Alarma

Tiempo de inadmisiones de recursos frente a las declaraciones y prórrogas del estado de alarma

El reciente auto de la sala tercera de 8 de marzo de 2021 (rec.124/2020) da respuesta al recurso planteado por la vía de protección de derechos fundamentales por parte de quien luchaba contra la limitación de movimientos impeditiva de una relación presencial con su madre, sin dar opción alguna al recurrente para dicha posibilidad de comunicación presencial que se había efectuado diariamente a lo largo de los seis anteriores años a dicha declaración de Estado de Alarma.

 Un recurso humanamente comprensible pero jurídicamente errado en cuanto desviado, al no poder la jurisdicción contencioso-administrativa enjuiciar los decretos de estado de alarma ni sus prórrogas por su «valor de ley».

 Este extenso auto recorre la doctrina del Tribunal Constitucional y el marco de enjuiciamiento de lo contencioso-administrativo fija con precisión el marco jurídico que hay que tener presente cuanto se trata de lidiar con estas fieras jurídicas que son los decretos del estado de alarma:

La conclusión que hemos alcanzado, en definitiva, sobre la caracterización del objeto de impugnación, en cuanto concerniente al efecto directo de medidas incorporadas al Real Decreto 463/2020, que tiene «fuerza y valor de ley», determina que no sean disposiciones de carácter general, de rango reglamentario, a las que se refiere el artículo 1.1 de nuestra LJCA. Ello nos conduce a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 51.1.a) y 69.1.a) de la LJCA, pues sin jurisdicción ni competencia no podemos ejercer válidamente la función jurisdiccional que constitucionalmente tenemos encomendada (artículo 117.3 de la CE), y que, con carácter general, se atribuye, en régimen de monopolio, a los jueces y tribunales.

 Y por tanto será inadmitido el recurso que ataca directamente tales Reales Decretos, incluso si se canaliza por el procedimiento especial de derechos fundamentales como es el caso, pero eso sí, advierte la Sala el portillo por el que puede acceder a enjuiciar indirectamente la situación generada, y no dejar a los ciudadanos indefensos:

Cuánto hemos señalado, sin embargo, no comporta que este tipo de Reales Decretos estén exentos o sean inmunes a todo tipo de control jurisdiccional. Sucede, simplemente, que al poseer ese «rango y valor de ley», la impugnación ha de ajustarse al régimen previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que afecta a la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para las normas con rango de ley. Nos referimos no sólo a su impugnación ante Tribunal Constitucional, mediante los correspondientes procesos constitucionales que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley ( artículos 161 y 163 CE, 27.2 b. LOTC), sino también ante las impugnaciones que pueden sustanciarse ante nuestra propia jurisdicción contencioso administrativa en relación con los actos y disposiciones generales dictadas en aplicación de tal Real Decreto, en los que, como es natural, podría promoverse, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

Por consiguiente, como ya advirtió la citada STC 83/2016, la fiscalización por la jurisdicción constitucional de los Reales Decretos por los que se declara y se prorroga el estado de alarma no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma. Asimismo, las personas afectadas podrán interponer recurso de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos Reales Decretos cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de protección a través de este proceso constitucional, facultad que le confiere el artículo 55.2 LOTC.

Bien está dejar claro el panorama, para que los recursos «no disparen contra el monte» de los Reales Decretos del Estado de Alarma sino para que disparen frente a «las liebres» que salen de las madrigueras de ese monte.

 Añadiremos que, desde un punto de vista de estrategia procesal no está mal impugnar los actos de aplicación e invocar en el curso del proceso la inconstitucionalidad de los reales decretos, aunque se desestime por no plantear el juzgado o sala la cuestión de inconstitucionalidad, pues el art.32.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común precisa las condiciones para exigir responsabilidad patrimonial, lo que supondrá un bloque inmenso de litigios : «Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada».

3 comments on “Tiempo de inadmisiones de recursos frente a las declaraciones y prórrogas del estado de alarma

  1. Bartolo de Sassoferratto.

    Y de mientras el Supremo se quita de en medio «de aquella manera», el Defensor del Pueblo, echando una placida siestecita y los derechos fundamentales, triturados por cualquier Diputado, Presidente de Comunidad Autónoma, Alcalde o Concejal o policía con exceso de celo que se sacan todos ello los criterios legales de la manga y sus delirantes interpretaciones. Todo por nuestro bien y por nuestra salud, eso si.

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