e-administración

Suprema precisión sobre la subsanación de la obligación de relacionarse electrónicamente

La reciente Sentencia de la Sala tercera de 1 de julio de 2021 (rec.1928/2020) aborda una cuestión crucial en tiempos en que existen obligados a relacionarse electrónicamente que, por no saber o no querer, se relacionan mediante documentos escritos con la administración.

El problema brotó tras lo dispuesto en el art.68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común que dispuso: «4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 – obligados a relacionarse electrónicamente,p.ej.personas jurídicas, empleados públicos, profesionales relacionados con las Administraciones- presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».

Este problemático inciso final provocó en su día que las redes y la academia se enzarzasen en la cuestión crucial: si esa subsanación debía entenderse “retroactiva” o sea, como si hubiese sido hecha dentro del plazo inicial, o si por el contrario, tal subsanación debía reputarse efectuada en su misma fecha de cumplimentación, con lo que podía considerarse según el caso afectado, extemporánea e ineficaz.

Una posición favorable a la retroactividad de la subsanación, encabezada sólidamente por el abogado Diego Gómez se inspiraba en principios, racionalidad y la finalidad del instituto subsanatorio. Nuestra posición en cambio, aferrada a la inequívoca literalidad del inciso final, no era favorable a una retroactividad «contra legem» y fue expuesta en este blog.

Así las cosas, se admitió por la Sala tercera del Tribunal Supremo, como cuestión de interés casacional la siguiente:

aclarar cuáles son las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma; en particular, si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate».

Veamos lo que nos dice la Sala Tercera, urbi et orbe.

En el caso planteado era objeto de recurso de casación la sentencia dictada por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (Valladolid) que estimó el recurso frente a la inadmisión de un recurso de alzada formulado frente a acto de la administración autonómica. La Sala castellana argumentaba que «Se razona que dicha disposición, que refiere que se entenderá que, a estos efectos se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que haya sido realizada la subsanación, no comporta que en el supuesto enjuiciado pueda decretarse la extemporaneidad del recurso de alzada presentado al día siguiente del requerimiento de subsanación, no sólo por ser contrario al principio de actos propios y al principio de confianza legitima, sino porque además en los artículos 112 y siguientes del citado texto legal no hay una previsión semejante a la contenida en el artículo 68.4».

Pues bien, la Sala tercera afronta la cuestión casacional partiendo de considerar que ciertamente ese inciso resulta gravoso para el afectado, de manera que:

En efecto, cabe partir como premisa para abordar esta cuestión del presupuesto de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 regula un tramite procedimental de subsanación especifico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial, que resulta estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos».

Y añade el Tribunal Supremo:

Por ello, sostenemos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que postura la aplicación generalizada de la previsión contenida en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, en aras de incentivar el cumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos contemplada en el articulo 14.2 del citado texto legal,”

Así pues, sustancialmente la sentencia de la Sala tercera considera que «a falta de una previsión normativa con rango que regule de forma específica las consecuencias que con carácter general origine el incumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos» no puede extenderse la fuerza de ese inciso final del art.68.4 pues supondría lesionar «el principio antiformalista y los principios de buena fe y confianza legitima que rigen en la tramitación de los procedimientos administrativos, en la medida que se sustenta en una aplicación exorbitante del artículo 68.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas  que cause indefensión».

En consecuencia, de  esta importante sentencia se derivan a nuestro juicio tres conclusiones:

  1. Que el inciso final del art.68.4 Ley 39/2015 es un precepto válido y vigente, sin que se haya planteado su posible inconstitucionalidad.
  2. Que su interpretación no plantea problemas pues sus términos literales e imperativos son claros (“se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación»).
  3. Que su aplicación ha sido aclarada, teniendo en cuenta que el propio legislador ha acotado su estricto ámbito (procedimientos a solicitud de parte) de manera que dicho inciso final del art.68.4 no es aplicable ni a los procedimientos iniciados de oficio, ni a los procedimientos de revisión administrativa (recursos de reposición o alzada).

Este es el estado actual de la cuestión. Con ello, al dejar fuera de la voluntad legal los procedimientos iniciados de oficio, habrá sorpresas “para bien”, o sea, para el particular, en tres ámbitos clásicos donde imperan trámites de subsanación y donde el particular está obligado a relacionarse electrónicamente.

Por ejemplo, en las oposiciones y concursos, campo en que reglamentariamente se ha extendido la obligación de relacionarse electrónicamente. Los procedimientos se convocan de oficio por la administración, de manera que si alguien presentase su solicitud documentalmente al estilo clásico, se beneficiaría de la retroactiva subsanación posterior aunque su cumplimentación excediese el plazo de presentación inicial.

E igualmente, en el campo de las convocatorias de subvenciones, donde frecuentemente los aspirantes son personas jurídicas, y como tales obligadas a relacionarse electrónicamente, que también podrían beneficiarse de este plazo subsanatorio, “con efecto retroactivo”.

Asimismo, en materia de convocatorias de iniciativas, ayudas o beneficios para los funcionarios públicos de la administración convocante, en que éstos están obligados a relacionarse electrónicamente; en estos supuestos también les favorecería esta subsanación posterior.

En cambio, en los procedimientos a solicitud de parte, la subsanación de la documentación inicialmente presentada no tendrá efecto retroactivo, sino que se tendrá por presentada en la fecha en que se formalice electrónicamente.

En la práctica, la mayor parte de los procedimientos a solicitud de parte no están sujetos a plazo preclusivo (p.ej.solicitud de licencia urbanística por persona jurídica), de manera que la subsanación ulterior aunque se tenga por eficaz en ese momento, beneficiará al solicitante y no tendrá perjuicio alguno.

Sin embargo, en otros casos ( por ejemplo, en el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por una persona jurídica), la subsanación de la obligación de relacionarse electrónicamente no será retroactiva, con lo que puede darse el caso de que haya prescrito la acción (un año) y el consiguiente chasco.

Es cierto que la solución casacional es fiel a la letra de la norma, aunque parece que el espiritu sería dar idéntico trato, promoviendo el uso electrónico, en todo procedimiento, ya sea de iniciación o de recurso administrativo. Pero las leyes dicen lo que dicen y los tribunales sentencian lo que sentencian, de manera que si no hay motivos para plantear un recurso de inconstitucionalidad, habrá de estarse a lo que la ley ha dicho tanto en cuanto a los presupuestos (procedimientos a solicitud de parte) como a sus consecuencias ( no retroactividad de la subsanación de la presentación electrónica).

Este es el estado de la cuestión, hasta que otras cuestiones casacionales lo precisen o cambien. Bien está saberlo.

21 comments on “Suprema precisión sobre la subsanación de la obligación de relacionarse electrónicamente

  1. Juan Ignacio Pajares

    Como siempre, José Ramón, una aportación extraordinariamente interesante. A mi juicio la solución es la más coherente o armónica con el sistema. Por otro lado, debe exigirse que la Administración sea diligente a la hora de informar al ciudadano sobre la necesidad de subsanar su solicitud. Saludos.

  2. Juan Manuel Campo Cabal

    Respetar la interpretación literal pero modificarla es un imperativo, en favor del principio garantista y anti formalismo fundado en el art. 24 CE

  3. Charlie

    Pues a mí estas sentencias desvirtuando completamente el texto de la Ley para llegar a una conclusión justo contraria a lo que dice la Ley, me parecen un atentado contra la seguridad jurídica y contra la separación de poderes. Bastante complicado es conocer en profundidad el Derecho Administrativo, como encima tener que aprenderse los desvaríos de la jurisprudencia.
    Resulta evidente que un recurso de alzada es un procedimiento iniciado a instancia de parte, así que no tiene sentido alguno que ahora el Tribunal Supremo se saque de la manga que los procedimientos de revisión de los actos administrativos, no entran dentro de la división clásica entre procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
    Resulta más que obvio que los procedimientos de revisión de los actos administrativos, pueden ser iniciados de oficio (como ej. la «revisión de oficio») o a instancia de parte (como ej. un recurso de alzada).
    En fin, otro disparate del Tribunal Supremo, que cuando la Ley no le gusta no duda en inventarse lo que sea para aplicar lo que le venga en gana. Se supone que los jueces y tribunales están sometidos al «imperio de la Ley», les guste o no les guste lo que dice la Ley.
    Si la ley es injusta o esta mal, pues que la cambie el legislador y si algún tribunal considera que la Ley vulnera los principios constitucionales pues que inicie la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.
    En fin otro atentado contra la seguridad jurídica y la separación de poderes por parte del Tribunal Supremo.
    Saludos,

  4. Totalmente de acuerdo con Charlie… además que, con todo el respeto, me parece una aberración. El artículo 68 establece normas generales para los procedimientos y entender que no es así supondría, por mantener el mismo argumento que el TS que en la interposición de recursos en ningún caso cabe la subsanación, dado que no está contemplada en los artículos referentes a las revisiones de oficio…
    Una vez más el TS hace de legislador y no cumple con su función de aplicador del derecho

  5. María

    Me sorprende muchísimo la sentencia, y he de decir que en la administración en la que yo trabajo no se aplica como indica el TS, por ejemplo, en el supuesto de subvenciones, se tiene en cuenta la solicitud presentada electrónicamente, lo que provoca, en ocasiones, que la solicitud es extemporánea y, por el ende, inadmitidas a trámite.
    Habrá que estudiarse la sentencia detenidamente.
    Gracias como siempre.

  6. Anónimo

    A mi en dos ocasiones me ha ocurrido lo siguiente: un cliente (empresa) solicita una subvención, teniendo un mes para hacerlo.
    intenta la solicitud telemática en los tres días anteriores a acabar el plazo y no lo consigue por error (reconocido) en la plataforma electrónica de la administración.

    llamar al organismo y le dicen que la presente por registro, lo cual hace.

    cuando sale la lista de concesión de subvenciones, figura excluido por no haber presentado la solicitud telemáticamente, no habiendo sido requerido para subsanar la presentación en papel.

    Se recurre en reposición y contesta la administración, interpretando el famoso artículo, que no llevaron a cabo el requerimiento para subsanar porque ya que no habría tiempo material a dicha subsanación; esto es, según la Administración , el requerimiento para subsanar más la propia subsanación tendrían que practicarse dentro de los tres días que faltaban para finalizar el plazo originario, y como era evidente que ya no habría margen a todos esos actos que no se requirió para subsanar.

    Pues se interpone contencioso ante el TSJ Gallego y este desestima la demanda ratificando la interpretación de la Administración, lo cual es sorprendente ya que vacía de contenido la obligación de requerir para subsanar cualquier defecto en un procedimiento de oficio

    • Joaquín

      En esos casos puedes utilizar el punto de acceso de la administración general del Estado. A dia de hoy casi todas las administraciones están ya conectadas a él.

  7. Antonio

    Cada vez más supremo, y menos tribunal.

  8. Muchas gracias por el artículo JR Chaves, es de mucha utilidad.

    Un abrazo

  9. Bernardino

    Si me permiten, creo que debemos ir por parte. Veamos. El art. 68.4, señala que cuando yo, que tengo obligación de comunicarme electrónicamente con la Admon, no lo hago, esta tiene la obligación de advertírmelo .Véase que el art. señala que «»requerirán»», es decir, termino imperativo. Luego cabe preguntar ¿cuando me lo advierte?. ¿Tengo algún plazo para corregir el error?. ¿Que sucede si cuando me lo advierta ya ha pasado el plazo?.-Pensemos en un recurso. Lo presento el mismo día de cumplirse el plazo, y lo hago de forma presencial. ¿Que debe hacer la Admon? ¿Para que me va a requerir si cuando lo presente, en todo caso, habrá pasado el plazo?. Lo logico es que al advertir la Admon que he cometido un error, me requiera y me de un plazo para corregirlo. ¿Recuerdan lo de los diez días?.-Pues eso.

    • ¿Y en contratación pública?
      Esto va a ser una fiesta ya solo con las subvenciones. Voy comprando confeti.

  10. César Herrero

    Este tema ha sido debatido en el Foro de Administración Electrónica de INAP SOCIAL.
    Dejo el enlace por si interesa. Para darse de alta en el Foro, basta con seguir los pasos detallados.
    Saludos cordiales.
    https://social.inap.es/comunidad/administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/foros/foro-general-administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/subsanaci%C3%B3n-electr%C3%B3nica-y-sus-efectos#comment-16711

  11. En mi modesta opinión discrepo con el ilustre Magistrado en relación con los procedimientos de acceso a la función pública o de concesión de subvenciones. A mi juicio lo que resulta de oficio es el procedimiento de la respetiva convocatoria que concluye con un acto administrativo que no concreta interesado alguno pero la tramitación de cada una de las solicitudes y su admisión o desestimación constituyen en si mismos procedimientos realizados a instancia de los interesados en participar.

  12. Óscar Martínez Pelegrí

    Me uno a las críticas a esta postura del Tribunal Supremo.

    Y doy por sentado que sus Señorías desconocían lo que, con muy buen tino, argumentó el Sr. Sevach en 2018 en torno a esta cuestión (https://delajusticia.com/2018/02/28/la-controvertida-subsanacion-electronica/).

    Estas distinciones entre presentación de una «solicitud» en sentido estricto y presentación de un «recurso» se me antojan un poco artificiales… creo que no responden al espíritu de la Ley 39/2015, ni a la Ley 30/1992, ni a la LPA del 58…

    Porque, ¿verdad que nadie ha dudado nunca que el trámite de subsanación del actual artículo 68.1 es plenamente aplicable a los «recursos»?

    Porque, ¿verdad que el propio TS reconoce que este trámite de subsanación es también aplicable a las solicitudes de participación en procedimientos de concurrencia competitiva, a pesar de ser procedimientos iniciados de oficio? (lo dijo en relación con el anterior artículo 71.1 de la Ley 30/1992, y lo corrobora la letra de la Ley, cuando impide que en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva los diez días para subsanar puedan ampliarse hasta cinco días más).

    ¿Por qué en estos casos sí resulta aplicable el artículo 68.1 y no lo sería el artículo 68.4? Ambos preceptos se encuentran en el mísmo artículo y bajo la misma rúbrica de «subsanación», y lo único que ocurre es que al artículo 68.4 establece unas consecuencias claramente diferentes y mucho más duras para el obligado electrónico «negligente».

    Y voy más allá…

    El artículo 14.2 habla de «obligados» para «cualquier trámite de un procedimiento administrativo».

    Y en sentido estricto, de acuerdo con la Ley, el «procedimiento administrativo» sólo se puede iniciar «de oficio» o «a solicitud del interesado».

    Lo que, siguiendo este criterio estricto del TS, llevaría a afirmar que los sujetos del art. 14.2 sólo están obligados a presentar por medios electrónicos sus «solicitudes» y no sus «recursos». Conclusión que creo que nadie hoy defendería…

    Por eso creo que lo dicho por el TS no responde a una interpretación integradora de toda la Ley.

    A mi modo de ver, lo que la Ley pretende es que determinados sujetos actúen ante la Administración, siempre y en cualquier trámite, sea el que sea (una «solicitud», un «recurso», unas «alegaciones»…), exclusivamente por medios electrónicos, y prevé una regla especial en el artículo 68.4 para castigar al «obligado negligente» que omite su deber de relacionarse electrónicamente, sea lo que sea lo que presente.

    Estoy seguro que el TS rectificará en el futuro.

  13. Juan Ignacio Pajares

    Buenos días. Por lo que veo, en el blog hay mucho funcionario. No entiendo las críticas. Un derecho esencial de nuestro ordenamiento jurídico es el derecho a la tutela judicial efectiva. Debe partirse de la premisa de que las personas que se relacionan con la Administración son legas en Derecho, no tienen el deber o la obligación de ser expertas en Derecho, por lo que debe tenderse siempre a la subsanabilidad de los defectos formales, porque lo realmente importante es el fondo del asunto. Sinceramente, no veo cual es el problema de que la subsanabilidad no suponga la pérdida de un derecho del ciudadano. Saludos.

    • Óscar Martínez Pelegrí

      Si la Ley 39/2015 hubiera querido que este fuera el planteamiento, ¿qué sentido tiene haber previsto el artículo 68.4? Se aplicaría la previsión del artículo 68.1, y ya está. La Ley puede afectar a derechos fundamentales (en este caso, la tutela judicial efectiva), sin restringir su contenido esencial, y eso es lo que ocurre en el artículo 68.4, que impone un deber de diligencia en cuanto a la obligación de relacionarse electrónicamente las personas jurídicas, en especial. Obligación que no es nueva, y que se estaba aplicando a partir de los reglamentos (especialmente en materia tributaria) sobre la base de la Ley de Administración Electrónica del 2007. Es por ello razonable pensar que la Ley 39 haya querido imponer un plus de diligencia en el ejercicio de una obligación que ya se estaba aplicando con normalidad…

      Lo que se intuye ya en el ordenamiento jurídico es el nacimiento de una nueva «relación especial de sujeción» de determinados ciudadanos: los «obligados electrónicos» e incluso los que, sin ser obligados, optan libremente por relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Sobre todo a los primeros, les es exigible una serie de cargas y obligaciones diferentes al resto de ciudadanos. Y el artículo 68.4 es un ejemplo. Y en próximas reformas legislativas doy por hecho que vendrán más, que nos obligarán a modular las tradicionales características del procedimiento administrativo y las garantías de los ciudadanos en él.

  14. Juan José de la Mata

    No estoy de acuerdo en considerar empleado público a un opositor

    • No digo que sea empleado público, sino que reglamentariamente se ha obligado a que se relacionen electrónicamente los opositores con la administración (Orden TFP/510/2019, de 30 de abril, BOE 8-V-2019). : De ahí que puede afectarles la doctrina referida.

  15. Enrique Sanchez Gonzalez

    La verdad es que leyendo los comentarios hay argumentos sólidos para las dos posiciones. Pero pregunto: ¿Cuándo nos han formado a los ciudadanos para exigirnos que nos relacionemos electrónicamente? Nunca. Todavía no está claro si cuando un representante, (por ejemplo un arquitecto o un abogado), presenta un escrito por vía electrónica en representación de una persona jurídica o física la respuesta se va a dar al representado o al representante. ¿Los que presentamos escritos en muchos Ayuntamientos tenemos tenemos que estar mirando las sedes electrónicas de todos los ayuntamientos en plazos inferiores a diez días? Creo que los derechos del ciudadano han dado un paso atrás, anterior a 1958, por esta falta de formación y ésta falta de claridad en estas cuestiones. Le electrónica por encima de los derechos. Si levantara la cabeza García de Enterría!!!!

  16. Buenas ,
    Excelente artículo.
    Duda de ignorante
    ¿Qúe sucede si el interesado, inicia un procedimiento y deja constancia de su voluntad de ser notificado y comunicado por medios electronicos. La Administración, con posterioridad le envia por medios POSTALES una resolución de desestimiento por no haber el interesado subsanado la solicitud, cuando se le requirió; suceso que el interesado no conoce, al no haber recibido NINGUN requerimiento de subsanación por medios electrónicos, como expresó que quería ser notificado?

    Espero que se entienda el caso.
    Agradezco todas las aportaciones posibles

    Gracias

  17. Saguntini

    Buenas.

    No entiendo tanta crítica a la sentencia, la mayoría debe ser gente reticente al cambio para no tener que aprender cosas nuevas.

    Yo incluso habría hecho la sentencia extensiva a toda clase de procedimientos y la critico por quedarse corta o a medio camino de lo que me parece lo más correcto.

    Basta con desdoblar en el plano teórico que una cosa es el momento en que se tiene por presentada la solicitud o el escrito por el interesado, a los efectos de que para él no le precluyan plazos y otra bien distinta es el momento en el que debe considerarse registrada por la Administración a los efectos de inicio del plazo del procedimiento.

    Cuando la Administración requiere y concede un plazo de subsanación está haciendo claramente un paréntesis, una parábola suspensiva, y condicionando una subsanación que de producirse completa y subsana la solicitud. No tiene ningún sentido otorgar un plazo que pueda ser ignorado después por la propia Administración.

    El principio antiformalista y el de confianza legítima, exigen retrotraer la presentación del escrito al momento de la solicitud y considerarla completada en momento inicial. De este modo habría mayor seguridad jurídica, si no ¿para qué pide una administración subsanar una solicitud concediendo un plazo que podría concluir finalizado el plazo subyacente? Es ridículo.

    Lo absurdo es la situación en la que ha quedado ahora, habría que extenderlo a toda clase de procedimiento y no solo a los iniciados de oficio, pues así se queda a medio camino.

    Interpretación extensiva del 73.3 se hace también a solicitudes y no pasa nada, abogo por la misma lógica uniformidad, eso sí que es seguridad jurúdica.

    Por lo demás, excelente blog estoy opositando y me encanta.

    Gracias.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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