Informatica y Derecho

Intimidad y Gran Hermano

Gran Hermano.

Sostiene Sevach que no le sorprende que el Tribunal Supremo haya confirmado recientemente la sanción de 1,08 millones de euros a Zeppelin Televisión S.A, productora del programa Gran Hermano, impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por el tratamiento dado a la información de carácter personal de unos 7.000 candidatos a participar en el espacio de televisión emitido por Telecinco. Según la sentencia, la productora recabó información relativa a gustos, ideología, creencias religiosas, raza, salud o vida sexual sin que existiera consentimiento de los candidatos para que estos datos se trataran informáticamente; además, cedió los ficheros sin la debida seguridad a personas con las que no le unía ningún lazo contractual.

Para Sevach le parece un gran acierto del Derecho Administrativo español el haberse implantado una tutela de los derechos de la intimidad en su versión de tratamiento de datos personales, por vía administrativa, completando la insuficiencia de una voluntariosa tutela judicial civil de la intimidad pero lenta, costosa y con victorias pírricas.

También le parece un acierto haber acudido a crear una Administración calificada jurídicamente de «independendiente», la Agencia de Protección de Datos, con lo que ello comporta de imparcialidad, especialización y agilidad.

Pero sobre todo, le parece encomiable el carácter ejemplificador del expediente sancionador en cuestión, al referirse a un programa mediático, ya que estamos inmersos en una atmósfera de tráfico masivo de datos personales difícilmente controlable y conviene alertar del fin de la impunidad a los transgresores.

El asalto de desconocidos por vía postal, telemática o telefónica enarbolando nuestra identidad o posibles gustos es tan incesante como insoportable. Asimismo, jugando con la buena fe del cliente, infinidad de formularios mercantiles con letra pequeña introducen el Caballo de Troya del consentimiento para manejo comercial y publicitario de los datos personales. Muy posiblemente este «consentimiento informático» o de «tráfico de datos propios» seguirá los pasos judiciales del llamado «consentimiento informado» prestado por el paciente en caso de intervenciones quirúrgicas, que por su abuso ritualista ha dado lugar a severos correctivos por los tribunales de lo contencioso-administrativo reconociendo indemnizaciones por responsabilidad sanitaria de los servicios públicos de salud, a pesar de que formalmente el paciente firmó conocer los riesgos de las intervenciones.

Junto a ello, no faltan pasos legislativos en dirección contraria, aunque muy acertados a juicio de Sevach. Se trata de la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril de modificación de la Ley 6/2001, de Universidades (BOE del 13) que de forma expresa señala que «no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias», lo que es congruente con la tradición académica y con la inocuidad de tal publicación, pero que revela que estamos ante una respuesta del legislador ante anteriores y graves abusos del celo de la intimidad estudiantil (con la secuela de denuncias potenciales ante la Agencia de Protección de Datos) lo que reviste gran importancia, ya que hablamos de una población estudiantil universitaria en torno a los dos millones de personas.

Lo que se pregunta Sevach es que si el legislador universitario ha señalado la exclusión de la protección y confidencialidad de datos a la publicación de calificaciones académicas sin necesidad del consentimiento del alumno, ¿qué pasa en relación a las calificaciones de los procedimientos selectivos para acceso al empleo público? ¿es que tácitamente, por el solo hecho de participar, el aspirante asume la consecuencia de la publicación de calificaciones, al amparo del art.59.6 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común? ¿Sería necesario que la convocatoria expresamente advirtiese de que la participación acarrea asumir la publicación de su calificación?, ¿O quizás es preciso una norma con rango de Ley formal, que como la Ley Orgánica 4/2007 de Universidades, fije excepciones a las reglas generales impuestas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal?… Al final, tales cuestiones serán resueltas por los Tribunales, ya que considera Sevach que el español es un Sancho que no cuestiona la cesión alegre de sus datos por no abrigar sospecha alguna del posible desafuero, pero que se vuelve un Quijote cuando su nombre o datos personales son tomados en vano…

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