Truenos legales

LEY 27/06, de 18 de Julio, de Información, Participación y Justicia en Medio Ambiente ( BOE 19/7/06),-LIPJ-.

Otra vuelta de tuerca en la tutela mediomabiental, siguiendo al estela de las Directivas comunitarias. Veamos un resumen.

I.- Caracteres

– Desarrollo del Convenio de Aarthus (Dinamarca), elaborado por la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, firmado en 1998 y ratificado ulteriormente por España, publicado en el año 2005.

– Normativa básica. Títulos competenciales Estatales: art.149.1.23 (medio ambiente); 149.18 (recursos contencioso-administrativo) y 149.15 ( hacienda pública).

– Sin desarrollo reglamentario.

– Complementariedad. Se completa la tutela ambiental iniciada con el R.D.Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 16/2002, de 1 de Julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación; la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido; y la reciente Ley 26/2007, de 23 de Octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

II. Principios:
– No discriminación ( por nacionalidad, domicilio o sede del beneficiario del derecho derivado por la Ley).
– Indemnidad ( no represalia frente al denunciante, e inversión de la carga de la prueba en caso de medidas de represalia).
– Buena fe, no abuso de derecho ni ejercicio antisocial

III.- El Derecho de Información.
– Acceso a la información en poder AAPP..¡sin declarar un interés determinado!. El órgano receptor de la solicitud tiene la carga de remitir de oficio la petición al competente o de indicar la autoridad correspondiente al solicitante ( además habrá de publicarse el listado de autoridades competentes e idóneas para facilitar la información).
– Acceso a la información sobre los derechos medioambientales, su alcance y forma de ejercicio.
– Posibilidad de la Administración de exigir como contraprestación una tasa en cuantía «razonable» y debiendo reconocerse el derecho de «exención» si la información solicitada es común y sencilla.
– Silencio positivo de la solicitud ( un mes es el plazo ordinario, y dos meses si el volumen o complejidad de la información lo justifican).
– Derecho a la motivación de la denegación de información.

Excepciones:
– Falta disponibilidad.
– Manifiestamente irrazonable (Ej. todos los controles de emisión de incineradoras de residuos, de forma mensual y permanente; caso denegado por STSJ Madrid) .
– Solicitud genérica ( Ej. todas las licencias de actividades molestas de un barrio; caso denegado por STSJ Cataluña).
– Material en curso de elaboración o datos inconclusos ( El TS considera que las Actas de Inspección son «documentos conclusos» aunque las actuaciones subsiguientes sean inconclusas).
– Comunicaciones internas entre autoridad.
– Tutela derechos de terceros: Relaciones internacionales y defensa; asuntos sujetos a procedimiento jurisdiccional, penal o disciplinario; tutela derechos de propiedad intelectual, industrial o confidenciales, etc.

IV.- El Derecho de Participación.

– Participación real y efectiva en Planes/Programas/Reglamentos u otras iniciativas en MA.
– La participación puede ser: orgánica ( Ej.Consejo Asesor MA); funcional ( información pública, acciones populares,etc); cooperativa ( Ej. Códigos de conducta ambiental aprobados por sujetos privados voluntariamente).
– Derecho a la publicidad del resultado del procedimiento.

V.- Derecho a la Justicia.

– Recursos frente acciones u omisiones en el marco de derechos reconocidos por la LIPJ. En sus variantes: recurso contra acto expreso, presunto, inactividad, vía de hecho. Medidas cautelares o incidentes para ejecución sentencias estimatorias.

– Reconocimiento de la acción popular. Se restringe a entidades sin ánimo de lucro, que persigan finalidades medioambientales en el ámbito territorial afectado, constituidas dos años antes ( y que demuestren actividad y no meramente formales). Con estas restricciones se pretende frenar el abuso de la legitimación impugnatoria.
Coexiste tal previsión con la legislación sectorial autonómica que reconoce la acción pública en ciertos ámbitos sin restricciones ( pese a que la Constitución atribuye en materia procesal la competencia exclusiva al Estado, ex.art.149.1.6 CE).

– Se reconoce legitimación al Ministerio Fiscal para promover acciones en tutela de estos derechos medioambientales.

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