De lo financiero y tributario

Los incumplimientos de plazos no merecen las penas del infierno

El incumplimiento de plazos por la Administración tiene un tratamiento general benévolo, reflejado en el art.48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: « La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

A lo sumo, se regula el efecto caducidad del procedimiento, que no impide su reinicio si no ha prescrito la acción.

En cambio, no hay mucha simetría, cuando quien excede el plazo concedido es el particular pues le pueden caer encima  terribles palabras: «Desistido», «Preclusión», «Incumplimiento», «Recargos de demora», etcétera.

Hay veces en que el Tribunal Supremo tiene que recordar la evidencia, y a veces advertir a la administración tributaria que no vale todo, que la voracidad recaudatoria tiene límites.

 Es el caso de la sentencia de la Sala tercera de 30 de noviembre de 2021 (rec.4464/2020) que al hilo de abordar una cuestión de apariencia anodina deja claras reglas básicas. Se abordaba la cuestión de “si los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea”

Y entre otros razonamientos deja claro que :

la presentación extemporánea de una autoliquidación podrá tener los efectos que específicamente se prevean en cada momento por la normativa tributaria, incluida, en su caso, la dimensión sancionadora. Ahora bien, lo que no resulta posible -y así, además, lo ha entendido la propia Administración- es anudar a la presentación extemporánea de una declaración, la prohibición de ejercitar los derechos que el ordenamiento tributario reconoce a los obligados tributarios.

 O sea, que las extralimitaciones de plazos tienen las consecuencias que proceden según su naturaleza (marco temporal para ordenar el procedimiento) pero en sí mismo no encierran pecados capitales ni su superación debe comportar las penas del infierno, ni prevalecer o comprometer derechos sustantivos, como es el caso.

 La doctrina tiene su interés para que la Administración en general no pierda de vista que formas, trámites y plazos son accesorios o instrumentales, y el deber de la Administración es actuar bajo la máxima que enseñó Don Quijote a Sancho para su papel de gobernador de la ínsula:

Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia.

NOTA UNO.- Hoy jueves, 16 de diciembre de 2021, a las 13:00 horas, en el marco del IV Chess Festival, desde Salamanca, tendrá lugar la charla sobre similitudes de la decisión en ajedrez y en derecho y economía, con la participación online del que suscribe, JR Chaves, junto con el auditor Antonio Arias, bajo la coordinación del eminente investigador Juan Manuel Corchado.

Aquí puede seguirse:

NOTA DOS.- La votación pública de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2021 se iniciará mañana, día 17 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas (se ha aplazado un día debido al laborioso cómputo y verificación de los numerosos votos emitidos en la primera fase proponiendo candidaturas).

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