El art.29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa incorporó la novedad de poder combatir el escenario en el que “la Administración no hace lo que debe”, disponiendo literalmente: «Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.»
Básicamente el modelo giraba en azuzar judicialmente a la Administración para actuar cuando existiere una fuente jurídica clara de obligación (disposición directa, o acto administrativo) y que la obligación fuese determinada respecto de personas también determinadas. En tal caso, debería mediar un requerimiento a la Administración obligada para darle la oportunidad de cumplir con lo que debe, y si no lo hace en tres meses, se puede acudir a la vía contencioso-administrativa, la cual podría si concurren los presupuestos expuestos, dictar sentencia condenatoria para que la Administración cumpla.
Pues bien, La reciente sentencia de la sala tercera de 29 de mayo de 2024 (rec.4555/2021) sale al paso de un asunto interesantísimo, y sienta una doctrina tan curiosa como preocupante.
El caso resuelto partía de una sociedad mercantil, perjudicada por las deficientes condiciones de un tramo de carretera en Extremadura, por lo que invocando la legislación de carreteras, requirió infructuosamente a la administración para que la reparase. Recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la sala territorial lo desestimó (confirmando parcialmente la sentencia del juzgado apelada), y finalmente la sala tercera del Tribunal Supremo enjuicia el caso al hilo del recurso de casación y fijó como doctrina casacional la siguiente:
no es de aplicación el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para exigir el cumplimiento de la obligación legal genérica de mantenimiento de las carreteras por parte de la Administración Pública titular de las mismas».
Para llegar a esa conclusión lo hace considerando que no se cumple el presupuesto legal relativo a que la Administración «esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas»:
Está fuera de duda la existencia de una obligación de las Administraciones públicas de mantener en buen estado de servicio y de reparar las carreteras de su titularidad. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras en relación a las de titularidad estatal y el artículo 17 de la Ley 7/1995, de Carreteras de Extremadura, respecto a las de titularidad de la Junta de Extremadura, como es el caso. Sin embargo, se trata de una obligación genérica, de forma que su cumplimiento requiere la adopción de actos concretos de aplicación, como lo son la dotación de medios presupuestarios y la aprobación de un plan de actuación específico de conservación o reparación de un tramo concreto de una carretera. Y, evidentemente, de las leyes citadas se deriva una obligación de la Administración competente en beneficio general de todos los ciudadanos que transite o puedan transitar por dicha carretera, en ningún caso en beneficio de un concreto particular como lo es la sociedad reclamante. Pues una cosa es que una eventual actuación de la Administración reparando el tramo que discurre colindante con la finca de la recurrente beneficie a ésta, lo que justifica que la Sala de instancia le reconociese legitimación ad causam para litigar, y otra que tenga derecho a una prestación concreta en virtud de una ley que establece una obligación genérica en beneficio de todos los potenciales usuarios y que inequívocamente requiere actos de aplicación.(…) Y, en todo caso, la obligación legal de conservar y reparar las carreteras no supone la obligación de realizar una prestación concreta en favor de ningún sujeto particular, aunque pueda beneficiarle como es el caso de la recurrente, sino que se trata de una obligación en beneficio de todos los potenciales usuarios de una carretera, esto es, en favor de un colectivo indeterminado e incierto.
La sentencia está razonada, pero me brotan serias dudas sobre si es la línea adecuada en derecho y me temo, con toda prudencia, que bueno sería que una ulterior doctrina casacional la matizase o completase.
En primer lugar, la sentencia dice que «Está fuera de duda la existencia de una obligación de las Administraciones públicas de mantener en buen estado de servicio y de reparar las carreteras de su titularidad». Algo chirria cuando existe una obligación y no existe mecanismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que se cumpla, o se interpreta el que puede existir de forma restrictiva.
En segundo lugar, creo que hay un pequeño desacierto de fondo en cuanto la sentencia de la sala tercera parece considerar que es incompatible el beneficio general con el interés particular; parece entender que aunque exista un particular o vecinos más directamente afectados por el uso de la carretera, por el solo hecho de existir potenciales beneficiarios indeterminados, aquél interés se desvanece.
A mi juicio, entiendo que el “interés general” de la colectividad se yuxtapone al interés particular de los beneficiarios inmediatos, pero no desaparece ¿O acaso pierden los vecinos o usuarios habituales del tramo de carretera, su interés legítimo para defender su derecho al servicio público en idóneas condiciones?
En tercer lugar, una cosa es el derecho al establecimiento de un servicio público (o nueva carretera, u hospital o nueva línea de metro, etcétera), en el cual creo que solo hay expectativas y debe pasar por una decisión política y con reflejo presupuestario, y otra muy distinta es el derecho a la “conservación” del servicio público ya establecido en condiciones de funcionamiento normal y sin riesgos para los usuarios.En este último caso, el servicio público está funcionando y ofrece confianza a los usuarios en su idoneidad, de manera que ya no estaríamos ante un derecho de petición sino ante un derecho a exigir a la Administración que mantenga la indemnidad y utilidad de la infraestructura de un servicio público establecido.¿O no hay confianza legítima en que tales servicios públicos abiertos al uso general estén en condiciones de uso?
En cuarto lugar, no deja de ser chocante que la legislación general urbanística impone a los propietarios la obligación de tener sus propiedades en condiciones de seguridad, salubridad y estética, y que puedan los veci
nos (o cualquier persona por ejercer la acción pública) requerir al Ayuntamiento para que ordene la ejecución de tales obras. Y en cambio, paradójicamente, cuando está en juego la seguridad pública (tráfico de carreteras) nada pueda hacerse, sino confiar en que la política y los presupuestos tengan a bien disponer que se repare la propiedad pública.
Por ello, pienso modestamente (lege ferenda,claro) que lo suyo sería haber fijado una doctrina casacional del siguiente tenor: «es de aplicación el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para exigir el cumplimiento de la obligación genérica de mantenimiento de las carreteras por parte de la Administración Pública titular de las mismas… cuando se plantee por interesados y se acredite el serio, perentorio y manifiesto riesgo para la seguridad”.
Este inciso final sería crucial pues evitaría el fuego cruzado de miles de reclamaciones desorbitadas para que se reparasen todas las carreteras o caminos del país. Por eso creo que es necesario matizar tal doctrina casacional en ese sentido (y lo digo doctrinalmente porque el eco de este blog llega a abrir debate, lo que ya es suficiente); no deja de ser preocupante que dicha doctrina sobre la imposibilidad de canalizar por el art.29 LJCA las obligaciones de atención al servicio público, se extienda a otros servicios públicos. No parece muy aceptable aceptable pensar que «como son servicios públicos para todos, no se solucionan para ninguno».
Quedaría el imaginativo cauce residual de solicitar en vía administrativa (al margen de la vía del art.29.2 LJCA) que por la Administración titular de la carretera se aprobase la reparación de ese tramo de carretera (o sea, que se dictase un acto administrativo, plan u orden de ejecución de obras, o incluso que se ejecuten materialmente) y frente a la desestimación presunta, acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso-administrativa por la vía ordinaria, y postular una pretensión de condena a que se dicte acto ordenando la reparación (o a que se ejecute el mismo).
Esta posibilidad de acudir alternativamente a la vía del art.29.2 LJCA al cauce de la impugnación frente a desestimaciones presuntas lo admitió la temprana STS de 23 de julio de 2009 (rec.360/2005):
A mayor abundamiento, y para que no parezca que obviamos el fondo del motivo, resulta que no se les puede negar legitimación a los vecinos de Los Fayos para accionar contra la inactividad de la Diputación General de Aragón por la vía del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , cuando, como aquí ocurre, las obligaciones asumidas por aquélla se ha de traducir directa o indirectamente en prestaciones a favor de los vecinos, quienes son por ello interesados, que podrían incluso accionar contra el obligado por la vía de la impugnación de la desestimación presunta de la petición de cumplimiento (artículo 25-1 y 19-1 – a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ); y no parece que la novedad de ésta Ley admitiendo la impugnación de la inactividad de la Administración pueda a la postre significar un recorte en las posibilidades de impugnación. (Dicho sea ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril ).”
O sea, por seguir el tema, en vez de ir por la autopista del art.29.2 LJCA toca ir dando rodeos por la carretera secundaria del procedimiento ordinario general.
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He acudido en alguna ocasión a esta procedimiento y existe una traba lingüística el de que las disposiciones de carácter general que no precisen de actos de aplicación son en realidad fantasmas que vienen de otro mundo metafísico o cuando menos crea incertidumbre o inseguridad, el TEDH con sede en Estrasburgo tiene una doctrina sobre los preceptos que crean incertidumbre diciendo que violan el derecho de claridad para el acceso a la justicia. Aquí tal derecho, «ni está ni se le espera» como Armada estaba en la sala de visitas del Rey cuando el 23F pidiendo instrucciones al máximo jefe.
Buenos días:
Dispongo de una reciente Sentencia, en sentido contrario sobre la obligación del mantenimiento de un camino municipal en Andratx (Mallorca).
Si me informa sobre el procedimiento, le haría llegar una copia.
Agustí Cerveró
La motivación. Al TS se le ha olivado esta vez la exigencia de motivación. Nunca le puede valer a la administración una excusa genérica frente a un planteamiento concreto. Si un tramo de carretera no puede ser arreglado porque hay otros tramos prioritarios la administración deberá motivarlo. Además, seguro que en el plan de carreteras se establecen condiciones generales para considerar prioritaria una intervención.
Al igual que el TS está reduciendo la discrecionalidad de los tribunales de selección y contratación, hay que reducir la discrecionalidad política en las actuaciones de obras; que las obras no dependan de la campaña electoral o del favor político sino que se exija objetividad y motivación para arreglar una carretera con independencia del color del ayuntamiento.
Excelente apreciación. Tu tesis resulta fundada y convincente, pero hay un sesgo en la jurisdicción contenciosa administrativa en favor de la Administración que no se puede ocultar pese a buenas aportaciones como las tuya. JOSE EUGENIO SORIANO
Ciertamente la sentencia es desafortunada. Como muy bien señalas es un problema que el interés general y el particular se conciban como irreconciliables cuando el segundo no es sino la materialización o la concreción del primero. Recientemente he conseguido la declaración de nulidad de un Decreto del anterior Gobierno de La Rioja del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de un parque natural. Pues bien, el Consejero de turno se descuelga en la prensa afirmando que si hubiera que dar audiencia a todos los propietarios sería un trabajo ímprobo y que debe primar el interés general. Que los políticos españoles tengan esa concepción neocomunista del interés general es comprensible, no en vano los elegimos de cualquier escombrera intelectual, pero esa Sentencia del Supremo sorprende por desesperanzadora.
Mas allá de eso cabría preguntarse por la función de ese organismo autónomo estatal cuya finalidad específica es garantizar la seguridad vial: la DGT, que no destina la magra recaudación de sus multas al mantenimiento de las vías públicas. De los 5.000 millones recaudados por el organismo entre el 2014 y el 2018, 1400 millones fueron trasferidos a las arcas generales del estado. El Tribunal de Cuentas ya le advirtió que no aplicaba su recaudación al fin previsto y de la comisión de numerosas irregularidades contables. En 2019 trasfirió al Estado 622 millones de euros cerrando por primera vez en negativos. Hacienda no avala las cuentas del organismo desde 2018… Quizá el T.S. debió valorar también estos hechos. En fin…
Como siempre, gracias por la Sentencia Jose Ramón.
Según el apartado IV de la EM de LOPJ, «la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.» Pues bien, sanciona la Constitución que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia» -arts. 1, 9.1 15, 24, 103.1 y 106.2 CE y 5.1 y 11.3 LOPJ). Sin embargo, la sentencia comentada, realizando una aplicación meramente literal, formal y mecánica de la ley (art. 29.1 LJ), pareciera olvidarlo. Pues se aleja y no hace efectivo el mandato constitucional de garantizar el cumplimiento objetivo, eficaz y temporáneo por parte de la Administración de sus responsabilidades y funciones (art. 1 y 106.1 y .2 CE: principios esenciales del Estado Español y modelo de convivencia).
La cosa no mejora si descendemos al fondo del asunto. Así, aunque legalmente corresponde a la Administración titular de la vía «la responsabilidad del mantenimiento de la misma en ¡las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación!» -SIC- (art. 57 del TR de Ley de Tráfico y 139 del Reglamento General de Circulación). Significativamente ¡no se prevé ninguna sanción específica por el incumplimiento de tan esencial obligación! Lo que nos lleva a que: 1) dicho incumplimiento sólo pueda ser considerado -atención al disparate- como una mera infracción leve (art. 75. c TRLT «Incumplir las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves»), pero (el añadido no es baladí) no por ello menos denunciable (art. 86 TRLT); 2) ante el mal estado de la calzada sólo parezca existir la posibilidad de poder reaccionar tras haber sufrido un daño -en su persona o bienes- como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público (arts. 32 Ley 40/2015 y 15 y 106.2 CE). Lo que, como bien aclara Sevach con su póker de argumentos, resulta absurdo y no es de recibo.
Cabe añadir que dentro de la «Comunidad» de usuarios de vías publicas -carreteras, calzadas, calles, aceras, etc.-, es decir de los destinatarios finales que representan el interés general, se encuentra cualquier persona o entidad que disponga de vehículo (por el que -no se olvide- deberá pagar el Impuesto de Circulación a la Administración para poder circular) y/o que utilice las mismas. Pues bien, debe recordarse que cualquier comunero puede actuar en interés, beneficio y provecho de la «Comunidad». En este sentido, por todas, la STS, Sala Civil, 909/2021 de 22.12.2021 resuelve que “cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (SSTS 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). Y, aunque no expresara que se actúa en interés y beneficio de la misma («interés general»), no cabe negarle legitimación para reclamar si lo pretendido de estimarse beneficia directamente a ésta.
P.D. Asuntos como éste demuestran lo atrasados que seguimos en ciertos temas y lo indefensos que estamos como ciudadanos.
Es una sentencia muy apropiada para que las Administraciones competentes la invoquen con toda razón cuando los jueces de cualquier orden jurisdiccional reclamen que les arreglen o cambien una sede judicial que se cae a pedazos, o les falte personal, o falten ordenadores, armarios…o carritos del Mercadona, pues lógicamente todo eso cuesta dinero y acaba beneficiando mayormente a los jueces, funcionarios, y usuarios de la Justicia de los partidos judiciales u órganos jurisdiccionales peticionarios. A ver si la Administración contesta algo así como:
« Conforme a la Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo 29 de mayo de 2024 (rec.4555/2021). esta Administración competente considera que una cosa es que ese órgano jurisdiccional pueda ejercer su derecho de petición o reclamación, y otra bien distinta, en pie de igualdad con el resto de las personas físicas y juridicas destinatarias de cualquier servicio público estatal, autonómico o local, tenga derecho a una prestación concreta en virtud de una ley que establece una obligación genérica en beneficio de todos los potenciales operadores jurídicos y usuarios de la Justicia y que inequívocamente requiere actos de aplicación.(…) Y, en todo caso, la obligación legal de conservar, reparar, dotar de personal y equipamiento a las sedes judiciales no supone la obligación de realizar una prestación concreta en favor de ningún órgano ni operador particular, aunque pueda beneficiarle como es el caso del órgano peticionario»
Donde las dan, las toman…