Al hilo de la impugnación de unas órdenes ministeriales sobre actualización de parámetros retributivos de instalaciones eléctricas (tema apasionante, sin duda :-), la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024 (rec. 1029/2022), aborda las consecuencias de que el Gobierno no haya aprobado dichas órdenes ministeriales en el calendario legalmente preestablecido (actualización semestral de parámetros retributivos). La sentencia realiza análisis y planteamiento con validez general para el caso no infrecuente, de leyes o reglamentos que a su vez efectúan una remisión a la aprobación de disposiciones generales sometidas a plazo o periodicidad, y que por las razones que fueren, no se cumplen.
Tras sentar que el Reglamento imponía clara y literalmente que “al menos anualmente se revisará… la retribución a a la operación”, concluye con que:
La actualización, según lo dispuesto en las normas reseñadas, debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, lo que implica, sin lugar a duda, que se conozcan los nuevos valores actualizados antes de iniciarse el periodo semestral correspondiente.
A la vista de ello, resulta claro que en el supuesto que nos ocupa se incumplieron los plazos fijados para la aprobación de las Órdenes Ministeriales que debían proceder a la actualización de los valores de la retribución a la operación(…) Es evidente, por tanto, que la Administración incumplió su deber de actualizar estos parámetros retributivos en los plazos marcados en el ordenamiento jurídico y ello tiene relevancia para el funcionamiento de estas instalaciones dado que la actualización en plazo contribuye a la seguridad jurídica y la toma decisiones sobre el funcionamiento de las instalaciones a la vista de los costes cubiertos.
A continuación aborda las consecuencias del incumplimiento, a la vista de que la demanda pretende la nulidad de los reglamentos extemporáneos:
Pero, al tiempo de establecer la consecuencia jurídica de este retraso conlleva, la conclusión no debe ser la nulidad de las Órdenes Ministeriales impugnadas, pues, aunque la actualización extemporánea pudiera tener consecuencias negativas, no puede afirmarse que la naturaleza del término o plazo imponga su nulidad (art. 48.3 LPAC de la ley 39/2015, de 1 de octubre) que, por otra parte, conllevaría un vacío que generaría un perjuicio aún mayor. (…) En definitiva, el evidente retraso de las disposiciones constituye una irregularidad no determinante de su invalidez.”
Y como la parte demandante pretendía que se le compensasen los perjuicios por dicha extralimitación temporal, la sentencia comentada se apoya en dos sentencias precedentes en las que indica el cauce para canalizar tales pretensiones:
Por otra parte, las órdenes de actualización de la retribución no es el ámbito en el que deben compensarse los perjuicios ocasionados por la inseguridad jurídica y la infracción de la confianza legítima generada por la tardanza en aprobar las órdenes de actualización. Estos perjuicios tienen un origen, una naturaleza y una cuantía distinta a los provocados por el incorrecto cálculo de la retribución que se hace en las órdenes, y serían resarcibles, en su caso, por vía de responsabilidad patrimonial.
La eventual compensación por los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado a las empresas por el incumplimiento de la obligación de actualizar en plazo los valores que integran la retribución a la operación Ro no se ha llevado al suplico de su demanda, y la eventual reclamación por responsabilidad patrimonial deberá articularse por otra vía por lo que no procede realizar consideración alguna al respecto.
En consecuencia, con lo expuesto, extraemos las siguientes conclusiones de validez general para la “caja de herramientas del administrativista”:
1ª El mero incumplimiento de plazos para aprobar disposiciones generales, como regla general, no comporta la nulidad salvo que se justifique tal plazo como esencial, cuya inobservancia provoca una situación material de ilegalidad que afecta derechamente a los bienes o intereses jurídicos tutelados por la normativa del ramo.
2º El incumplimiento de plazos no esenciales no afecta a la validez de la disposición, aunque puede afectar a su eficacia, y por ello, cabe ejercer acciones de responsabilidad patrimonial para que los perjudicados obtengan indemnización.
3º La pretensión de indemnización puede, o bien, anudarse a la pretensión de invalidez en el mismo litigio, o bien posponerse para su ejercicio como acción autónoma directa y exclusivamente encaminada a una pretensión de condena a título de responsabilidad patrimonial.
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