Actualidad Procedimientos administrativos

Cuando el cartero administrativo llama dos veces

A veces por exceso de celo administrativo se recibe doble notificación del acto administrativo, o por distintas vías, como en el caso zanjado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (rec.2587/2016), en que una empresa licitadora recibió primero un correo electrónico y posteriormente la notificación postal del mismo acto administrativo. La desagradable sorpresa sería que su recurso sería inadmitido al contar los plazos desde la segunda notificación.

Pues bien, aunque el cartero llame dos veces y las dos deje cartas, lo que importa a efectos administrativos es la primera notificación (o sea, a efectos de plazos impugnatorios), y ello como expresa la citada sentencia, aunque añadiremos importantes precisiones:

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: «Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada». Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7: «Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar».

Esta sentencia ha desatado el brillante comentario de Diego Gómez y nos corresponde exponer nuestro criterio.

1.Pues bien, resaltamos que la sentencia no cuestiona que la primera notificación se efectuase por correo electrónico, quizá por ser el cauce que indicó expresamente como deseado la empresa para notificaciones, porque se da por notificado así y  porque era admisible bajo la vigencia del viejo RD.1671/2009. Lo subrayamos porque tras la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, el correo electrónico no es medio ni lugar de notificación según el art.43.1 Ley 39/15, de 1 de octubre:«Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo».

2. Esta sentencia se refiere pues a un escenario normativo de transición y además no es una sentencia que fije doctrina sobre cuestión de interés casacional, por lo que es de esperar que el art.41.7 de la Ley 39/2015 («Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar»), reciba una interpretación ajustada a la Constitución y en su defecto que el Supremo fije doctrina casacional.

lobo3. A nuestro personal juicio, para el futuro, si se diese esa situación bajo la vigencia de la Ley 39/2015, en caso de que la Administración envíase DOS SUPUESTAS NOTIFICACIONES SUCESIVAS, aunque sean del mismo contenido, una por correo electrónico y otra postal, no operaría esa primacía de la primera comunicación; y no operaría puesto que hay que tener presente que el art.43.2 de dicha Ley precisa que «Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido»; y si las notificaciones al correo electrónico (email) no son ya «notificaciones por medios electrónicos» (pues el art.43.1 de la Ley 39/2015 las limita taxativamente a la comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o  a través de la dirección electrónica habilitada única), no cabrá «entender practicada» una notificación cuando falla la premisa, esto es, cuando se notifica por una tercera vía no idónea (el correo electrónico).

En cambio, el conflicto se planteará cuando se de la concurrencia de notificaciones idóneas electrónicas y postales, en que la primacía debería ser la de la última recibida, en buena técnica normativa pues:

A) La nueva norma del el art.41.7 de la Ley 39/2015 tras establecer que si hubiese notificación por doble cauce, «se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar», se detiene y  no ha incorporado el inciso final del viejo art.36.5 del R.D.1671/2009, de 6 de noviembre que desarrollaba la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos, el cual  tras indicar que cuando concurren varias notificaciones sus efectos serán «a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada», añadía «Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación». Esta precisión tenía un claro matiz potestativo pero al no haberse acogido en la Ley 39/2015 cabe considerar no solo que no está prohibida esa aclaración sino que es preceptiva pues así lo impone el principio de confianza legítima, buena fe y pro actione, de manera que la eficacia de esa primera notificación se supeditará a que al remitir la segunda, la Administración advierta que es la primera la eficaz. Y si no lo hiciese debería otorgarse primacía a la segunda.

Captura de pantalla 2020-02-10 a las 8.47.56B) Esta interpretación se ajusta a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (pues las notificaciones marcan el arranque de plazos para recurrir), que son valores constitucionales (arts.9.3 y 24 CE), mientras que otra interpretación (la primacía de la primera notificación en todo caso) está al servicio de la eficacia, que no tiene rango de derecho fundamental (art.103 CE).

C) A ello se añade un factor decisivo, en que no parece repararse: si hay dos notificaciones es porque la Administración lo ha hecho mal, no ha cumplido con su obligación, que es enviar la notificación idónea y única, operando el principio general de derecho a regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, o sea, nadie puede obtener beneficio de su propia torpeza, incluida la Administración.

D) Finalmente, si hay una segunda notificación y la Administración contaba que la primera era idónea..¿cual es el efecto útil de este segundo acto notificador?, ¿acaso no indica que la voluntad de la Administración es que sea esta segunda la eficaz?

 Finalmente, imaginemos un supuesto hipotético en que la Administración no manda solo dos notificaciones… Si manda cinco sucesivas ¿ seguiremos sosteniendo que debe premiarse su labor con la primacía de la primera notificación?

Six-Tips-to-Good-Business-Management-e14609961925514. De este conjunto de criterios interpretativos deriva necesariamente una lectura e interpretación cabal del art. 47.1 Ley 39/2015, con la consiguiente carga para la Administración de añadir a la segunda notificación la advertencia de que la primera era válida (y si no lo hiciere habrá de presumirse que la segunda marca la eficacia y arranque de plazos para recurrir). Así y todo, por si acaso bien está no dormirse en los laureles, y evitar sufrir esa terrible losa: “Acto consentido y firme”.

11 comments on “Cuando el cartero administrativo llama dos veces

  1. Sergio

    Gracias por el excelente e interesantísimo articulo, que aborda una vez más en este blog el espinoso asunto de las notificaciones, auténtica pesadilla de los tramitadores.
    Lamento, no obstante, discrepar de su interpretación. En primer lugar, creo que la administración no puede disponer del procedimiento a su antojo, y un acto de notificación válidamente realizado no puede revocarse (ni el acto ni sus efectos) unilateralmente por un acto posterior de similar naturaleza. Por ese argumento, la administración podría a su antojo dilatar la eficacia de una resolución mandando una y otra vez a uno de los interesados repetidas notificaciones identicas y todas válidas. Eso, además de tumbar la teoría general de la eficacia de los actos administrativos, sería un trato de favor no siempre merecido al administrado, trato que hay que presumir que va en contra del interés público y que podría reabrir plazos fenecidos en perjuicio, además, de otros posibles interesados en el procedimiento. Se podría encontrar una analogía con la regla de inadmisibilidad de la impugnación de actos que sean mera reproducción de actos anteriores.
    En segundo lugar, cuando hay una doble notificación sucesiva, normalmente se hace para asegurar el cabal conocimiento del contenido del acto por parte del interesado, que ha rechazado la entrega de la carta, por ejemplo, dejando caducar en lista el certificado que intentó entregar, sin éxito, el servicio postal. En esos casos, es habitual que el interesado contacte con la administración diciendo que «estaba de viaje» y solicitando se le notifique de nuevo. Y a la administración le interesa que los actos adquieran firmeza cuanto antes -y que nadie los impugne, naturalmente 🙂 -, pero a la administración también le interesa que el ciudadano/a escuche lo que ella dice y cumpla con sus obligaciones, sobre todo cuando se impone una obligación de hacer.
    Dicho eso, en lo que sí concuerdo es en el sentido común que rebosa del texto que comento, y en la buena práctica de que la administración indique la coletilla «esta COMUNICACIÓN no afecta a la efectividad de la notificación correctamente practicada». Posibilidad legítima que es solo eso, una posibilidad, por más que el principio de vinculación positiva de la administración podría dar a entender que la administración solo puede hacer aquello que le está expresamene permitido, y la eliminación del viejo art.36.5 del R.D.1671/2009, de 6 de noviembre que desarrollaba la Ley 11/2007, pareciera dar a entender que está prohibida dicha posibilidad. Interpretación esta que, personalmente, rechazo, pues la administración nunca abusa de su derecho cuando se limita a informar al ciudadano. Estoy bastante seguro de que hay jurisprudencia al respecto, pues ya hemos alegado ante los tribunales este argumento, con éxito, pero lamentablemente no dispongo de tiempo de localizarla, pido disculpas por ello.
    Concluyo manifestando que me encanta que me adviertan de mis errores, por lo que estré atento a otras posibles interpretaciones. Saludos

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias maestro por la cita y por la entrada

    Un abrazo grande

  3. Jose Merenciano

    Me gustaría aportar un nuevo enfoque. ¿Qué pasa cuando la administración realiza dos notificaciones porqué así lo impone la Ley?

    Las administraciones, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, por mandato del 41.6 LPAC están obligadas -pues el propio término en que utiliza el verbo “enviarán” así lo refiere- a enviar para la práctica de la notificación un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico, informando de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica (…) Es decir, las personas físicas no obligadas a relacionarse con la administración de manera electrónica siempre podrán acceder a la práctica de la notificación dos veces: en papel y electrónicamente, y todo ello a la postre, funcionando la administración con excelencia.

    Un ejemplo práctico nos lleva a suponer que si el acto se dicta el día 2, se notifica vía postal el día 4 (por ser persona física que no está obligada a relacionarse electrónicamente y tampoco lo ha solicitado) y dicha persona accede a la notificación electrónica el día 12 (último día antes de los diez días naturales), ¿debemos entender que el plazo para recurrir empieza a computar desde el día 13?

    Creo que en este sentido estamos otorgando distintos derechos allá donde la norma no los prevé. En todo caso, entiendo que la polémica esta servida.

    Un saludo

    • Anónimo

      7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

  4. El envío por dos cauces no tiene por qué ser erróneo. De hecho, las notificaciones en papel deben ponerse a disposición del interesado en la sede electrónica o DEH. Un saludo

  5. Miguel Angel

    Magnifico comentario.

    Si me lo permite, le hago un inciso al respecto.

    Esa segunda notificación al administrado que se reputa válida si no se indica que la válida es la primera, tendría efectos interruptivos de la prescripción cuando lo que se notifica es un acto que ya se notificó anteriormente.

    Si damos por buena esa segunda notificación a efectos de plazos para recurrir que es esencial, esa misma argumentación nos debería llevar a que también de nuevo esa notificación del mismo acto interrumpe la prescripción.

    Es una reflexión que me hago en voz alta, a la lectura de su estupendo artículo.

  6. Fe de erratas:
    Donde dice:
    «A) La nueva norma del el art.47.1 de la Ley 39/2015»
    Debe decir:
    «A) La nueva norma del art.41.7 de la Ley 39/2015… »
    😉
    Cuánto se aprende en este blog!
    Gracias.

  7. López Casas Fernando

    He recibido dos notificaciones, la primera por correo electrónico y la 2ª por correo postal. Mi prioridad siempre fue el correo postal y así lo tengo indicado en el procedimiento. ¿Cuál tiene validez, la 1ª o la 2ª?

    • La primera que Ud. abrá. Se suele indicar en los avisos de envío que es así. Yo suelo esperar a que me llegué la notificación postal. Aunque el día 10º abro también las notificaciones electrónicas.

      Sobre el asunto de las notificaciones electrónicas y el art. 104.2 LGT se plantea la pregunta si lo de «estimar cumplida la obligación de notificar» equivale a «estimar practicada la notificación» o NO.

      Y si el Administrado que está obligado a recibir notificaciones por vía electrónica tiene realmente 10 días para acceder a ellas o NO.

      LGT
      «Art. 104. 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

      En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.»

    • El artículo 104.2 LGT de 2003 hay que ponerlo en relación con lo regulado en la posterior Ley 11/2007, de Administración Electrónica (LAE), principalmente con lo desarrollado en sus artículos 28 y 38. El artículo 28.2 LAE dispone:

      “El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.”

      Este párrafo determina el dies a quo de la notificación, que se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso del interesado a su contenido. Además, en el caso de que el obligado no accediese al contenido de la notificación en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición, aquella se entenderá notificada y desplegará todos sus efectos.

      En mi opinión, no es lo mismo tener por practicada la notificación o tenerla por notificada cuando no se accede en 10 días a una notificación electrónica, que entender cumplida “la obligación de notificar”. Son dos cosas diferentes.

      Por su parte, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art 3.2 :

      «No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:
      a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra
      b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.”;

      Esta letra b no tendría sentido (reducción al absurdo) si la mera puesta a disposición en sede electrónica (la mayor inmediatez y celeridad posible) equivaliese a la práctica de la notificación.

      Con la aprobación de la Ley de Administración Electrónica 11/2007 y con RD 1363/2010, puede concluirse que ha desaparecido la posibilidad de entender realizados intentos infructuosos de notificación, ya que la Ley determina como único dies a quo el momento de acceso a su contenido o de su rechazo o el no acceso durante 10 días, sin regular otros supuestos distintos.

      En igual sentido el artículo 42.1 del Rgto. de Actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, RD Decreto 203/2021, de 30 de marzo;

      Artículo 42. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
      1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.

      En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve a cabo la puesta a disposición de las notificaciones por ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar. A tal efecto se habrá de disponer de los medios electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en uno y otro sistema la información sobre el estado de la notificación con objeto de garantizar la eficacia y seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento.

      La propia Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común distingue entre la práctica de notificación y el cumplimiento de la obligación de notificar:

      Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
      1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
      A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

      2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

      Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

      3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

      4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

      El citado artículo 40.4 LPAC 39/2015 dice:

      4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado

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