Procedimientos administrativos

Del silencio administrativo

Silencio administrativo.Sostiene Sevach que el silencio administrativo en España es una institución herida de muerte. Así, si bien el art.46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla como plazo para acudir a este ámbito jurisdiccional, el de seis meses desde que se entienda desestimada la solicitud del particular, lo cierto es que tal precepto ha sido vaciado de operatividad por el Tribunal Constitucional.

O lo que es lo mismo, que cualquiera que efectúe su solicitud a la Administración y no obtenga respuesta, podrá acudir a solicitar amparo judicial contencioso-administrativo «per secula seculorum», sin temor a que se le oponga la inadmisibilidad del recurso por acto presunto consentido y firme.

En efecto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional arranca de la Sentencia 188/2003, de 27 de Octubre y es reiterada en la STC 220/03, de 11 de Diciembre, en la que se afirma que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación de las normas que imponga al ciudadano la obligación de recurrir un «acto presunto» (producido por silencio administrativo negativo) y que «es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración».

Para Sevach, la finalidad perseguida por el Tribunal Constitucional es loable pero el resultado es perverso, ya que por la desidia resolutiva de la Administración (esto es, su ineficacia) se genera una gran inseguridad jurídica y curiosamente una mayor ineficacia de la Administración.

Así, resulta al menos cuestionable que deba «tenerse por no puesta» la fijación del plazo límite de seis meses señalado por el art.46 de la LJCA, ya que ha de tenerse presente que la redacción de la LJCA data de 1998, cuando ya se conocía la doctrina anterior y en la misma línea del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo.

Tampoco puede olvidarse que el Tribunal Constitucional se enfrenta a un problema de «interpretación» de normas, y no ante una «derogación del art.46 LJCA», por lo que sorprende que su celo interpretativo le lleve a una «interpretación» que encierra materialmente una «derogación». No es por ello extraño, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha haya planteado una cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional no solo «interprete» sino que diga a las claras si el art.46 LJCA ha de ser expulsado por inconstitucional del Ordenamiento Jurídico o si por el contrario cabe alguna interpretación constitucional que salve su vigencia. Lo que no puede haber en el Ordenamiento Jurídico son preceptos en el «limbo» que no se sabe si están o no vigentes, ya que la seguridad jurídica (al igual que el estado de preñez) no admite medias tintas.

Sevach advierte que en el ínterin, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva, se plantea un enorme problema derivado sobre la vigencia de otros preceptos que establecen plazos perentorios para recurrir en caso de silencio (por ejemplo, los arts.115.1 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los arts.235.1 y 240.1 de la Ley General Tributaria de 2003). Ello sin olvidar que la técnica de la preclusión de plazos impugnatorios frente a actuaciones presuntas es habitual no sólo en el ámbito de otros países de la Unión Europea, sino en ciertas impugnaciones ante el propio Tribunal Constitucional.

Sin embargo, lo cierto es que por imperativo del art.5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces han de interpretar los preceptos con arreglo a lo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, lo que lleva a salvar «in extremis» la vigencia del citado art.46 LJCA si bien considerando que el mismo se refiere al silencio positivo, único que admitiría en puridad la calificación de acto presunto. En este singularísimo caso, resucitaría la vigencia del art.46 LJCA, ya que permitiría que tal actuación fuese combatida por un tercero únicamente dentro del plazo límite de seis meses ya que es evidente que el beneficiario del silencio no lo impugnaría (interpretación no exenta de interrogantes).

En definitiva, que el «silencio administrativo negativo» ante la «mala educación» de la Administración (por no dar respuesta cuando el ciudadano solicita algo por escrito), da lugar a la posibilidad de que éste pueda «romper el silencio» cuando le plazca y acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

0 comments on “Del silencio administrativo

  1. maureen gorrin

    Buenas tardes…

    Ciertamente; por ser el SILENCIO ADMINISTRATIVO, UN PRIVILEGIO PARA EL ESTADO O UNA PRERROGATIVA DEL MISMO; PUES, QUIEN SOLICITE UNA RESPUESTA AL PEDIMENTO; PUEDA RECURRIR A LA ACCIÓN DEL AMPARO. En Venezuela no sucede así; la jurisdicción administrativa cada día se aleja de lo que significa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SEDE ADMINISTRATIVA; por exceso de Burogratismo; abuso de derecho; abusos de Poder; y un estancamiento a la desentralización – pues acá es todo o casi todas las instituciones y dependencias administrativas estan centralizadas… Creo que el Silencio Administrativo en Venezuela representa un «MUTIS» JURÍDICO; NUNCA DAN RESPUESTA A LO PEDIDO O TRAMITADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

A %d blogueros les gusta esto: