Contencioso

El Supremo aclara la impugnabilidad de los apercibimientos de ejecución

demolicionLa sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2023 (rec. 2514/2022) aborda una cuestión de excepcional interés para todas las Administraciones públicas, la relativa a si el requerimiento previo a la ejecución forzosa de un acto administrativo firme es un acto de trámite irrecurrible (y pudiendo recurrirse el acto de ejecución) o si por el contrario es un acto de trámite cualificado y puede recurrirse en todo caso, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

La cuestión plantea problemas prácticos pues las administraciones tramitan expedientes complicados, con alegaciones y recursos, para desembocar en un acto administrativo (por ejemplo, declaración de ilegalidad de edificación), y para obtener el restablecimiento de la situación anterior o demolición tienen que brindar al particular la oportunidad de hacerlo directamente y en caso de incumplimiento podrá la administración acometer la ejecución sustitutoria (o multas coercitivas alternativas).

Hay que tener en cuenta el dato pragmático de que si el requerimiento para demoler el edificio en un plazo determinado, con advertencia de ejecución sustitutoria, admite recurso administrativo y jurisdiccional, se demorará mucho más aún el restablecimiento de la realidad perturbada pues todo recurso requiere tramitar alegaciones, pruebas, posibilidad de suspensión, recurso jurisdiccional autónomo, etcétera. O sea, el cuento de nunca acabar.

Pues bien, la sentencia comentada es clara y convincente en lo que resuelve aunque sobre la cuestión casacional realmente responde con un “depende”. Nos explicaremos.

La doctrina casacional sentada es esta:

1º) El apercibimiento (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.

2º) Como acto iniciador de un procedimiento, en principio, es un acto de trámite insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar.

O sea, la regla general es que no es recurrible, pero la excepción se comerá la regla general ya que la Administración tendrá que ofrecer los recursos administrativos y la jurisdicción admitir el recurso contencioso-administrativo, si existen “perjuicios de difícil reparabilidad” (lo que será infrecuente, pues siempre cabe considerar que como todo es monetarizable en esta vida, nada hay de difícil reparación).

Por último, es llamativo un inciso final que añade la sentencia, que más que un “obiter dicta” es una “queja dicta” pues al comprobar que las sentencias contencioso-administrativas se limitaban a revocar la inadmisibilidad y ordenar la retroacción de actuaciones para que la administración se pronunciase sobre el fondo, indica: “En todo caso no estaría de más recordar a los órganos jurisdiccionales de 1ª y 2ª instancia autores de las sentencias aquí recurridas que la estimación de tales recursos, con anulación de la resolución de inadmisión de la alzada no les impedía pronunciarse directamente sobre la alegada prescripción de la obligación (único motivo del recurso administrativo),…… demorando, con un exceso de formalismo, la solución definitiva del pleito, dada la sencillez de la cuestión planteada, sin que esta Sala de Casación -cuyo ámbito de enjuiciamiento viene determinada por el Auto de Admisión- pueda pronunciarse al respecto, dado que, lógicamente y a mayor abundamiento, la cuestión no fue abordada por las partes en este recurso de casación”.

Entiendo que la economía procesal y la jurisdicción protectora (desplazando la jurisdicción revisora) impongan que se resuelva el fondo cuando se revoca una decisión de inadmisibilidad administrativa, aunque creo que la pauta para abordar la cuestión de fondo no debe ser “la sencillez de la cuestión planteada” sino si se “contaba con elementos de juicio fácticos que posibilitase resolver el fondo” , al margen de la complejidad jurídica mayor o menor.

Para finalizar, y provocar una sonrisa ante la aridez del caso, la sentencia comete una errata simpática, pues literalmente la sentencia dice que el acto será impugnable si genera «indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad», y es que pensándolo bien, es más difícil derribar un prejuicio que un perjuicio. Como decía Albert Einstein: “¡Triste época la nuestra! Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio”.

1 comments on “El Supremo aclara la impugnabilidad de los apercibimientos de ejecución

  1. Fantástico comentario, como siempre. Es un placer leerte.
    Saludos

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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