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Cuando el cartero administrativo llama dos veces

A veces por exceso de celo administrativo se recibe doble notificación del acto administrativo, o por distintas vías, como en el caso zanjado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (rec.2587/2016), en que una empresa licitadora recibió primero un correo electrónico y posteriormente la notificación postal del mismo acto administrativo. La desagradable sorpresa sería que su recurso sería inadmitido al contar los plazos desde la segunda notificación.

Pues bien, aunque el cartero llame dos veces y las dos deje cartas, lo que importa a efectos administrativos es la primera notificación (o sea, a efectos de plazos impugnatorios), y ello como expresa la citada sentencia, aunque añadiremos importantes precisiones:

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: «Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada». Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7: «Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar».

Esta sentencia ha desatado el brillante comentario de Diego Gómez y nos corresponde exponer nuestro criterio.

1.Pues bien, resaltamos que la sentencia no cuestiona que la primera notificación se efectuase por correo electrónico, quizá por ser el cauce que indicó expresamente como deseado la empresa para notificaciones, porque se da por notificado así y  porque era admisible bajo la vigencia del viejo RD.1671/2009. Lo subrayamos porque tras la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, el correo electrónico no es medio ni lugar de notificación según el art.43.1 Ley 39/15, de 1 de octubre:«Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo».

2. Esta sentencia se refiere pues a un escenario normativo de transición y además no es una sentencia que fije doctrina sobre cuestión de interés casacional, por lo que es de esperar que el art.41.7 de la Ley 39/2015 («Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar»), reciba una interpretación ajustada a la Constitución y en su defecto que el Supremo fije doctrina casacional.

lobo3. A nuestro personal juicio, para el futuro, si se diese esa situación bajo la vigencia de la Ley 39/2015, en caso de que la Administración envíase DOS SUPUESTAS NOTIFICACIONES SUCESIVAS, aunque sean del mismo contenido, una por correo electrónico y otra postal, no operaría esa primacía de la primera comunicación; y no operaría puesto que hay que tener presente que el art.43.2 de dicha Ley precisa que «Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido»; y si las notificaciones al correo electrónico (email) no son ya «notificaciones por medios electrónicos» (pues el art.43.1 de la Ley 39/2015 las limita taxativamente a la comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o  a través de la dirección electrónica habilitada única), no cabrá «entender practicada» una notificación cuando falla la premisa, esto es, cuando se notifica por una tercera vía no idónea (el correo electrónico).

En cambio, el conflicto se planteará cuando se de la concurrencia de notificaciones idóneas electrónicas y postales, en que la primacía debería ser la de la última recibida, en buena técnica normativa pues:

A) La nueva norma del el art.41.7 de la Ley 39/2015 tras establecer que si hubiese notificación por doble cauce, «se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar», se detiene y  no ha incorporado el inciso final del viejo art.36.5 del R.D.1671/2009, de 6 de noviembre que desarrollaba la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos, el cual  tras indicar que cuando concurren varias notificaciones sus efectos serán «a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada», añadía «Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación». Esta precisión tenía un claro matiz potestativo pero al no haberse acogido en la Ley 39/2015 cabe considerar no solo que no está prohibida esa aclaración sino que es preceptiva pues así lo impone el principio de confianza legítima, buena fe y pro actione, de manera que la eficacia de esa primera notificación se supeditará a que al remitir la segunda, la Administración advierta que es la primera la eficaz. Y si no lo hiciese debería otorgarse primacía a la segunda.

Captura de pantalla 2020-02-10 a las 8.47.56B) Esta interpretación se ajusta a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (pues las notificaciones marcan el arranque de plazos para recurrir), que son valores constitucionales (arts.9.3 y 24 CE), mientras que otra interpretación (la primacía de la primera notificación en todo caso) está al servicio de la eficacia, que no tiene rango de derecho fundamental (art.103 CE).

C) A ello se añade un factor decisivo, en que no parece repararse: si hay dos notificaciones es porque la Administración lo ha hecho mal, no ha cumplido con su obligación, que es enviar la notificación idónea y única, operando el principio general de derecho a regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, o sea, nadie puede obtener beneficio de su propia torpeza, incluida la Administración.

D) Finalmente, si hay una segunda notificación y la Administración contaba que la primera era idónea..¿cual es el efecto útil de este segundo acto notificador?, ¿acaso no indica que la voluntad de la Administración es que sea esta segunda la eficaz?

 Finalmente, imaginemos un supuesto hipotético en que la Administración no manda solo dos notificaciones… Si manda cinco sucesivas ¿ seguiremos sosteniendo que debe premiarse su labor con la primacía de la primera notificación?

Six-Tips-to-Good-Business-Management-e14609961925514. De este conjunto de criterios interpretativos deriva necesariamente una lectura e interpretación cabal del art. 47.1 Ley 39/2015, con la consiguiente carga para la Administración de añadir a la segunda notificación la advertencia de que la primera era válida (y si no lo hiciere habrá de presumirse que la segunda marca la eficacia y arranque de plazos para recurrir). Así y todo, por si acaso bien está no dormirse en los laureles, y evitar sufrir esa terrible losa: “Acto consentido y firme”.

8 comments on “Cuando el cartero administrativo llama dos veces

  1. Sergio

    Gracias por el excelente e interesantísimo articulo, que aborda una vez más en este blog el espinoso asunto de las notificaciones, auténtica pesadilla de los tramitadores.
    Lamento, no obstante, discrepar de su interpretación. En primer lugar, creo que la administración no puede disponer del procedimiento a su antojo, y un acto de notificación válidamente realizado no puede revocarse (ni el acto ni sus efectos) unilateralmente por un acto posterior de similar naturaleza. Por ese argumento, la administración podría a su antojo dilatar la eficacia de una resolución mandando una y otra vez a uno de los interesados repetidas notificaciones identicas y todas válidas. Eso, además de tumbar la teoría general de la eficacia de los actos administrativos, sería un trato de favor no siempre merecido al administrado, trato que hay que presumir que va en contra del interés público y que podría reabrir plazos fenecidos en perjuicio, además, de otros posibles interesados en el procedimiento. Se podría encontrar una analogía con la regla de inadmisibilidad de la impugnación de actos que sean mera reproducción de actos anteriores.
    En segundo lugar, cuando hay una doble notificación sucesiva, normalmente se hace para asegurar el cabal conocimiento del contenido del acto por parte del interesado, que ha rechazado la entrega de la carta, por ejemplo, dejando caducar en lista el certificado que intentó entregar, sin éxito, el servicio postal. En esos casos, es habitual que el interesado contacte con la administración diciendo que «estaba de viaje» y solicitando se le notifique de nuevo. Y a la administración le interesa que los actos adquieran firmeza cuanto antes -y que nadie los impugne, naturalmente 🙂 -, pero a la administración también le interesa que el ciudadano/a escuche lo que ella dice y cumpla con sus obligaciones, sobre todo cuando se impone una obligación de hacer.
    Dicho eso, en lo que sí concuerdo es en el sentido común que rebosa del texto que comento, y en la buena práctica de que la administración indique la coletilla «esta COMUNICACIÓN no afecta a la efectividad de la notificación correctamente practicada». Posibilidad legítima que es solo eso, una posibilidad, por más que el principio de vinculación positiva de la administración podría dar a entender que la administración solo puede hacer aquello que le está expresamene permitido, y la eliminación del viejo art.36.5 del R.D.1671/2009, de 6 de noviembre que desarrollaba la Ley 11/2007, pareciera dar a entender que está prohibida dicha posibilidad. Interpretación esta que, personalmente, rechazo, pues la administración nunca abusa de su derecho cuando se limita a informar al ciudadano. Estoy bastante seguro de que hay jurisprudencia al respecto, pues ya hemos alegado ante los tribunales este argumento, con éxito, pero lamentablemente no dispongo de tiempo de localizarla, pido disculpas por ello.
    Concluyo manifestando que me encanta que me adviertan de mis errores, por lo que estré atento a otras posibles interpretaciones. Saludos

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias maestro por la cita y por la entrada

    Un abrazo grande

  3. Jose Merenciano

    Me gustaría aportar un nuevo enfoque. ¿Qué pasa cuando la administración realiza dos notificaciones porqué así lo impone la Ley?

    Las administraciones, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, por mandato del 41.6 LPAC están obligadas -pues el propio término en que utiliza el verbo “enviarán” así lo refiere- a enviar para la práctica de la notificación un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico, informando de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica (…) Es decir, las personas físicas no obligadas a relacionarse con la administración de manera electrónica siempre podrán acceder a la práctica de la notificación dos veces: en papel y electrónicamente, y todo ello a la postre, funcionando la administración con excelencia.

    Un ejemplo práctico nos lleva a suponer que si el acto se dicta el día 2, se notifica vía postal el día 4 (por ser persona física que no está obligada a relacionarse electrónicamente y tampoco lo ha solicitado) y dicha persona accede a la notificación electrónica el día 12 (último día antes de los diez días naturales), ¿debemos entender que el plazo para recurrir empieza a computar desde el día 13?

    Creo que en este sentido estamos otorgando distintos derechos allá donde la norma no los prevé. En todo caso, entiendo que la polémica esta servida.

    Un saludo

    • Anónimo

      7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

  4. El envío por dos cauces no tiene por qué ser erróneo. De hecho, las notificaciones en papel deben ponerse a disposición del interesado en la sede electrónica o DEH. Un saludo

  5. Miguel Angel

    Magnifico comentario.

    Si me lo permite, le hago un inciso al respecto.

    Esa segunda notificación al administrado que se reputa válida si no se indica que la válida es la primera, tendría efectos interruptivos de la prescripción cuando lo que se notifica es un acto que ya se notificó anteriormente.

    Si damos por buena esa segunda notificación a efectos de plazos para recurrir que es esencial, esa misma argumentación nos debería llevar a que también de nuevo esa notificación del mismo acto interrumpe la prescripción.

    Es una reflexión que me hago en voz alta, a la lectura de su estupendo artículo.

  6. Fe de erratas:
    Donde dice:
    «A) La nueva norma del el art.47.1 de la Ley 39/2015»
    Debe decir:
    «A) La nueva norma del art.41.7 de la Ley 39/2015… »
    😉
    Cuánto se aprende en este blog!
    Gracias.

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