Un reciente auto de la sala tercera del Tribunal Supremo aplica un criterio tan sorprendente como lógico (¡) al rechazar la medida cautelarísima del art.135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las que se adoptan con perentoriedad, “inaudita parte”.
En efecto, el auto de 12 de diciembre de 2024 (rec.727/2024) rechaza la existencia de urgencia que exija la adopción de la cautelarísima:
dado que es posible resolver el incidente cautelar por el cauce ordinario en plazo suficiente para que no se produzca la pérdida de la finalidad legítima del incidente cautelar y del recurso contencioso-administrativo.
La Sala considera, en definitiva, que puede conciliarse la prontitud en la adopción de la resolución que corresponda con la naturaleza de las circunstancias. Siendo posible decidir en muy breve plazo sobre si debe o no adoptarse la medida cautelar solicitada, no consideramos necesario hacer uso del cauce previsto por el artículo 135.1.a) de la Ley de la Jurisdicción”.
Nada que objetar por razones de fondo a tal decisión pues al fin y al cabo garantiza que se resolverá la solicitud de medida cautelar y además garantizándose la audiencia, aunque el pragmatismo que subyace no parece estar en la letra de la Ley, pues el art. 135 en su apartado b, contempla literalmente como motivo de rechazo el “No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131”, y es que me suscita serias dudas.
En efecto, modestamente entiendo que “las circunstancias de especial urgencia” que debe apreciar el juez según la voluntad legislativa, son las circunstancias intrínsecas del caso, esto es, las materiales que concurren “hic et nunc”(en presente) sopesando sencillamente si existe una situación apremiante, pero no las “circunstancias procesales” que pudieren concurrir en un lapso temporal incierto (en futuro inmediato según el desarrollo de la cautelar ordinaria).
Apreciar la urgencia o no para resolver una petición de cautelarísima “levantando la alfombra” para examinar lo que pudiere durar el incidente cautelar ordinario, puede suponer vaciar tales medidas cautelarísimas y además dejarlas expuestas al juicio de buen cubero del juez o sala sobre el desarrollo procesal del incidente cautelar.
En fin, quizá me sucede como a Casio, del que decía Julio Cesar en la célebre obra de Shakespeare que “ese Casio, piensa demasiado”, o quizá la ingesta navideña me hace divagar, así que siendo tan pragmático como el auto comentado, o por razones de economía procesal, creo que debemos tener en cuenta este criterio para el futuro. No es doctrina casacional pero como si lo fuese, pues al fin y al cabo procede del más respetable de los órganos.
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La posibilidad de medidas cautelarísimas «inaudita parte» es la única posibilidad que tiene el administrado para devolver la pelota de la ejecutoriedad y presunción de válidez de los actos adminitrativos. El razonamiento de Casio es impecable.
Pero dicen el TS que tardarán «poco» con las «cautelares», por lo que dan primacia al principio de igualdad de armas y de oír a las dos partes…. Está muy bien; aunque precisamente en la prevía vía administrativa nada de eso se aplica al administrado, al sujeto muy pasivo, al obligado tributario, al «contribuyente» (a la fuerza, como resalta con una famosa comparación no al caso en este foro).