La labor de un abogado es la defensa de su cliente suele apoyarse como un buen jugador de ajedrez en sacar el máximo partido de la posición de la partida, y en aplicar tácticas y estrategias dentro del margen de movimientos de las piezas (normas) y elasticidad de jugadas razonables (interpretaciones posibles, margen de controversia sobre los hechos, etcétera).
Lógicamente su deber es apostar por motivos de impugnación y argumentarlos, uniendo reflexión, intuición y experiencia.
Más allá del paralelismo entre ajedrez y derecho, viene al caso por un imaginativo motivo de impugnación, acompañado de una buena argumentación, aunque “muerde el polvo” en el Tribunal Supremo.
Se trata de algo tan sencillo, pero defendible, como es que no se debería aplicar por la administración la prescripción de los derechos que pueden exigirles los ciudadanos cuando la administración incumple su obligación de resolver sobre el abono de las cantidades debidas, pese a haber transcurrido el plazo prescriptivo, sosteniendo tal criterio en la conocida doctrina constitucional de que el silencio administrativo o incumplimiento de la obligación de resolver no puede perjudicar al ciudadano que espera la respuesta, por lo que los plazos para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa quedarían indefinidamente abiertos.
La cuestión casacional a resolver tiene enorme interés:
si ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración de una solicitud o reclamación en vía administrativa se puede aplicar el plazo de prescripción del artículo 25 LGP.
El recurrente esgrimía la pretensión de aplicación analógica de un criterio consolidado, que es rechazada por la Sentencia de la Sala tercera de 20 de abril de 2022 (rec. 3905/2020). Veamos el razonamiento e implicaciones:
Primero, la Sala precisa la funcionalidad del instituto de la prescripción al servicio del principio constitucional de la seguridad jurídica, al hilo de la obligación de pago de intereses de demora debidamente reclamados sin respuesta:
En efecto, no compartimos la tesis argumentada que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, relativa a que no cabe aplicar el instituto de la prescripción extintiva en aquellos supuestos en que la Administración obligada al pago de los intereses de demora incumple la obligación de resolver, que se sustenta en el argumento de que cabe entender que el contratista reclamante no debe arrostrar la carga de impugnar la inactividad de la Administración en abonar intereses de demora reclamados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque esta tesis resulta incompatible con la naturaleza de la prescripción, cuya finalidad es la de proporcionar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas interprivatos y a las que los particulares entablen con las Administraciones Públicas que determina la extinción de las obligaciones o responsabilidades contraídas por el transcurso del tiempo legalmente previsto sin exigir su cumplimiento ejercitando las oportunas acciones.
En este sentido, cabe significar que la interpretación unitaria del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna la parte recurrente, supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo, y vaciando de contenido la regulación sobre el cómputo del plazo de prescripción establecida en la citada Ley Presupuestaria.
Después, la Sala rechaza la fuerza extensiva del criterio relativo al silencio negativo que impide la preclusión del plazo para recurrir:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona la parte recurrente, referida a que no corren los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando la Administración incumple la obligación de resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , no resulta aplicable en este supuesto, porque en las sentencias invocadas la ratio decidendi se sustenta en tratar de garantizar el derecho de acceso a un Tribunal, de modo que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24 de la Constitución, mientras que el caso que enjuiciamos en este recurso de casación versa sobre el computo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de intereses de demora, en materia de contratación administrativa, dirigida contra la Administración pública, cuya regulación está expresamente establecida en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por tanto, lapidariamente concluye:
Si se entendiera, como pretende la recurrente, que con una reclamación basta para mantener indefinidamente su derecho, se estaría subvirtiendo la reseñada institución, siendo así que es obligación del titular del derecho su ejercicio dentro de los plazos legalmente fijados para evitar su extinción.
Quede constancia del criterio, de manera que ante la pasividad de la Administración que no hace lo que debe, por no resolver, siempre queda abierto el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa pero en cambio, corre el plazo de prescripción extintiva del derecho frente a la administración perezosa.
La maravillosa doble funcionalidad del incumplimiento de resolver por la Administración: no corre el plazo para recurrir pero corre el plazo de prescripción extintiva del derecho. Compartir en X
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.



Esto a mi suena a prevaricación, pura y dura. Si vas al contencioso puede que lo ganes, pero si luego lo dejan sin efecto, necesita la vía penal. Y con la judicatura hemos topado. te pueden volver a mandar al contencioso al ser la penal la última ratio. total indefensión y burla, pues siguen justificando que ha habido tutela judicial efectiva. Según mi experiencia una espiral prevaricadora.
Creo que hay tres funcioanalidades del incumplimiento de resolver de la administración.
carlos
Pues yo estoy de acuerdo con la interpretación del TS y tiene su lógica, ya que de admitirse que el plazo de prescripción no se inicia si no hay una resolución expresa, podría darse el caso de alguien presente una reclamación de cantidad presentada hace 40 años, que en su día haya sido expresamente denegada o incluso pagada, pero que debido al paso del tiempo la Administración no sea capaz de encontrar el expediente administrativo o que incluso dicho expediente haya sido expurgado. De admitise la doctrina contaria, la Administración se vería obligada a pagar todo tipo de reclamaciones enormemente antiguas en las que no sea capaz de encontrar el expediente.
Yo creo que el plazo de prescripción de 4 años es lo suficientemente amplio como para no provocar situaciones de indefensión a los interesados.
Un saludo
Pues yo, estimado tocayo, discrepo. No cabe sorber y soplar al mismo tiempo. O, lo que es lo mismo, no es dable reconocer al afectado el dº a que la Admon. sea diligente y resuelva expresa y motivadamente con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -art. 103 CE-. Y, paralelamente, declarar que el incumplimiento y/o la demora por parte de la Admon. de esa obligación esencial (cuestión de orden público y clave de bóveda del sistema) no suspenda el cómputo de prescripción del derecho reclamado. En mi opinión eso supone: beneficiar al incumplidor -cuando nadie puede aprovecharse de su propia torpeza- y perjudicar a la víctima -que sufre una pérdida por omisión, desatención e informalidad del otro-; vulnerar el dº a la buena Administracion -art. 41 de la CDF de la UE-; desatender los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones entre ciudadanos y Admones. y favorecer la arbitrariedad y el abuso -art. 9.3 CE y art. 3 «a sensu contrario» Ley 40-2015-; generar una inseguridad jurídica mayúscula y obviar el valor superior de la Justicia -art. 1 CE-.
Partiendo de que el silencio administrativo es mera ficción legal (a efectos de poder – que no de deber- reclamar) y no releva de la obligación de resolver, no cabe iniciar el cómputo de prescripción de la acción hasta que no se dicte y notifique resolución expresa pues, mientras tanto, desconocemos su sentido, razones y consecuencias (art. 1969 CC). Lo contrario, supone forzar al administrado a tener que tirarse del avión sin saber si se va abrir su paracaídas.
Chapó Felipe II, y, yo añadiría, por decir algo, pues ya lo dijiste todo, que la Autotutela de la Admón. para decir el Derecho no le permite a la misma decirlo o no a su conveniencia, y así, que los administrados tengan que ir a los Tribunales de lo C-A para obtener la respuesta que debió dar la Admón., pero la sentencia comentada no va en esa línea, en la vía administrativa no es preceptiva la asistencia jurídica profesional, mal fario supremo!
Saludos.
No es igual que la Administración resuelva a que no resuelva. Si resuelve debería haber prescripción. Si no resuelve, dado que el problema lo provaca ella, no debe correr la prescripción. Y si tiene que pagar dos o tres veces lo mismo porque no encuentra el expediente pues que hubiera resuelto, que es su obligación, y evita el problema y de paso el problema del ciudadano al que sirve.
Pero recordemos que aunque siempre hablemos de la Administración realmente quien actúa mal son los funcionarios y autoridades (funcionariales o políticas). Es decir, las personas físicas, naturales, las de verdad, las que tienen ojos y manos.
Se debe tener presente que la no contestación no es una mera incorrección subsanable sin más consecuencias. Es algo extremadamente serio. Más cuando pudiera enmarcarse dentro de una presunta estrategia de actuación indebida generalizada.
La seriedad deriva de:
PRIMERO
La Administración tiene la obligación legal de resolver y notificar la resolución al ciudadano al que sirve y de hacerlo en determinado plazo. En todo caso ha de resolver. Ello lo imponen normas con rango de ley que el funcionario de turno no puede menospreciar sin incurrir en responsabilidad. Así:
*La ley 39/2015 dice:
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
*Y específicamente, la Ley 19/2013 establece:
Artículo 20. Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Es cierto que la ley prevé el silencio administrativo pero esta figura no es caprichosa. La misma se activa si la Administración no cumple en plazo su obligación. No obstante, la obligación perdura e incluso así deberá resolver expresamente y notificar la resolución, ya fuera de plazo, al ciudadano.
Prevé la ley, sin decirlo, y por ello viene a establecer la figura del silencio administrativo, casos como la enfermedad de quien tenga que resolver, la vacante por las razones que sean del titular del órgano que deba hacerlo, quizás la entrada de una ingente cantidad de instancias que hacen imposible la resolución a tiempo de todas, o causas de fuerza mayor como el incendio del edificio ministerial.
Pero lo que la ley no ampara es el retraso caprichoso, negligente, desidioso ni de mala fe. Ni el de un funcionario concreto ni el de una Organización.
SEGUNDO
Los incumplimientos de las leyes suelen estar tipificados como infracciones por los regímenes sancionadores. Así,
*El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RD-Legislativo 5/2015 establece:
Artículo 95. Faltas disciplinarias.
2. Son faltas muy graves:
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a ….. los ciudadanos.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas …..
*O el Código Penal preceptúa:
TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública
CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará……
Al respecto, es clara la jurisprudencia en asimilar la acción de dictar la resolución injusta con la inacción de no dictar la resolución justa, en tanto que al ciudadano se le puede ocasionar el mismo mal por los dos tipos de decisiones del funcionario que atenta contra el único bien jurídico protegido.
En palabras del propio Tribunal Supremo (STS 1143/2020, de 19 de mayo):
“El delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios” (STS 600/2014, de 3 de septiembre).
Sentencias como la STS 674/1998 son demoledoras para funcionarios que perjudican a un ciudadano parapetados, en principio, por la creencia de impunidad que les proporciona formar parte de una gran Administración:
“…el delito de prevaricación …trata….de sancionar supuestos- límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona”.
Además, ya desde hace décadas el TS admitió la modalidad de comisión por omisión en el delito de prevaricación administrativa y evolucionó la jurisprudencia en pro de los derechos de los ciudadanos.
Así, la STS 784/1997, 2 julio 1997, a tenor de lo previsto en el criterio seguido por la STS de fecha 27 de diciembre de 1995, argumenta lo siguiente:
«Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes que, en principio, no cabe la comisión por omisión del delito de prevaricación, tal premisa jurisprudencial admite excepciones en los casos especiales en los que era imperativo para el funcionario dictar la resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación. Este criterio es consecuencia del significado jurídico que tiene el silencio de la Administración, que equivale a una denegación y abre la vía del recurso correspondiente”. Y se centró, en aquel entonces, en los art 42 y siguientes de la ya derogada Ley 30/1992 de PAC, relativos a la obligación de resolver y el silencio administrativo injusto.
El final del primer párrafo extraído de esa Sentencia “… era imperativo para el funcionario dictar la resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación. Este criterio es consecuencia del significado jurídico que tiene el silencio de la Administración, que equivale a una denegación…”
El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS (30 de junio de 1997) concluye que es posible esta modalidad comisiva en el delito de prevaricación, y así ha venido aplicándose en diversas sentencias del tribunal que crea jurisprudencia,
*como la de 5 de enero de 2001 que sienta el criterio de que la decisión de no actuar supone una infracción de un deber activo, que constituye prevaricación por omisión
*o la STS 731/2012, que interpreta que la omisión de resolución cuando existe la obligación de actuar viene a equivaler a una resolución presunta.
Comportamientos sustentados en este ilícito penal conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos a los que afectan, en virtud del art 47.1.d) de la Ley 39/2015, pero también suponen la nulidad, según su letra a) la simple lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como mi derecho fundamental de defensa (art 24.2 de la Constitución).
Un comportamiento similar, pero distinto y bien matizado por la jurisprudencia, la desviación de poder, supondría también la anulabilidad de lo actuado, según art 48.1 de la misma Ley.
Si todos los ciudadanos no sólo se quejaran y a lo sumo acudieran al contencio-administrativo cuando la Administración no les contesta, sino que escribieran exigiendo la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario infractor, otro gallo cantaría.
Además, debería denunciar en la Jurisdicción Penal. Y si el caso le fuese sangrante actuar como parte con una querella criminal, para impulsar el proceso judicial.
En cuanto a la exigencia del régimen disciplinario debería acompañarse con el recordatorio de que tolerar las faltas graves o muy graves de los subordinados es también una falta grave por parte del superior tolerante. Así, el artículo 7.1.d) del Reglamento disciplinario aprobado por RD 33/1986 establece:
La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
Igualmente, la exigencia del régimen disciplinario debería acompañarse con el recordatorio del articulado y jurisprudencia relativa a la prevaricación del silencio administrativo.
En caso de que el superior al que hemos recurrido no respondiese ni incoase expediente sancionador, se procedería del mismo modo contra él.
En caso de ser político, alto cargo de la administración, no se les aplica el RD 33/1986 sino la Ley 19/2013, que les establece un régimen sancionador específico, y donde encontraremos:
Artículo 29. Infracciones disciplinarias.
1. Son infracciones muy graves:
c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
Y recordemos que tomar acuerdos y no tomarlos (silencio) son equivalentes en lo que respecta a dañar nuestros derechos.
Lo que hay que hacer es denunciar bajo esta perspectiva y hacer cambiar la concepción de que los funcionarios y autoridades se vayan de rositas a por el siguiente ciudadano pese a que su mala acción ha sido corregida por el tribunal contencioso-administrativo. El dinero no es suyo y no tienen consecuencias. Con mi propuesta serían castigados personalmente y en breve tiempo la desidia y el mal hacer de la Administración disminuiría sobremanera. Cuando se dieran cuenta que sus indebidas acciones les trae graves problemas.
Honores para el funcionario que trabaja bien a nuestro servicio y el máximo repudio contra el que nos ningunea. Se dignificaría la Administración.