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Tiempo de siembra de reclamaciones de indemnización patrimonial

La epidemia del COVID-19 ha comportado otra dañosa epidemia de medidas administrativas asociadas a la misma: limitaciones de desplazamiento, restricciones de actividades, servicios públicos ralentizados o suspendidos, suspensión o denegación de asistencia sanitaria, ineficacia en control del virus, retrasos en impagos debidos, paralización de actuaciones administrativas, disfunciones derivadas de citas previas, pérdida de oportunidad (viajes, negocios, inversiones, etcétera), sanciones y prohibiciones, órdenes varias, etcétera.

Al margen de la actuación que las origine (sean reglamentos o actos generales, o singulares, o la mera inactividad o vía de hecho) y de la Administración implicada (estatal, autonómica, local o institucional), lo cierto es que existe un panorama dañoso que los damnificados imputarán a las Administraciones públicas y plantearán sus reclamaciones de indemnización.

Aunque no llueva café indemnizatorio en el campo judicial, las demandas darán mucho juego alegatorio y probatorio, y pondrán en jaque a muchos abogados, defensores públicos y jueces.

Lo cierto es que ese aluvión de reclamaciones de indemnización patrimonial son una bomba de relojería para la justicia administrativa. Digo “una bomba”, porque puede colapsar la jurisdicción contencioso-administrativa, sea en sede de juzgados o de Salas. Y digo “de relojería” porque se aplaza el estallido o el embotellamiento de demandas hasta que se agote la vía administrativa, la cual puede iniciarse en el plazo de un año desde que se agote la eficacia del daño y pueda evaluarse lo que se va a reclamar. Una vez presentada dicha reclamación, la Administración dispone de seis meses para su resolución (caso contrario se entiende opera la desestimación presunta), salvo que amplie de forma motivada el plazo disponible.

En esas condiciones, como me temo que la Administración estará sobresaturada, posiblemente opte por la desestimación presunta o por tomárselo con calma. De ahí que podemos pronosticar la llegada de un nutrido bloque de demandas de responsabilidad patrimonial a la justicia contencioso-administrativa a partir del año 2021 y que se mantendrá fluido durante todo el mismo. O sea, la siembra de daños patrimoniales del estado de alarma y trimestre subsiguiente se cosechará en términos judiciales en el año 2021.

Eso plantea la urgencia de incentivar mecanismos que permitan prevenir los estragos de la inundación de pleitos.

  • En primer lugar, establecer regulaciones legales de supuestos típicos de daños indemnizables con fijación de cuantía tasada, y dejando abierta la puerta de reclamación de quienes consideren merecen superior compensación.
  • En segundo lugar, también sería ambicioso que se regulase la posibilidad de acciones indemnizatorias colectivas (al estilo estadounidense) que comportarían notable economía procesal (p.ej. reclamaciones de hosteleros por recortes horarios, reclamaciones de titulares de residencias ancianos por falta de prevención pública, etcétera).
  • En tercer lugar, fijar criterio en las Administraciones, de manera que determinada la procedencia de indemnización en un tipo de casos (reconocida administrativa o judicialmente) se dicten instrucciones para que la propia Administración resuelva positivamente casos similares a los ya zanjados (en vez de cómo es habitual, embarcar a cada reclamante a un pleito autónomo para sí, que será la “crónica de una derrota administrativa anunciada”).
  • Y en cuarto lugar, incentivar la mediación administrativa (¡o la judicial!) como cauce para solventar y atajar en vía administrativa estas reclamaciones.

No tengo muchas esperanzas en que exista un zafarrancho administrativo para atajar la bola de nieve de reclamaciones indemnizatorias, pero por si acaso algunos abogados se desorientan sobre el cauce donde plantearla, y evitar la desagradable sorpresa de que les haya prescrito el plazo, les sugiero que revisen el resumen jurisprudencial incluido en mi viejo post titulado la puñalada del plazo de la prescripción en materia de responsabilidad patrimonial. De hecho, lo ha advertido contundentemente la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2020 (rec. 159/2019):

«Así lo establece nuestro TS: <<«De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comparte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello «>> (S. TS de 7-9- 2006, rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: <<La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación .»>> ( S. TS de 22/01/2000 – Rec.: 490/1997 ).»

Así, para ponerse al día de las cuestiones más candentes de responsabilidad patrimonial, y evitar traspiés, puede ser útil un vistazo a estas cuestiones que suelen brotar en los recodos de los litigios de responsabilidad patrimonial… Un campo de minas pues puede explotar la bomba a los pies del letrado confiado cuando ya sea tarde…

Y para aquellos que se enfrenten a la responsabilidad patrimonial sanitaria (que por desgracia, será la gran estrella de la justicia administrativa) y prefieran un rápido video, aquí está La Responsabilidad Sanitaria en dos patadas:

 

9 comments on “Tiempo de siembra de reclamaciones de indemnización patrimonial

  1. Manuel Peláez

    Efectivamente se nos viene encima una avalancha de reclamaciones por los daños ocasionados por la pandemia y la actuación administrativa frente a la misma.
    En lo que se refiere a las medidas de limitación de actividades y derechos adoptadas al amparo del estado de alarma y las normas de salud pública, seguramente la mayoría no son indemnizables por su generalidad. En general, por lo masivo y extensivo de las mismas, y, cada una de ellas por separado, porque vienen afectando a todos los componentes de cada grupo social por igual (ciudadanos, bares, restaurantes, empresas de turismo, transporte aéreo, etc.). Desde este punto de vista, los sacrificios están siendo generales y existe el deber jurídico de soportarlos, sin perjuicio de las medidas de ayuda que el Gobierno y el Parlamento acuerden, teniendo en cuenta los recursos disponibles y todas las necesidades en una visión global y de interés general.
    Todos hemos sufrido y los recursos publicos son de todos.
    Si todos hemos sufrido daños no tiene sentido legal ni económico que nos indemnicemos a nosotros mismos (o, peor, solo a los más avispados) colapsando la administración pública y la justicia con miles o millones de reclamaciones y de ahí el límite, al deber indemnizatorio, del sacrificio general.

  2. Contencioso

    La demanda colectiva sirve básicamente para hundir por completo al juzgado «agraciado» con la misma, como hemos visto ya en otras ocasiones (Daños causados por la huelga de controladores aéreos) pero aquí nadie aprende. Con lo que se obtiene la respuesta incluso mas tarde que dividida entre varios, y eso sin contar el infierno de la ejecución posterior. Pero el cortoplacista legislador sigue encantado fomentando acumulaciones para barrer bajo la alfombra los espantosos números que saturan los juzgados, aunque ello signifique que se resuelva menos – porque obviamente devienen mas complejos los asuntos. La jurisdicción social es un buen ejemplo de ello, antes de la Ley del 2010 por lo menos tenías una parte resuelta mas rápido y a lo mejor eso daba pie a que todo lo demás rodara por sí solo. Ahora las agendas están reventadas a años vista y los pleitos tienen una complejidad demencial, inapropiada para tramitarse en una vista oral y con sentencias que son un parto doloroso. Sobre el papel eso de acumular y demandas colectivas suena fabuloso, pero en la práctica es nefasto.

  3. aurelio gonzalez-fanjul

    Creo, más bien, que la idea de las demandas colectivas, del tipo de las de los consumidores en vía civil, era la solución que se pretendía apuntar, y no las «demandas plurales», que solo colapsan, como bien se dice en el comentario, pero lo lógico sería las colectivas, una sola demanda declarativa, como un conflicto colectivo en social, muy útil y fácil de tramitar. En cuanto a la información del blog sobre el tema «oro molido»

    • La demandas colectivas son incompatibles con el concepto de la responsabilidad civil, (entiendase en este caso Responsabilidad Patrimonial de la Administración) ya que la propia naturaleza de esta exige que sea individualizada, y vinculada a concreto daño real/efectivo/cuantificable. Cosa bien distinta es la acción cesación en defensa de los consumidores y usuarios.

      • aurelio gonzález-fanjul

        Cierto, en su concepción actual, por eso dije que era una propuesta y las comparé con las de los consumidores, en civil, y los conflictos colectivos, en social. Que sea y que deba ser, son cosas diferentes y el derecho debe evolucionar y mientras la responsabilidad patrimonial, pir ejemplo, no cambie, habrá atascos

  4. Completamente de acuerdo. Se nos viene encima una gran cantidad de reclamaciones derivadas de la gestión administrativa de la pandemia.

  5. FELIPE

    Siendo una de las finalidades básicas de la Ley 3/2020, según el apartado I de su Preámbulo, la adopción de medidas procesales de choque para hacer frente al previsible incremento de la litigiosidad que se producirá, como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas, tomando en consideración los derechos y las necesidades de la ciudadanía y su ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva:

    ¿Dónde están y cuales son esas supuestas medidas procesales adoptadas en materia de responsabilidad patrimonial?

    ¿Por qué razón el legislador de la Ley 3/2020 no ha incluido a los procedimientos contencioso administrativos de responsabilidad patrimonial por medidas adoptadas por razón de la Covid dentro de los de tramitación preferente?

    ¿Por qué la Ley 3/2020 no ha previsto expresamente para estos casos la utilización generalizada del pleito testigo del art. 37.2 y 111 LJCA con los ajustes o adaptaciones que fueran necesarias?

    ¿Por qué tampoco ha contemplado la medida de extender los efectos de una sentencia firme a otros interesados que se encontrasen en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de forma similar a lo que establece el art. art. 110 LJCA?

  6. Esperemos no colapse la justicia, gracias por el aporte

  7. Pingback: Tiempo de inadmisiones de recursos frente a las declaraciones y prórrogas del estado de alarma delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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