Crónicas administrativistas

Baremos y ruletas

RuletaLe llama la atención a Sevach el atisbo de esquizofrenia del ciudadano ante los poderes de los jueces cuando se trata de decidir si debe otorgárseles libertad de criterio (por ejemplo, para fijar una indemnización) o si lo por el contrario debe colocárseles en situación de «libertad vigilada» y maniatados por baremos de aplicación matemática.

Y es que, si bien en un plano abstracto, todo el mundo adopta un firme posicionamiento a favor de la libertad o bien del automatismo de la función judicial, lo cierto es que cuando alguien se enfrenta en un litigio como demandante lo concedido por el baremo le parece escaso y si el juzgador le otorga menos le parecerá injusto; en cambio, si la posición asumida es de demandado lo baremado le resultará desorbitado y si el juzgador le otorga más le parecerá una barbaridad.

Viene al caso porque según las recientes estadísticas del Consejo General del Poder Judicial las reclamaciones ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han crecido extraordinariamente, tanto en número de reclamantes como en el monto de lo reclamado. Ello a pesar de tratarse de un ámbito donde a la hora de fijar la indemnización exacta para los perjuicios ocasionados por la actuación administrativa, a pesar de que no se discute la necesidad de la restituio in integrum, esto es, compensar por los daños de forma exacta, lo cierto es que cuando se trata de daños corporales (pérdida de un ojo, cervialgias, secuelas, etc) o de daños morales (sufrimiento, depresión, frustración, etc) no existe baremo vinculante alguno.

Y si no hay baremo preestablecido la ruleta judicial entra en juego, controlada por un crupier de toga y cuya única limitación es la motivación exigible en cuanto al modo de funcionamiento del juego pero no en cuanto a porqué una cifra y no otra.

Así, por un lado, en el ámbito de la jurisdicción civil, nos encontramos con que en el ámbito de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Seguros Privados, fija un baremo exhaustivo, que se actualiza anualmente y que da respuesta homogénea a tales daños cuando tienen su origen en un accidente de tráfico y la demanda de daños y perjuicios se ejerce ante los órganos de la jurisdicción civil. Asimismo, está consolidado jurisprudencialmente que tales daños corporales monetarizados absorben el daño moral implícito. El propio Tribunal Constitucional en su STC 181/2000, de 29 de junio reafirmó su carácter vinculante y mantuvo su constitucionalidad, salvo en lo relativo a la baremación del lucro cesante en los supuestos de lesiones temporales.

En cambio, en el ámbito contencioso-administrativo, aunque se trate de daños corporales originados en accidente de tráfico por responsabilidad administrativa (ej. falta de señalización, bache u obstáculo en la calzada, error de semáforo municipal,etc) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado que tal baremo tiene carácter «orientativo» y que no vincula en este ámbito jurisdiccional, siempre que se motive porqué se abandona su aplicación (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2005, Ar.72; o la de 24 de Enero de 2006, Ar.1037). De ahí, que numerosas sentencias de lo contencioso-administrativo sobre responsabilidad patrimonial se zanjan al estilo del Gran Capitán: «entre picos, palas y azadones, mil millones».

Aquí radica el problema para Sevach:

    En primer lugar, porque el justiciable no entiende porqué siendo los órganos jurisdiccionales los brazos de un único poder del Estado, no siguen el mismo criterio en una cuestión tan «terrenal» como es la valoración de unos daños. Ya el Tribunal Constitucional en una célebre sentencia señaló que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir» según los órganos jurisdiccionales del Estado que los enjuicien, lo que resulta aplicable mutatis mutandis a la irracionalidad de que unos mismos daños sean valorados monetariamente de forma distinta por ser distintos los órganos jurisdiccionales que los «cuentan, pesan o miden».

    En segundo lugar, porque la motivación exigida para «liberarse» el juzgador contencioso del baremo reglado de accidentes de tráfico es puramente formal y ritual, con lo que el propio juez es dueño mediante un simple artificio retórico de aplicar su propio criterio, en unos casos sí y en otros no.

    Y en tercer lugar, porque ello ocasiona perplejidades sin cuento e injusticia material, ya que por ejemplo, no «valdrá» igual una cervialgia o baja impeditiva si la misma se ha ocasionado en un accidente de tráfico ocasionado por un jabalí procedente de un coto privado (jurisdicción civil con aplicación inexcusable del baremo de tráfico), que si se ha ocasionado por un jabalí procedente de un coto público (jurisdicción contenciosa con aplicación «orientativa» del baremo de tráfico).

Puede objetarse que no cabe una valoración uniforme de los daños corporales por su componente subjetivo (es evidente que no es lo mismo la pérdida del dedo índice para un flautista que para un vendedor de biblias) pero también es cierto que la seguridad jurídica y la igualdad son valores constitucionales, y nada impide que junto a la valoración tasada del daño corporal se sitúen conceptos conexos con valoración separada (ej. Pérdida de trabajo, lucro cesante, etc). Y ello no es difícil de objetivar si se tienen en cuenta las valoraciones médicas, las tablas de indemnizaciones en otros ámbitos conexos, las estadísticas sobre indemnizaciones judicialmente fijadas, y sobre todo los estándares internacionales (incluso la Unión Europea ha propiciado numerosos estudios hacia la «armonización» o mas bien «normalización» de criterios indemnizatorios de daños corporales).

Ciertamente, parece que está en tramitación un proyecto de ley de baremación de daños corporales (con carácter general y universal, esto es, no solo para accidentes de tráfico ni solo para la jurisdicción civil), y que su vocación es dar respuesta homogénea y vinculante a este tipo de problemas indemnizatorios. Sin embargo, la tensión de intereses entre entidades aseguradoras, Administraciones Públicas, entidades sanitarias y asociaciones de consumidores, parecen pronosticar un larguísimo parto con gran riesgo de aborto.

Ahora bien, con ello Sevach no quiere santificar la jurisdicción civil como reino de la seguridad jurídica, ya que basta con asomarse al mundo de las pensiones compensatorias en caso de ruptura conyugal para comprobar que, a pesar de que el Código Civil refiere unos criterios genéricos (factores económicos, hijos, etc) lo cierto es que la ponderación de uno u otro factor y la determinación de la pensión concreta queda en manos del decisionismo de cada juzgador. Y ello ocasiona nueva perplejidad ya que la pensión a cargo de un cónyuge y a favor del otro «dependerá del color del cristal del juez que lo mire» (como los versos de Campoamor), y ello tanto en duración como en la cuantía. Además, si media apelación, será como «jugar a los dados» nuevamente, ya que igual libertad asiste al órgano de revisión sobre lo decidido en primera instancia.

Y en este ámbito no existe baremo alguno en lontananza, a pesar de que se trata de un campo de creciente protagonismo judicial (dos de cada tres matrimonios se ultiman en divorcio o separación) y de que la pensión compensatoria marca la vida o el «sinvivir» tanto del obligado a pagar la pensión como de quien tiene derecho a cobrarla (bien por excesiva o bien por exigua).

Todo ello en el campo de las parejas rotas, donde el contexto afectivo y metajurídico propicia que la subjetividad judicial esté «al cabo de la calle», a pesar de que la fijación de una pensión compensatoria admitiría a la perfección sencillas fórmulas que tomasen en consideración factores reglados, tales como nivel salarial, hijos convivientes, dolencias crónicas, patrimonio declarado, duración temporal del matrimonio o similares criterios objetivos.

Y eso sí, lo que resultase de una sencilla fórmula matemática legalmente predeterminada, podría combinarse con un factor discrecional o de ponderación judicial pero que oscilase dentro de un intervalo limitado (por ejemplo, en torno al 25 % a la baja o al alta, para acomodar el frío baremo a las singularidades del caso). ¿Por qué no se acomete esta reforma?. Sevach cree que quizás se debe a que todavía hay pocos políticos y jueces divorciados.

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