Procesal

El Tribunal Supremo precisa las condiciones procesales para apreciar la cosa juzgada

La administración pública suele dictar actos masivos y además hacerlos en relación con el mismo sujeto; en otras ocasiones dicta actos consecutivos en el mismo procedimiento, de manera que el pronunciamiento de validez sobre uno de ellos puede condicionar la de los siguientes. Esta pluralidad de actos o «dianas» para la impugnación explica que pueden darse supuestos repetitivos, lo que puede determinar que por razones de economía procesal, una vez zanjada judicialmente una cuestión, no tenga sentido continuar con un segundo o tercer proceso. Se trata de la «cosa juzgada» que resulta aplicable en el campo civil sin complicaciones, mientras que en el campo contencioso-administrativo reviste especialidades.

Así, la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (rec. 1588/2020) contribuye a clarificar el panorama precisando en qué momento procesal, con qué condiciones y bajo que criterio ha de apreciarse la cosa juzgada en lo contencioso-administrativo. Veamos sus aportaciones.

La sentencia comienza planteándose como cuestión casacional a resolver, si es posible inadmitir un recurso contencioso-administrativo, aplicando la excepción de cosa juzgada, antes de que se formalice demanda.

Con buena metodología, primero distingue didácticamente entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada:

A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, mientras que la vinculación negativa «impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto (sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)».

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues

mientras que «La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero;313/2020, de 17 de junio; 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto».

Y deja una frase tan bella como útil:

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior

A continuación expondrá que para poder apreciar la cosa juzgada negativa, es preciso que se haya formulado previamente la pretensión o demanda, y esta conclusión la razona:

Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado).

No cabe duda de que para conocer la pretensión que se plantea es necesario esperar a que se formule la demanda, pues es en ella donde se contiene lo que se pide y la causa por la que se pide, tal y como establece el art. 56 de la LJ. Por ello, si bien el artículo 51.1 de la LJ permite inadmitir el recurso cuando a la vista del expediente administrativo y sin esperar a la demanda se constate, de forma inequívoca y manifiesta, la concurrencia de determinadas causas de inadmisibilidad, entre ellas no figura la cosa juzgada.

Por el contrario, el artículo 58 de la LJ, por remisión al art. 69 de dicha norma, permite la inadmisión del recurso apreciando la excepción de cosa juzgada, pero dicha excepción ha de plantearse como alegación previa o en la contestación a la demanda y, por lo tanto, una vez presentada la demanda.En definitiva, la excepción de cosa juzgada en cuanto impeditiva de la posibilidad de continuar el procedimiento debe apreciarse cuando se conoce no solo los sujetos y objeto del recurso sino también la pretensión que se ejercita, lo que exige la previa formulación de la demanda.

Así y todo, deja clara la singularidad de lo contencioso-administrativo, donde la cosa juzgada merece consideración restrictiva:

Y todo ello, con independencia de que la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.

En fin, una nueva vuelta de tuerca a un motivo de inadmisión especial, la cosa juzgada.

2 comments on “El Tribunal Supremo precisa las condiciones procesales para apreciar la cosa juzgada

  1. FELIPE

    Precisiones sobre la cosa juzgada contencioso administrativa que, complementando la doctrina de la sentencia comentada, pretenden facilitar argumentos de defensa frente a la misma.

    1. Las resoluciones administrativas NO producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello (STC 24/2003 de 10 febrero).

    2. La cosa juzgada NO afectará a los HECHOS NUEVOS que se produzcan con posterioridad al momento procesal en que pudieran ser alegados cuando modifiquen la situación contemplada en la sentencia (art. 222,2 LEC), ni a los elementos jurídicos o fundamentos de la «causa petendi» que no pudieran haberse alegado y ser objeto de enjuiciamiento en el primer proceso (art. 400 LEC).

    3. La cosa juzgada es susceptible de «relativizarse» cuando está en juego la eficacia del Derecho de la Unión (SSTJUEde 13.01.2004, Kühne & Heitz, C-453/00 y de 06.10.2009, C-40/08 ).

    4. En los supuestos de silencio negativo no cabe «primar» y «premiar» la inactividad de la Administración a estos efectos, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (SSTC 6/1986, de 21 enero, 180/1991, de 23 septiembre y 3/2001, de 15 enero).

    5. La cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS 22.05.1980).

    6. Si la primera sentencia no llegó a realizar un enjuiciamiento definitivo del debate jurídico planteado (vbgr. por estimarse la falta de jurisdicción), dejándolo imprejuzgado, las manifestaciones contenidas en la sentencia constituyen un puro “obiter dicta”, sin ninguna trascendencia (por todas, STS 23.04.2010).

    7. La intangibilidad de la sentencia sólo puede predicarse respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones que, llevadas a cabo en la sentencia, no tienen traducción en el fallo.

  2. Juan Antonio

    Hola compañeros.

    Tengo una duda. ¿Qué ocurriría si un justiciable, tras haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo y haber sido desestimado con carácter firme, y habiendo iniciado posteriormente un procedimiento penal, obtuviera la razón en su demanda contencioso-administrativa a través de una diligencia de investigación practicada en fase de instrucción? ¿Qué efectos produciría el hecho de que la resolución firme de lo contencioso-administrativo en su contra quedara desvirtuada en un proceso penal? Tengo entendido que en la jurisdicción penal no opera la cosa juzgada material en sentido positivo, por tanto, las resoluciones judiciales dictadas en ordenes jurisdiccionales distintos, en nada vinculan al juez penal, el cual, solo se encuentra vinculado a la prueba del propio proceso.

    Gracias.

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