Cuando he conocido supuestos de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento de los interesados, me imagino a la parte victoriosa con su sentencia convertida en papel mojado, y que debe sentirse como quien confiadamente recibe una coz del caballo que se alejaba.
Viene al caso esta cuestión por la reciente sentencia de la sala tercera de 7 de julio de 2025 (rec. 7678/2022) que estima el recurso planteado por la Abogacía del Estado frente a una sentencia territorial que estimó el recurso de un partido político contra el Acuerdo de revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio construido en la ciudad, y declaró que debían incluirse unos Cuarteles en el plan municipal de protección del patrimonio.
El Abogado del Estado destacaba
Que su representada no fue emplazada personalmente para comparecer como demandada en el proceso y tampoco había hecho alegaciones en vía administrativa, a pesar de que los Cuarteles de Loyola son bienes demaniales adscritos al Ministerio de Defensa y hallarse en uso como establecimientos militares operativos. Esta irregularidad constituye una infracción del artículo 49 LJCA en relación con los artículos 24 y 33 CE”.
Ante este escenario de clamorosa indefensión, con lógica garantía de la tutela judicial efectiva, y con cita de jurisprudencia constitucional y de la propia Sala Tercera, la sentencia dispone que
Dada la condición de dominio público del Estado que corresponde a las instalaciones militares (artículos 132.2 CE, 339 CC, 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), es incuestionable la necesidad de que intervenga el representante de la Administración General del Estado en los procesos judiciales que tengan por objeto edificaciones y otros inmuebles que forman parte de esas instalaciones, y, si cabe, más aún cuando del resultado del pleito puede derivar una limitación, mayor o menor, de las facultades que integran el derecho de propiedad.
Ahora bien, no hay motivo para que el Estado intervenga en calidad de interesado en un procedimiento administrativo de naturaleza urbanística cuando éste no interese a bienes afectos a la Defensa Nacional.»
En consecuencia, se dispone la retroacción del procedimiento para el emplazamiento al representante de la Abogacía del Estado.
La sentencia es congruente con la misión jurisdiccional de evitar perpetrar un recorte de las facultades dominicales del Estado a espaldas de su intervención, pues no deja de tener un interés legítimo digno de protección.
Ahora bien, leyendo entre líneas, o tácitamente, la sentencia encierra un llamado de atención a los gestores de planeamiento local, pues no es infrecuente que los planes, de mayor o menor rango, o como instrumentos autónomos, aprueben Catálogos que incluyan bienes de distintos titulares, particulares o públicos, lo que supondrá la carga de invitarles a participar en el procedimiento administrativo de aprobación del instrumento, y en caso de existir contienda judicial, deberán ser llamados tales titulares para que se personen en el proceso contencioso-administrativo.
Cosa distinta es en qué posición pueden personarse, pues si la demanda combate la inclusión de un bien en el catálogo y el titular está de acuerdo, malamente querrá personarse como codemandado sin incurrir en fraude procesal.
Claro que tampoco faltará la problemática de situaciones en que los titulares de dominio público (estatal, autonómico, local o institucional-universidades) puedan sentirse lesionados por la aprobación de un plan que no contó con su participación (ni audiencia, ni alegaciones ni informe previo), y que podrían recurrir el acuerdo de aprobación final; o que sean beneficiados por el plan, de manera que si recurre un tercero y no son llamados al proceso, siempre podrán pedir la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.
Incluso seamos malvados, y no descartemos que algún Ayuntamiento al sentir el peso de una sentencia que declara la nulidad de un plan, no sugiera a un tercer propietario, público o privado, que pudiere ser beneficiado por la regulación anulada, que inste la nulidad de actuaciones y así poder “devolver los dados al cubilete” y retrotraer el procedimiento.
Como se, eso de la indefensión da mucho juego, no solo procesal.
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.


Estimado José Ramón,
Lo que señalas en el último párrafo no es un caso de laboratorio: Lo he visto con mis propios ojos.
El caso: Un Ayuntamiento adjudica una concesión para la construcción y gestión de un centro deportivo sobre suelo público. Concesión que resultaba muy cuestionable desde el punto de vista urbanístico.
Un competidor del adjudicatario impugna tanto el Pliego (aunque en aquel entonces no tenía carácter suspensivo) como la propia adjudicación ante el Contencioso.
El Ayuntamiento no emplaza al concesionario, y el Juzgado de lo Contencioso tampoco se da cuenta, por lo que el recurso sigue adelante y, finalmente, acaba con sentencia desfavorable para el recurrente.
El recurrente apela, y el TSJ acaba dándole la razón, anulando la adjudicación de la concesión.
Es entonces cuando, «misteriosamente», el concesionario tiene conocimiento de la existencia del recurso, y pide la nulidad de todo lo actuado por manifiesta indefensión.
Nulidad que el TSJ se ve obligado a aceptar, ordenando la retroacción de actuaciones desde la primera instancia.
En ese momento el pleito ya llevaba cuatro años, y ante la perspectiva de tener que empezar de nuevo, (y, posiblemente, por pérdida de interés económico), el recurrente desistió.
Espero a que me llaméis de todo, pero eso de que el 24 de la CE se aplique en favor de la administración, es cuando menos pintoresco y una perversión. Son derechos y libertades que se predican de los ciudadanos como limite al poder del estado, que una administración use contra otra el artículo 24 suena a chufla, y jurídicamente es mas indefendible que la mayoría de limitaciones al ejercicio de esos derechos que los tribunales consagran a la ligera. Creo que una de las cuestiones pendientes de nuestra democracia, es entender la Constitución como lo que es, con una parte de derechos de los ciudadanos frente al estado y otra de organización del propio estado en favor de los ciudadanos. No como un ente titular de derechos subjetivos, os parecerá una aberración que le niegue tal categoría, pero es algo en lo que creo profundamente. El estado tiene obligaciones con los ciudadanos y herramientas para cumplirlas, pero jamás puede ser, frente al ciudadano, un ente con derechos subjetivos. ¡Matadme!
No seré yo quien te mate, porque todo puede discutirse. Pero, a bote pronto, parece sencillo combatir tu propuesta: la administración no es un ente vacía, sino que somos todos los ciudadanos que pertenecemos a su ámbito de actuación. Es decir, que los derechos que defiende una administración son los de todos los administrados. Y si eso es así… tu propuesta dejaría sin derechos a todos esos ciudadanos.
Aun así, insisto, no creo que merezcas morir.
P.D.: Yo antes castigaría a los que usan las administraciones en su único y exclusivo provecho. Hay tantos autores y tantos cómplices…
No pasa nada, a todos nos da de vez en cuando un arranque de esos, no hay que matar a nadie por eso, bien venida es la Democracia y el Estado social y de Derecho, así que al tema, es el art. 9.1 de la Constitución, la piedra angular del tema que planteas, creo yo!
Saludos.