Como si fuera un muerto mal enterrado, siguen dándose pocas pero llamativas situaciones en que el particular recurre en reposición la desestimación del recurso de alzada, pretendiendo replantear nuevamente las cosas en vía administrativa. Y para ello, se aferran a la literalidad del art.122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo cuando dispone que “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado…”, puesto en relación con el art.114 de dicha Ley: “1. Ponen fin a la vía administrativa:a) Las resoluciones de los recursos de alzada”. Y en estos casos, suele razonarse con ingenuidad… :“si el recurso de alzada pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de reposición potestativo…”.
El problema de esta interpretación es que ignora que la propia Ley básica excluye expresamente esa doble oportunidad, pues ningún sentido tiene volver a poner la mejilla ante la administración cuando se te han acabado las mejillas (la denegación en vía administrativa y la desestimación del recurso administrativo), lo que explica la clara literalidad del art.122.3: “Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo”, en línea con el art.124.3 :”Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso».
Sin embargo, han pasado diez años largos desde la vigencia de la ley básica (que seguía el criterio de su antecesora) y sigue planteándose el recurso de reposición frente a la desestimación del recurso de alzada, por parte de algún letrado que actúa con prisas o descuido (o lo mas frecuente, un letrado de especialidad distinta de lo contencioso-administrativo, «si no sabes Espinete, para qué te metes»).
Lo comento, dirigiéndome no a la legión de letrados que pensará al leer esto, “ya lo sabía”, sino a los pocos que pensarán, “caramba, menos mal que me entero ahora”, porque mas vale enterarse por un blog que por una sentencia que confirme la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por andar enredado en la vía administrativa.
Para ejemplo, no tiene desperdicio la reciente sentencia de la sala tercera de 6 de mayo de 2026 (rec.227/2025), que reacciona de forma cansina contra el demandante que insiste en la viabilidad de ese recurso administrativo frente a la desestimación del recurso administrativo, y lo hace citando una anterior sentencia de la sala en estos duros términos:
(…) resulta de una claridad meridiana los términos del art. 122.3 de la LPAC, contra la resolución del recurso de alzada no cabe interponer recurso administrativo alguno, no es posible otra interpretación más que la que surge de su tenor literal, fácilmente comprensible y que no necesita explicación alguna más que prestarle atención a lo que impone. Cosa distinta es que la parte recurrente ignore dicho precepto, no atienda al píe de recurso que la resolución del recurso de alzada le indicaba, y pretenda hacerse un procedimiento a voluntad y conveniencia, interponiendo un recurso de todo punto improcedente, cuando las normas procedimentales son ius cogens indisponibles para las partes y sin que pueda tener amparo jurídico la conducta de quien consciente y voluntariamente se aparta de las normas de obligada observancia pretendiendo acomodar los trámites procedimentales a su conveniencia. No puede alegar indefensión quien por su torpe actuar se coloca en dicha posición».
En fin, no está de más tomar nota… por si acaso se cruza un mal día, las prisas o las trampas de la memoria…
Eso sí, no olvidemos que el planeta tributario actúa bajo otras claves de su regulación especial, de manera que en ese ámbito se admite que los actos de la Administración Tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa puedan ser objeto, con carácter previo, de recurso potestativo de reposición. Pero bueno, ya saben que la administración tributaria sería como el planeta Venus respecto del tranquilo planeta tierra del derecho administrativo general… Venus no es el planeta más cercano al sol (de la justicia), cuenta con una atmósfera densa con dióxido de carbono que resulta tóxica para el ser humano (legislación propia), con lluvia ácida y ejerciendo sobre cualquier humano allí presente una presión mortal (¿a que se les ocurre alguna analogía jurídica?).
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¿En serio ha pasado esto por la Sala III del Tribunal Supremo?
Bien visto. Dado el rigor en la admisión, resulta paradójico… y decepcionante para quienes alguna vez lo hemos intentado con asuntos con mucha mayor enjundia: para unos tanto y para otros tan poco (rigor). O quizá sea que el letrado es muy, muy, muy bueno en su planteamiento de algo tan peregrino. Pero muy, muy, muy bueno. De hecho, me corroe la envidia de lo bueno que hay que ser.
Estaría bien poder escudriñar las razones últimas de estas «perlas». ¡Cuántos asuntos mucho más interesantes no pasan de la puerta!
Me surge una duda de todo esto en aquellas resoluciones poco revisadas que provienen de un «copy/paste», en los que la Administración emite una desestimación del recurso de reposición indicando en el pie de recurso, por error, que «contra dicha resolución… cabe recurso de reposición»
¿Se vería perjudicado el ciudadano que reitera dicho recurso?
Entiendo que la confusión a la que induce la resolución mal redactada no puede perjudicar (al igual que cuando el pie de recurso es erróneo, o no consta) pero no he sido capaz de encontrar un pronunciamiento al respecto.