Actualidad urbanismo

El Supremo trunca las normativas para burlar sentencias urbanísticas

La historia se ha repetido infinidad de veces. Una sentencia de un Juzgado contencioso-administrativo dispone la invalidez de un licencia de obras con la consiguiente demolición y la administración promueve un oportuno plan urbanístico que pretende legalizar lo invalidado.

Es entonces cuando se tramita el incidente de ejecución para determinar la posible inejecución por imposibilidad jurídica (con la normativa hemos topado) y el juez contencioso llega a la conclusión de que ese plan o modificación del plan se ha efectuado para eludir la sentencia firme, pero se alza un problema, porque el juez contencioso no es competente para declarar la nulidad de las normas (planes), lo que corresponde teóricamente a la Sala mediante otro proceso en que se impugne el nuevo plan. O sea, parece el cuento de nunca acabar.

Sin embargo, llegó el comandante y mandó a parar, y el Supremo ha hablado con voz casacional tajante y clara.

En efecto, la Sala contencioso-administrativa del Supremo, en la reciente Sentencia de 4 de febrero de 2019 (rec. 3965/2017), con ocasión de un caso singular admitió como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la que consiste en determinar: «la incidencia de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LJCA puesto en relación con lo recogido en el artículo 103.4 de la LJCA , en un supuesto en el que, como en el caso de autos, la declaración de nulidad del plan especial se efectuó en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, durante la resolución de un recurso de apelación, teniendo en consideración la posible incidencia en el juego de ambos preceptos del cambio normativo autonómico producido a lo largo de la tramitación del citado incidente», señalando como preceptos que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 103.4 y 105.2 de la LJCA, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso».

Y así el Supremo resuelve urbi et orbe y enfoca el problema planteado por la literalidad de la Ley: «Es en este marco esencial en el que se establece la previsión del art. 103.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el sentido de apoderar al órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia para declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tal facultad se reconoce tras establecer la propia Ley en el apartado precedente la nulidad de pleno derecho de los referidos actos o disposiciones, de manera que, de una parte, se produce la previsión legal estableciendo la nulidad de pleno derecho en razón de una causa que atañe a la ejecución del fallo y de otra se faculta al órgano jurisdiccional para efectuar la correspondiente declaración de nulidad en el mismo procedimiento de ejecución, salvo que carezca de competencia al efecto según la propia Ley procesal.»

A renglón seguido apuesta por la economía procesal y por no vaciar el efecto útil de tal previsión:

Respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que corresponde al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia valorar si, los actos o disposiciones que se invocan como justificación para alegar la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, incurren en la causa de nulidad establecida en el art. 103.4 de la LJCA, que en caso afirmativo determina la total ineficacia de los mismos a los efectos pretendidos de inejecución y el correspondiente pronunciamiento judicial desestimando la alegación de imposibilidad de ejecución formulada al amparo del art. 105.2 de la LJCA, sin perjuicio de que la declaración de nulidad de tales actos o disposiciones se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional competente según la propia Ley procesal.

Nótese que el Supremo atribuye al juez contencioso la competencia para apreciar la nulidad y declarar la «ineficacia a los efectos pretendidos». Pero… ¿qué pasa con la expulsión del ordenamiento jurídico de este plan o reglamento nulo? Responde el Supremo:

Otro alcance tiene la declaración de nulidad de tales actos o disposiciones al margen de la concreta ejecución de que se trate y es en razón de ello que se mantiene el régimen de competencia establecido al efecto por la Ley y se establece la salvedad prevista en el último inciso del art. 103.5, de manera que la declaración se produce si el mismo órgano jurisdiccional competente para la ejecución lo es para conocer de la legalidad del acto o disposición de que se trate y, en otro caso, habrá acudirse a los procedimientos establecidos para su declaración por el órgano jurisdiccional competente al efecto, que tratándose de una disposición general puede plantearse por vía de resolución de un recurso devolutivo, como cuestión de ilegalidad (art. 27.1LJCA) o mediante su impugnación directa ante el Tribunal competente.

Con ello queda claro que el juzgado de lo contencioso tiene las manos libres para apreciar la finalidad perseguida por ese plan y si concluye que pretendía burlar la sentencia, podrá declarar su ineficacia y desestimar la imposibilidad jurídica, continuando con la ejecución en sus términos de la sentencia.

Confieso que me produce gatuno placer esta sentencia porque allá por el año 2004 me enfrenté a similar problema desde el Juzgado, y tras leer la atinada explicación del catedrático de Derecho administrativo José María Baño León en uno de sus ya viejos artículos -REDA núm. 100, 1998- (tengo la mala costumbre de leer para saber) acogí su convincente tesis, por lo que dicté un auto denegando la legalización pero precisando que «No teniendo este Juzgado la competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de un Plan Especial, puede en cambio apreciar su existencia con la consecuencia de la inaplicación del plan ilegal, como sucede con cualquier reglamento ilegal«; sin embargo, mi auto fue apelado por el crimen de excederme de las competencias, y la Sala lo revocó, y obligó al ejecutante a recurrir directamente el Plan salvador que fue finalmente anulado por la Sala y ulterior objeto de recurso de casación que sería inadmitido; el resultado fue que la piqueta derribó el edificio en el año 2016 (¡ 12 años después de mi auto!!). Triste demora pero cierta.

Al final me consuela saber que no andaba descaminado como magistrado explorando doctrinas y teorías para encontrar soluciones. Pero bueno, mas allá de este desahogo personal (que en su día me quitó el sueño… y la fe en el control del urbanismo), pues dejo constancia de esta doctrina casacional sumamente importante en términos de tutela judicial efectiva, pues lo que aplica el Supremo es la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a ejecución de sentencias. Espléndido. Así sea y así siga.

14 comments on “El Supremo trunca las normativas para burlar sentencias urbanísticas

  1. Adelantado a su tiempo gracias a la lectura, fuentes valencianas, y supongo que al sentido de lo que es justo. Lo que es nulo, no puede producir efectos.

    En Baleares hubo casos en que incluso se dictaron leyes autonómicas para intentar parar e inaplicar sentencias urbanísticas desfavorables. A la Sala no le gustó y no prosperó el intento de amaño

  2. Eres un visionario MAESTRO, gracias.

    Un saludo.

  3. El mismo caso que la gasolinera de Ullaga en siero. Se venía venir pero en el ayuntamiento hicieron un plan especial para eludir una Sentencia anterior y ahora a derribarlo todo por supuesto pues era ilegal. algo huele fatal en todo esto.

  4. Muchas gracias, JR.
    Ahora habrá que ver como casa (en la acepción no procesal del verbo) todo esto con la recién inaugurada, por lo que parece, doctrina de que las eventuales normativas que pudieran estar sujetas al escrutinio de si se dictan para eludir la ejecución de sentencias queden exentas de este trámite si existe un acuerdo entre las partes personadas.

  5. Fernando

    Menos mal que tenemos al Poder Judicial para poner límites a la codicia y a la desenfrenada especulación urbanística de muchos ayuntamientos y CCAA. Como en casi la totalidad del país, en Cantabria, especialmente en mi municipio, tenemos numerosos casos con sentencias de derribos que los servicios jurídicos de las corporaciones locales y gobiernos autonómicos se han afanado en incumplirlas o retrasar su ejecución.
    Por desgracia, quiénes generalmente sufren las burradas de las ilegalidades de planes urbanísticos, son los inocentes y confiados ciudadanos, y no siempre los políticos que los aprobaron incluso con informes técnicos en contra.
    Debiera ser obligado, en las corporaciones y gobiernos autonómicos, para sus políticos y algunos de sus funcionarios la lectura de su blog, por si con la misma, dejase algún ‘poso’ de sensatez, contención y respeto a la ley y la Justicia.

  6. FELIPE

    La solución interpretativa de la norma (art. 103.5 en relación con el art. 105.2 y 103.4 LJCA), adelantada por su parte hace años, es la única que resulta verdaderamente acorde con la seguridad jurídica (art. 9 CE), el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), la competencia exclusiva de los jueces para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE) y la obligación de todos de cumplir y colaborar en la ejecución de sentencias (art. 118 CE). En este sentido, permite salvar las incoherencias y despropósitos que provoca la mera interpretación literal y aislada del precepto con una interpretación sistemática y finalista del mismo que se ajusta a la lógica general de nuestro sistema (la división de poderes) y acomoda a los principios y preceptos constitucionales (art. 5 LOPJ), al derecho de la parte a la ejecución de toda ejecutoria (art. 7 LOPJ), al obligado rechazo fundado que merecen las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (art. 11 LOPJ), al preceptivo respeto y colaboración que todos deben de tener a las resoluciones judiciales (art. 17 LOPJ), a la imposibilidad de dejarlas sin efecto fuera de los recursos previstos en la ley (art. 18 LOPJ) y al carácter exclusivo y excluyente de la función jurisdiccional que tienen los Jueces y Tribunales (art. 2 y 4 LOPJ)

    Por eso, la gran tardanza en la lectura correctora del precepto, oficializada por el Supremo, resulta ciertamente desoladora. Por una parte, demuestra que la postura mayoritaria de nuestros Tribunales es demasiado condescendiente y pasiva para con la Administración condenada y olvida que su fuerza, independencia y competencia exclusiva y excluyente no se acaba con el dictado de la sentencia sino con su cumplimiento efectivo. Y, por otra, confirma que todo aquel que se significa por proponer salidas ajenas a las ortodoxas u oficiales, esto es, a la mecánica aplicación de la ley (normalmente, un Juez de lo Contencioso), corre el serio riesgo salir vapuleado (como el Quijote) con una ulterior resolución revocatoria y de aprender que más vale no significarse.

    La conclusión de todo lo hablado es que aunque el sistema de ejecución de las sentencias contenciosas sea defectuoso y manifiestamente mejorable, no por ello impide la efectividad de las resoluciones dictadas, aunque para ello se requiera, a veces, de una mayor implicación de los Tribunales (y, por qué no decirlo, mayor creencia y convencimiento de su propia función) para evitar que las trampas y engaños de la Administración condenada (fabricación artificial de impedimentos o dictado sobrevenido de actos o disposiciones) eviten el cumplimiento, lo transformen o lo demoren.

  7. César

    10 de agosto de 2005 se concede Licencia, tras una larguísima travesía por el desierto, finalmente hay sentencia del TS el 4 de febrero de 2019, no se si al bueno de «D. Artemio» se le dará satisfacción una vez se elimine esta subestación eléctrica, pero desde luego, una vez más algo estamos haciendo mal todos los aplicadores del Derecho, cuando transcurren casi ¡14 años¡ sin que se de solución a este problema.

    Desde luego los legos en Derecho no lo pueden entender… a mí personalmente me cuesta mucho.

    Gracias por compartir la Sentencia Sevach, un saludo.

  8. Carlos

    Que se lo digan al Ayuntamiento de València y el tema de Tabacalera…. Aplaudo la decisión del Supremo.

  9. Fernando

    Con perdón por la precisión y salvo que haya entendido mal al leer la sentencia, don Artemio vió derribada la subestación en 2011. Pero con objeto de eludir la sentencia, y en perfecta confabulación y a trío, la Generalitat aprobó un nuevo plan especial de urbanismo que el ayuntamiento aprovechó para conceder nueva licencia a Endesa y así volver a levantar la subestación eléctrica. Eso sí, don Artemio ha tenido que sufrir y pleitear durante una década luchando no contra uno, sino contra tres ‘gigantes’ que bajo el pretendido pretexto de buscar el interés general, quisieron pasar por encima de sus derechos como ciudadano particular (excusa aquélla del bien común asiduamente empleada por las administraciones para cometer abusos y tropelías sobre grupos minoritarios o ciudadanos individuales). Un saludo.

    • César

      Correcto, me «dejé llevar por las fechas» jeje. No obstante coincido con ud., en su apreciación, el ciudadano de a pie, tiene que pensarse muy mucho el poder iniciar un pleito de estas características.

      Gracias por la puntualización.

  10. Salva Moreno

    Lamentablemente, perviven muchas edificaciones y construcciones sin demoler en lugares muy sensibles medioambientalmente en donde no se ha tenido ni la suerte ni la justicia de poder restituir la situación como ordena el artículo 45.3 CE. Como ejemplos más graves: el hotel de El Algarrobico en Almería o la macrourbanización de la Isla de Valdecañas en Caáceres; ésta última con Decretos anulados, Declaración de Impacto Ambiental favorable (increíble) y vueltos a aprobar por Ley, y donde la Justicia todavía se anda preguntando si hay que restaurar el medioambiente o no. Faltan jueces sensibles, magistrados valientes, conciencia ambiental y ONG´s ambientales con algo de recursos para parar todo este dislate continuo.

  11. Iñaki Virgós

    Dicho con buena intención. Me ha encantado qie menciones que algo qie veías sin sentido te quitaba el sieño. Como nos pasa a los abogados, una sensación de impotencia y el convencimiento de qie cambiará el detalle en el fituro (esto ya es variable, y el cuándo ni lo comentamos).

  12. Pingback: Actualidad COAS

  13. Panoramix

    Otra variante es la «imaginativa» solución del TSXG de este mes: en vez de ejecutar el derribo del edificio como estableció Sentencia firme del T. Supremo, a posteriori, mediación (y pago al denunciante) con posible ulterior legalización del edificio . Todo ello tras un pleito de 20 años de evolución. ¡¡¡ Grandioso !!!

    http://www.nuevoderechourbanistico.es/wp-content/uploads/2019/02/TSJ-Galicia-Sala-de-lo-Contencioso-8-feberro-2019-ed.-Conde-Fenosa.pdf

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo