son unas resoluciones administrativas y la alegación de ser aquél contrario a la CE es sólo un motivo de impugnación que posibilitará, en su caso, el acceso al Tribunal Constitucional de los problemas que aquel Real Decreto-Ley plantea.

3. A continuación aborda si fundamentar un recurso en la contradicción de la Ley con el Derecho comunitario puede dar lugar a falta de jurisdicción y nuevamente lo rechaza, recordando que el juez contencioso puede “inaplicar” la Ley (eufemismo comunitario para evitar el sonrojante “derogar” o vaciar la aplicación de la ley interna).

Y decimos que nuestra conclusión es aplicable con mayor razón desde esta perspectiva porque, llegado el caso y cumplidas las condiciones para ello, este Tribunal Supremo, con base en los principios de primacía y aplicación directa del Derecho de la Unión, podría directamente inaplicar los preceptos correspondientes del Real Decreto-Ley 8/2014, (tal como ha hecho, entre otras, en la sentencia de 7 de febrero de 2012, recurso contencioso-administrativo nº 419/2010, sobre financiación del bono social); por cuya razón de ninguna forma podría predicarse una falta de jurisdicción de esta Sala, la cual, por lo explicado, se enfrentaría, directamente y sin intervención de otros Tribunales, con el dilema de otorgar o denegar la tutela judicial que se nos solicita.

En suma, que la castiza cuestión de inconstitucionalidad y la original técnica de la inaplicación de leyes, son los dos revólveres que tiene el juez contencioso para disparar a la diana de las malas leyes.

DudaEs cierto que la tendencia, por imperativo constitucional y comunitario, es interpretar la ley en el sentido mas favorable para la Constitución o para el derecho comunitario, con lo que no se plantearían ni cuestiones de inconstitucionalidad ni cuestiones prejudiciales, ni lógicamente procedería la inaplicación directa de la Ley (reservada para casos excepcionales y claros).

Sin embargo, hay casos en que Constitución y derecho comunitario no cabalgan en la misma dirección y casos en que la armonía no es posible, momento en que el juez contencioso debe dar un paso adelante para luchar contra la aberración legal.

4. Aquí está la citada sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2017 (rec. 1531:2016), digna de guardarse por constitucionalistas y administrativistas, pues aunque no digan nada nuevo, al menos algo de suma importancia y unido en la misma sentencia.

Y es que las malas leyes, como las malas hierbas, deben ser arrancadas o nos arruinarán el jardín jurídico.

7 comments on “Actitudes del juez contencioso ante la ley sospechosa

  1. Carmen Machin

    Buenos días, le escribo para hacerle una consulta, ¿sabe el tiempo aproximado que puede tardar el Tribunal Supremo en decidir si admite un recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en materia contencioso-administrativa? Un saludo y gracias. Carmen Machín, funcionaria.

    • Sin tener una bola de cristal, máximo tres meses… uno de cada diez se admite

      • Podría haber excepciones. Presenté uno en diciembre y la Sala acaba de pedir la devolución del expediente (después de la estimación de un recurso de reposición por firmeza anticipada de la apelación). Por lo que transcurridos seis meses aun no sabemos la decisión de la Sala sobre la admisión Aunque cierto es que una golondrina…

  2. Carmen López

    Buenos días: Quiero interponer un contencioso-administrativo contra un concurso que declararon desierto. La valoración de la experiencia introduce unos subcriterios de puntuación y los resultados se rien de la teoría de los números primos… no sé si pedir la nulidad por los subcriterios no comprendidos en las bases o bien la corrección aritmética… debería revisarse claramente al alza. El proceso está viciado de irregularidades y arbotrariedad

  3. Contencioso

    Hasta lo de que no cabe inadmitir en base a los motivos del recurso, correcto y conforme. La inadmisión depende del objeto del recurso y no de los motivos, yo tampoco veo que la sala pueda inadmitirlo porque no vea viable la argumentación (Lo que sí puede hacer es no plantear cuestión de inconstitucionalidad y desestimar en cuanto al fondo si la norma no le merece dudas). Pero lo que no acabo de entender es que el TS reafirma el efecto desplazamiento de la normativa europea pese a que la STC de 5/noviembre/2015, recaída en el recurso de amparo 1709/2013, recuerda en su fundamento de derecho quinto:

    “a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una «duda objetiva, clara y terminante» sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).»

    ¿Otra peleíta entre TS y TC en ciernes?

  4. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

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