Sobre los empleados públicos

El Tribunal Supremo excluye del complemento de alto cargo a los directivos locales

Recordemos la ocurrencia del conocido art. 33.2 de la remota Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que para evitar la “caída retributiva” de los altos cargos cuando retornaban a la administración con retribuciones inferiores, contemplaba un complemento vitalicio (mientras estuvieran en servicio activo) de la cantidad necesaria para igualarlo al complemento de destino fijado por la Ley de Presupuestos del Estado para los Directores Generales del Estado.

Bastaban dos años de servicios continuados como alto cargo, o tres con interrupciones, para obtener el jugoso complemento (p.ej. un ordenanza que fuere elegido Director General de un Ministerio, tras dos años, percibiría de por vida el complemento de destino propio de un Director General).

Ni que decir tiene que no hubo discrepancia ni oposición de partido político alguno a esta medida legal, puesto que todos los políticos se beneficiarían de esta solución (“entre bomberos no hay que pisarse la manguera”). Incluso la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2000 considero justificada tal medida pues pertenecía a la discrecionalidad del legislador (realmente, a la discrecionalidad de «los parlamentarios» o «los partidos», que no es lo mismo). Lo cierto es que el art. 87.3 EBEP consolidó dicha garantía retributiva: «En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública”.

El viejo art. 33.2 desató desde su vigencia, y por dos décadas largas, la carrera de peticiones de complemento de quienes cesaban en cargos políticos, para jugar a la ruleta de percibir el complemento cuando retornaban a funcionario de a pie. Pero no solo lo reclamaron quienes ocuparon cargos de director General en la Administración del Estado, sino los de quienes lo ocuparon en Administraciones autonómicas, y de ahí se pasó a forzar la analogía y solicitarlo para quienes fueron altos cargos o directivos locales, y más aún se forzó para reclamarlos quienes eran directivos universitarios o jefes de gabinete, o miembros de consejos consultivos, o gerentes de entes públicos. Al fin y al cabo, el «no» ya lo tenían, pero si sonaba la flauta, se obtendría  el complemento, como el anuncio “para toda la vida”. De ahí que sobreviniese un enorme rosario de sentencias poniendo en sus justos y literales términos el complemento.

Sin embargo, los coletazos siguieron dándose y recientemente se planteó la solicitud por un funcionario técnico de hacienda la solicitud del complemento del art. 33.2 ya que había desempeñado el cargo de Director General económico-financiero de un Ayuntamiento. La Sala territorial a la que correspondió enjuiciar la denegación, admite la analogía entre alto cargo del estado y alto cargo local, pues ambos son nominalmente «directores generales», y dado que existía un precedente, reconoció el complemento tras el cese.

Sin embargo, el abogado del Estado para frenar el aluvión de peticiones y el torpedo en la línea de flotación presupuestaria de los entes locales, planteó un recurso de casación que sienta doctrina casacional y la Sala tercera del Tribunal Supremo estima el recurso, rechaza que sean cargos asimilables y con ello excluye la aplicación de ese complemento a quienes han ocupado altos cargos locales.

Se trata de la reciente sentencia de la Sala tercera de 14 de julio de 2022 (rec. 7104/2020) se pronuncia sobre la cuestión.

Primero, niega que se haya sentado jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la aplicación a los Directores Generales de las Comunidades Autónomas:

Pero la verdad es que aquél menciona sólo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en el mencionado sentido. Esta Sala, en suma, no se ha pronunciado anteriormente sobre el problema controvertido.

Segundo, responde que es difícil interpretar lo que está claro hacia derroteros de oscuridad:

Hecha esta aclaración, el tenor literal del art. 33.2 de la Ley 31/1990 es inequívoco: el complemento retributivo allí regulado está previsto exclusivamente para los ex altos cargos de la Administración del Estado y de la Seguridad Social. Nada se dice de los ex altos cargos de otras Administraciones públicas. Y algo parecido debe predicarse del art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que para el ámbito municipal sólo contempla a los alcaldes; y a condición, además, de que sean retribuidos y con dedicación exclusiva. Ambos preceptos son muy claros y, desde luego, no dan por sí solos base para reconocer el derecho al complemento retributivo de ex altos cargos a quienes lo han sido en la Administración local.

Y tercero, rechaza la analogía entre altos cargos de la Administración del Estado y la Administración local:

Así las cosas, sólo queda por examinar si cabe aquí una aplicación analógica del art. 33.2 de la Ley 31/1990. A este propósito hay que hacer dos consideraciones. La primera es que la invocación del principio de legalidad presupuestaria hecha por el Abogado del Estado es pertinente, pues dista de ser evidente que quepa la analogía a la hora de apreciar si concurre un hecho o acto susceptible de generar obligaciones con cargo a la Hacienda. La otra observación es que, incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que el razonamiento analógico fuese admisible en un supuesto como éste, es claro que no existe suficiente similitud entre los ex altos cargos de la Administración del Estado y los de la Administración local, ni siquiera cuando de municipios de gran población se trata: la posición constitucional y la esfera competencial de las entidades locales tienen rasgos específicos y, desde luego, diferentes de los propios del Estado y de las Comunidades Autónomas. Además, desde un punto de vista finalista, no cabe ignorar que puede haber buenas razones, básicamente de prudencia financiera y de contención de las burocracias municipales, para que la ley circunscriba el complemento retributivo en el ámbito de la Administración local a los alcaldes retribuidos y con dedicación exclusiva.

La Sala concluye:

Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el complemento retributivo previsto en el art. 33.2 de la Ley 31/1990 no es aplicable a los ex altos cargos de la Administración local.

Así que, ojo al dato.

  • Ni debe reconocerse ese complemento a quienes ocuparon altos cargos en la administración local.
  • Ni deben dormir tranquilos quienes perciben ese complemento por haber ocupado altos cargos autonómicos, si su amparo jurídico consiste en el art. 33.2 de la ley estatal.
  • Ni deberían considerarse intocables quienes cuenten con actos firmes de reconocimiento de dicho complemento por haber ocupado altos cargos locales, pues quizá pueda promoverse la revisión de oficio o declaración de lesividad, cuestión que dependerá del tiempo transcurrido, del caso concreto y como no, de la diligencia del interventor o presidente del ente local -o del Tribunal de Cuentas o Sindicatura- en querer levantar la alfombrar para limpiar las arcas públicas de cargas salariales indebidas.

Se ve que lo de la «pólvora del rey» no ha pasado de moda, pero bien está no desperdiciarla que la pagamos todos. Otra cosa es que no es la primera vez que lo que dicta una sentencia casacional es corregido por un legislador diligente, «cambiando la ley para que las prerrogativas no cambien».

3 comments on “El Tribunal Supremo excluye del complemento de alto cargo a los directivos locales

  1. Anónimo

    las puertas giratorias entre administraciones, políticos, funcionarios, poder judicial….amén de hacer mucho daño a la teoría de separación de poderes, son caras. muy caras. por eso tan apreciadas desde los militantes y cuadros de los partidos políticos. el pueblo paga estas rondas.. piensan con descaro.
    carlos de miguel

  2. Ruiz Castillo

    La STS de 24 nov. 1997, rec 4477/96, dictada para resolver un recurso de casación en interés de ley, reconoció literalmente, que «procede la aplicación del art. 33.2 de la ley 31/90 a los funcionarios de la administración general del Estado que hayan desempeñado alto cargo en CCAA» por los motivos que en sus FFDD 8 y 9 se explican.
    Así pues, el abogado del demandante hizo mal su trabajo al no citarla, la sala y el letrado del TS tampoco anduvieron muy finos al desconocerla y al bloguero se le escapó preguntarse la causa de que la AGE reconozca el complemento a esos funcionarios sin discutir.
    El único que ha estado muy fino, el abogado del Estado, que seguro que conocía la Sentencia del 97, pues no discute la aportación jurisprudencial de la demanda, los demás, en diversos grados, no han tenido su mejor momento.

  3. Pingback: El Tribunal Supremo precisa la condición de alto cargo y la situación de servicios especiales - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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