Actualidad Procesal

Impulso casacional a la flexibilidad de plazo para presentar demandas

La reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (rec.1186/2019) pone fin a la clásica rigidez del plazo para formular demanda en los procedimientos abreviados, pues considera que una vez presentado en tiempo el escrito de interposición (pese a serlo erradamente por tener que iniciarse por demanda), el plazo para subsanarlo se extiende hasta que se notifique al demandante el auto de archivo del procedimiento.

Veamos el razonamiento de la sentencia debida a la magistrada Celsa Picó, como ponente, siempre alerta con seriedad a las cuestiones procesales, y alguna reflexión adicional que me sugiere.

La cuestión casacional era la siguiente:

Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.»

La respuesta atiende a que  “Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo”. Y en consecuencia razona que:

Por ello, atendiendo al principio «pro actione» si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario”.

 La respuesta de la sentencia consiste en fijar la siguiente doctrina:

la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución”.

Así pues, siendo didácticos precisemos el estado de la cuestión para quien quiera comprender los monstruos que producen los sueños de los procesalistas:

Se deben distinguir dos supuestos distintos de lo que calificaremos coloquialmente de “posposición de plazos”. De un lado, la llamada rehabilitación de plazo (135 LEC) y de otro, a prorrogabilidad del plazo (128.1 LJCA):

REHABILITACIÓN. Como precisa la STS de 15 de diciembre de 2014 (rec.2544/2012): «El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 LEC, que establece que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.».Véase un ejemplo real

PRORROGABILIDAD. Los plazos son improrrogables cuando se trata de preparar o interponer recursos (art.128 LJCA), pero “No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución”-

 Se excluyen por tanto de esta prórroga, los escritos de preparación (inicio de la casación)  y  los de  interposición (interposición de apelación, interposición de casación o interposición de recurso de casación ordinario).

En cambio, se beneficiarán de esta prórroga, la presentación de demanda en el procedimiento ordinario, pues el art.52.2 LJCA permite presentar la demanda en el mismo día que se notifique el auto de caducidad del recurso.

Y para el procedimiento abreviado- esta es la novedad de la sentencia comentada-, si se inicia dentro de plazo por demanda incompleta o de forma equivocada con escrito de interposición, como ya estamos dentro de un proceso iniciado, el plazo concedido para subsanación se beneficiará de la prórroga hasta el día que se notifique el auto de caducidad del recurso.

 Nótese que no tiene sentido hablar de prórroga de plazo alguno si se trata de presentar la demanda en el procedimiento abreviado y no se presenta nada, ni demanda ni escrito de interposición, pues en tal caso, el plazo material es preclusivo y solo se beneficia de la parca rehabilitación.

Con ello se flexibiliza la presentación de escritos, aunque a título personal, hay tres datos de sociología forense que me gustaría exponer:

Primero. Con la nueva doctrina, se posibilita cierta picaresca letrada para obtener la prolongación artificiosa del plazo de la demanda, mediante la presentación de un simple, inadecuado o incompleto escrito de interposición, y así obtener el tiempo del plazo de subsanación así como la bonificación de un lapso temporal adicional hasta que se notifique la declaración de caducidad.

Segundo. El trasiego de rehabilitación y prórroga, y subsanaciones, no dejan de ser incidencias que retardan la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas. Me resulta difícil imaginar un servicio sanitario público que organice las citas previas con los pacientes con el beneficio de la rehabilitación o prórroga. Una locura.

Tercero. El proceso es algo serio, y personalmente confieso que me sorprenden los letrados que viven al límite de los plazos, en eso que se llama procrastinación. Al final, se acaba cumpliendo la maldición bíblica: “Quien ama el peligro, en el perecerá”, porque vivir siempre al límite de los plazos lleva inexorablemente a que en alguna ocasión no tendrá tiempo para presentar la demanda debidamente, y eso puede comportar la inadmisión (si no se hace) o la desestimación ( si la demanda es deficiente). En definitiva, en términos mas lúdicos y castizos, no no olvidemos el sabio dicho el de “Camarón que se duerme, se lo lleva la corriente”.

 

2 comments on “Impulso casacional a la flexibilidad de plazo para presentar demandas

  1. sebastián

    Genial el artículo de hoy. Muchas gracias

  2. Juan Ignacio Pajares

    Amigo Chaves, que poco te gusta esto de la rehabilitación y prórroga de los plazos de las partes. Sin embargo, éste no es, ni mucho menos, el problema de la lentitud de la justicia, y puede servir para que una controversia se resuelva por razones de fondo y no procesales. (En definitiva, que se trate de impartir justicia para los justiciables).
    Señalas que no entiendes a los letrados que agotan los plazos, sin embargo, este problema no se plantea a los jueces que no están sujetos a plazos preclusivos. Por otro lado, hay que reconocer que tienes razón cuando señalas que no se debe jugar con el fuego, porque al final te quemas, pero son muchos los casos y las circunstancias.
    Felicidades por tu extraordinario blog.
    Saludos.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo