Procesal

El Guadiana contencioso de las cuestiones prejudiciales homogéneas suspensivas

libros utiles - delaJusticia.com

match - delaJusticia.comEs sabido que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo que tenía noticia del desarrollo por otro órgano jurisdiccional del mismo orden, de cuestión previa y/o determinante de lo que debía resolver aquél, se encontraba atado por la doctrina sentada por el pleno de 28 de junio de 2005 (rec. 6/2004) que comentamos oportunamente. En consecuencia teóricamente no podía suspender su propio procedimiento, a sabiendas de que había una cuestión pendiente relevante en otro órgano jurisdiccional de la misma tribu («Cuestión prejudicial homogénea»). La paradoja provocada consistía, por ejemplo, en que un Juzgado que enjuiciaba una sanción administrativa, y que supiese que el reglamento sancionador que la amparaba estaba siendo enjuiciado por la sala del Tribunal Superior de Justicia, tuviera que seguir su hoja de ruta dictando sentencia (pese a que quizá posteriormente anulase el reglamento la sala).

En la práctica, por aquello de desterrar las consecuencias absurdas («Fiat iustitia, et pereat mundus») algunos órganos jurisdiccionales se desmarcaban de la doctrina así sentada interpretando que tal doctrina se refería exclusivamente a lo allí resuelto (improcedencia de suspensión si el litigio pendiente era sobre una «ordenanza» pero no sobre otras cuestiones prejudiciales administrativas distintas, referidas a actos o reglamentos de distinta naturaleza (esta es una interpretación forzada pero práctica y congruente bajo la tutela judicial efectiva).

Pues bien, el reciente auto de la sala tercera de lo contencioso-administrativo de 14 de mayo de 2026 (rec. 30/2025), con naturalidad y sin otra justificación que apreciar la vinculación entre dos recursos contencioso-administrativos en tramitación ante distinto órgano jurisdiccional (ante la sala tercera del Tribunal Supremo, y ante la sección sexta de la Audiencia Nacional) establece:

Así las cosas, coincidimos en considerar que existe una clara vinculación entre el objeto del presente recurso y el resultado de la sentencia que recaiga en el PO 167/2025, concurriendo prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la LEC, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, por lo que estimamos procedente la suspensión de la tramitación del presente procedimiento en tanto se resuelva de forma definitiva mediante sentencia firme el PO 167/2025 sustanciado ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dado el evidente efecto prejudicial que éste produce a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias o mutuamente excluyentes.

Y en consecuencia acuerda:

Decretar la suspensión del curso de las presentes actuaciones, en el estado en que se hallan, hasta que se resuelva de forma definitiva mediante sentencia firme el PO 167/2025 sustanciado ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el art. 43 de la LEC.

 No es doctrina casacional, ciertamente, pero es criterio adoptado por la Sala tercera del Tribunal Supremo en única instancia, y respetable.

justicia mira - delaJusticia.comPor tanto, no es ningún disparate e incluso conveniente suspender un proceso contencioso-administrativo si existe otro en curso ante otro órgano del mismo orden jurisdiccional, siempre que con arreglo al prudente y razonado criterio del juez u órgano jurisdiccional que conoce del asunto sobre el que pende el efecto reflejo, carambola o determinante del otro, aprecie que decidir sin suspender el procedimiento produciría una situación absurda: tener que resolver sin bases firmes por no ser de su competencia lo que está pendiente de resolver otro órgano jurisdiccional.

En suma, si este criterio de recuperar la plena supletoriedad del art. 43 LEC para el ámbito contencioso-administrativo será la regla dominante, la justicia administrativa ganará en coherencia. Al fin y al cabo es el criterio que inspira en el ámbito de la pendencia de los recursos de casación al novedoso art. 56.5 LJCA (del Real Decreto-ley 5/2023): «si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación».

Y es que si el propio Tribunal Constitucional sentó la doctrina de que “unos mismos hechos no pueden ser y dejar de ser ante órganos del Estado”… debería sentarse la doctrina de que “unas mismas cuestiones no deben juzgarse sin armonía de criterio entre quienes deben resolver”, lo que impone el castizo consejo de “no poner el carro delante de los bueyes…”

Tomemos nota, porque dicho auto puede revestir utilidad tanto para que los jueces (de oficio) o los abogados (solicitándolo) pueda promoverse la suspensión de un litigio administrativo hasta que sea firme otro pendiente y determinante. Eso sí, como todo, son potestades que afectan al «derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas» y debe ejercerse con prudencia y bajo la casuística.


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