Procesal

La flexible identificación de «puntos de hecho» en demanda y contestación

Contencioso.es - JR Chaves - De gazapos y otros errores formales de los escritos procesales

solucions - delaJusticia.comPese a que la Ley 37/2011, de 10 de octubre introdujo la exigencia de expresar en demanda separadamente «puntos de hecho» y «medios de prueba», casi quince años después sigue incumpliéndose tal mandato por buena parte de los escritos de demanda y contestación, pese a la formula imperativa legal («deberán expresarse»).

En efecto, la vigente redacción  del art.60.1 establece «1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan».

Como suelo  explicar gráficamente, toda demanda o contestación en relación a la prueba, impone a las partes  la carga de “focalizarla”, esto es, de precisar en el suplico, los “puntos de hecho”(diana a la que se pretende acertar) y los “medios de prueba”(flechas que se usarán).

Pues bien,la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2026 (rec.1019/2023) tiene el valor de pronunciarse sobre el alcance de la exigencia de indicación y precisión de tales “puntos de hecho” y las consecuencias de no hacerlo debidamente.

En el caso planteado cuestionaba el recurrente que la administración hubiese aportado documentos sin ir acompañado en el escrito de la contestación de la debida proposición de prueba, esto es, identificación de los “puntos de hecho” y a renglón seguido, identificar los “medios de prueba”. Veamos la respuesta de la sala tercera.

La sentencia sale al paso de la cuestión en los siguientes términos:

justicia mira - delaJusticia.comFinalmente y además, la alegada omisión de la relación de hechos que se pretenden acreditar con la prueba ex artículo 60.1 LJCA ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia a la luz de la tutela judicial efectiva. Y es que a la omisión de este requisito no puede dársele una trascendencia tal que venga a restringir, de forma no proporcionada, el derecho a la prueba. Por consiguiente, habrá que diferenciar aquellos supuestos en que la petición de recibimiento a prueba se ve desprovista absolutamente de cualquier concreción acerca de los hechos sobre los que se va a solicitar la prueba, de aquellos otros en que, a pesar de no venir tales hechos especificados, sin embargo, resultan apreciables por el órgano jurisdiccional sin gran dificultad, por desprenderse o reducirse de la redacción dada al escrito donde se efectúa aquella solicitud. Se trata, por tanto, de no sujetar el derecho a la prueba a límites que, si bien no son meramente formales -ya que, como en el presente caso, la expresión de esos puntos de hecho va a poder permitir apreciar al juez o tribunal tanto su trascendencia en orden a la resolución del litigio (art. 60.3 LJCA) como la pertinencia de los medios probatorios propuestos- no deben, empero, ser exigidos de forma absoluta, de manera que cuando el requisito se halle materialmente cumplido, pese a no estarlo formalmente, ha de surtir su oportuno efecto como modo, en razón del principio de proporcionalidad, de ver respetado el derecho constitucional a la prueba.

En suma, se impone la flexibilidad en la carga de la identificación de” los puntos de hecho”  que se quiere probar, de manera que no podrá denegarse la admisión de los medios de prueba en los casos en que se omitan pero “resulten apreciables…sin dificultad”, o sea, que se deriven del cuerpo del escrito de demanda o contestación, sin un esfuerzo de exégesis o indagación por parte del juez, pues supondría suplantar a las partes en lo que realmente les preocupa.

curiosidad - delaJusticia.comPero en todo caso el buen abogado sabe que más vale prevenir que lamentar, o sea que no debe jugarse a la ruleta del antiformalismo; lo mejor es que, ya se trate de demanda o contestación, emplear unos minutos en preguntarse: primero, ¿qué diantres debo probar en este litigio? y segundo, ¿qué medios tengo para demostrarlos?. Y luego ponerlos en el suplico en dos apartados distintos, sabiendo que si se olvida de consignarlo (y si no tiene la suerte de que el cuerpo del escrito los desvele con claridad y precisión) puede que la mejor demanda o contestación del mundo, se quede sin prueba, y se desplome como los grandes árboles en el bosque cuando tienen raíces débiles.


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5 comments on “La flexible identificación de «puntos de hecho» en demanda y contestación

  1. Avatar de perfectlyunique4b85a5375b
    perfectlyunique4b85a5375b

    Quizá estoy interpretando mal la sentencia, pero me parece que esa interesante argumentación no se refiere a la aportación documental, sino a la proposición de prueba.

    La sentencia da respuesta “a las alegaciones contenidas en las conclusiones de la parte recurrente sobre la aportación extemporánea de documentos y la indebida proposición de prueba por parte de la Junta de Andalucía”. Se alega sobre dos cosas distintas. La argumentación relativa a hilar hechos con prueba parece referirse a la propuesta de recibimiento a prueba (ignoro de qué tipo), no a la mera aportación documental, que no requiere de período probatorio.

    Desde luego, si se interpretan la LJCA y la LEC en el sentido de que la aportación documental junto con demanda o contestación requiere un otrosí de solicitud de recibimiento a prueba, reconozco que llevo equivocado toda mi vida profesional…

    • Avatar de JR Chaves

      La queja del recurrente era porque se había admitido la documental aportada por la administración mediante informe adjunto a la contestación a la demanda, y aducía:(i) que no podía admitirse lo que había que haber incluido en el expediente, y (ii) que la administración pretendía probar con ello puntos de hecho que se habían silenciado en la contestación. En esta segunda vertiente la sala tercera dice que hay que ser flexibles. Saludos

  2. Avatar de Contencioso
    Contencioso

    El buen abogado no necesita flexibilidad ni tutela paternalista del tribunal, porque ha hecho los deberes y sabe derecho. El antiformalismo en la jurisprudencia sobre esta materia está destinado a proteger a los pobres clientes de aquellos abogados que no saben distinguir entre hecho y derecho a pesar de que se dá en teoría general en primero de carrera y es algo muy básico. Y es que no hay semana en que no lea demandas en las que se expresa como punto de hecho a probar: «Que la resolución impugnada es contraria a derecho». Sin comentarios.

    • Avatar de computerreallyc3ae175e0b
      computerreallyc3ae175e0b

      No sería más práctico que la prueba se propusiera después de la demanda y contestación, y no al formular demanda, y nos evitaríamos el artículo. 60.2 LJ??

    • Avatar de perfectlyunique4b85a5375b
      perfectlyunique4b85a5375b

      Interesante aportación. Como letrado público, no dejo de leer, con enorme desagrado, demandas que incorporan constantemente preceptos en el apartado de hechos, lo cual complica el debate. Pensaba que tenía que ver con la impaciencia (no poder esperar a desarrollar los fundamentos tras fijar los hechos) pero me parece más preocupante la confusión básica a que se refiere Contencioso.

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