Estamos ante una Ley crucial, de tremendo impacto en el mundo jurídico al configurar de forma peculiar el instituto de la responsabilidad en este ámbito, así como económico, al afectar a las variables de los escenarios en que se mueven los operadores económicos. Pero sobre todo, su impacto será a medio y largo plazo en cuanto a la calidad de vida ambiental. Veamos las líneas de su régimen.
1. Fundamento. La necesidad de trasponer la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
2. Naturaleza de la norma.
– Ley ordinaria.
– Ley básica. Dictada al amparo de los títulos competenciales básicos del Estado en el art.149.1 de la Constitución, apartados.6ª (medio ambiente), 11ª (seguros), y.14ª (Hacienda General).
– Ley a desarrollar por las Comunidades Autónomas.
– Ley de mínimos. Faculta a las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección o «más exigentes».
– Principio de aplicación de la normativa ambiental más exigente.
– Principio de compatibilidad con la aplicación de la legislación de protección civil o de Sanidad en situaciones de emergencia.
3. Principios.
- – Principio de prevención.
– Principio de equidad: «Quien contamina, paga». Se trasladan los costes de reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hacia los operadores económicos beneficiarios de la explotación de recursos naturales.
– Principio de indemnidad: Se busca la restauración total de los recursos naturales y no solo la mera indemnización dineraria.
– Principio de culpabilidad objetiva. Las obligaciones se imponen al operador al margen de la culpa, dolo o negligencia de su conducta. Se trata de la novedad de mayor impacto de la Ley ya que para ser obligado a resarcir y restaurar el medio ambiente, no se exige la comisión de infracción alguna y ello que abarca no sólo daños ambientales sino la amenaza de que tales daños se vayan a producir.
4. Objeto de protección.
a) Recursos naturales. Los recursos naturales susceptibles de daño medioambiental (aguas, suelo, ribera del mar y rías; especies de flora y fauna silvestres). Se excluyen los «daños tradicionales», ocasionados a personas y patrimonios privados; sin embargo, cuando los bienes privados constituyan simultáneamente un recurso natural, para evitar el enriquecimiento de la doble indemnización, si éstos fueren indemnizados con amparo en la LRM no podrán exigir indemnización con amparo en la legislación civil.
b) Daño materializado o eventual amenaza inminente. Se adoptan medidas tanto preventivas como de restauración e indemnización. Y ello frente al daño o, en el caso del suelo, el riesgo significativo de efectos adversos sobre la salud humana.
5. Instrumentos técnico-jurídicos
– Presunción de responsabilidad si la actividad económica o profesional se ha desarrollado en forma «apropiada»para causar el daño. Se desplaza así la carga de la prueba de que no causó el daño a la empresa o entidad que desarrolla procedimientos que racionalmente pueden dar lugar a los mismos.
– Presunción de responsabilidad aunque el operador acredite el cumplimiento de las condiciones fijadas por los títulos administrativos para ejercer la actividad, salvo que la Administración autorice expresamente el daño ambiental cuya causación resulte tolerable.
– Exigencia de garantía o fianza al operador que vaya a desarrollar actividad de riesgo. Alternativa o complementariamente (según determine la autoridad competente) podrá exigirse un aval o incluso la constitución de una reserva o dotación para un fondo «ad hoc»para responder de eventuales daños medioambientales. Se excluyen los casos de daños potenciales por la actividad estimados en cantidad inferior a 300.000 euros. Asimismo se eximen los comprendidos entre 300.000 euros y 2.000.000 euros cuando acrediten estar adheridos permanentemente a sistema de gestión y auditoría medioambientales.
– Constitución de un Fondo de Compensación de Daños Medioambientales gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, integrado con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro
– Constitución de Fondo Estatal de Reparación de Daños Medioambientales, gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y que se dotará con recursos de los Presupuestos Generales del Estado. El mismo se aplicará a inversiones financieras respaldadas por el sector público.
– Acción de repetición del Estado para recuperar costes asumidos por adoptar medidas de prevención, evitación o reparación, por un plazo de cinco años.
– Legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en todos los procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de la Ley.
6. Ambito de responsabilidades.
– Temporal. Con carácter general la Ley tiene efecto retroactivo al 30 de Abril de 2007 (en el plano jurídico, es la fecha límite de transposición de la directiva comunitaria; en el plano material evita la impunidad de actuaciones depredadoras del medio ambiente mientras se tramitaba el proyecto de Ley). Con posterioridad, no se aplicará a daños medioambientales que se pongan de manifiesto mas allá de treinta años desde que se ocasionaron.
– Subjetiva. Abarca tanto a personas privadas como públicas, salvo en materia de responsabilidad sancionadora donde sólo se contemplan las sanciones hacia sujetos privados.
– Objetiva (Agente causante). Las actividades económicas y profesionales susceptibles de ocasionar daños medioambientales son aquellas ya reguladas por la legislación comunitaria y que, por su naturaleza, entrañan riesgos, aunque sean potenciales, para el medio ambiente o para la salud humana. Entre las más destacadas cabría citar las instalaciones cubiertas por la normativa de prevención y control integrado de la contaminación; las relativas a la gestión de todo tipo de residuos; las más importantes de las reguladas por la normativa de aguas (con vertidos de sustancias peligrosas incluidas); las relativas a la producción, almacenado y transporte de sustancias peligrosas, biocidas y fitosanitarios; el traslado transfronterizo de residuos peligrosos y el transporte de mercancías peligrosas. Son casos en que la responsabilidad es plenamente objetiva: se exige sin necesidad de que concurra culpa o negligencia en el operador.
Las actividades económicas distintas de las anteriores también se verán afectadas por la Ley en cuanto al deber de reparar, pero sólo cuando haya mediado culpa o negligencia.
– La evaluación del daño potencial se efectuará mediante una metodología pionera en el ámbito de la Unión Europea, que actualmente está en fase de estudios técnicos y pruebas piloto, y se concretará a través de desarrollo reglamentario.
7. Causas de inexigibilidad.
Se trata de supuestos en los que se producen daños, pero estos son inexigibles:
a) La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas. Aquí se rompe el nexo causal.
b) Daños autorizados por la Administración: Se establece una exención de responsabilidad en la reparación de daños si la empresa demuestra que sus actos no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente, siempre y cuando se cuente con expresa autorización de la Administración para provocar ese daño.
c) Daño imprevisible: Otro supuesto de ruptura del nexo causal, se trata de aquellos supuestos de daño imprevisible conforme a la mejor tecnica disponible, según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento. Se trata de daños ocasionados por «fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible» (art.3.3)
d) Daños derivados de la actividad de defensa, seguridad internacional o salvaguarda de desastres naturales. Asimismo, lo daños derivados de Convenios internacionales vigentes en España o riesgos nucleares.
En el ámbito de los daños al medio ambiente, son particularmente habituales los daños provocados por una contaminación de carácter difuso, que es aquélla en la que no se puede establecer con claridad un vínculo causal entre la acción o la omisión y el resultado dañoso. Elementales exigencias de seguridad jurídica impiden responsabilizar singularizadamente de los mismos.
Sería el caso de la referencia legal a los fenómenos naturales de carácter excepcional, inevitable e irresistible, así como a los actos derivados de conflictos armados, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección, incluido el fenómeno terrorista. Se trata de fenómenos inciertos, inimputables privadamente y generadores de riesgos inasegurables
8. Concurrencia
- a) De responsabilidades. Es independiente de la responsabilidad administrativa y o penal por otros bienes jurídicos lesionados.
b) De legislación. Se salvaguardan las competencias del Estado sobre costas y aguas. Además, en caso de grandes catástrofes, la Administración General del Estado por gravedad o urgencia podrá promover medidas en colaboración con las Comunidades Autónomas.
c) De sujetos. En caso de Grupo de Sociedades responsable, se contempla la posible responsabilidad mancomunada de las entidades.
9. Infracciones y sanciones
a) Las sanciones sólo se contemplan para personas físicas y jurídicas privadas (se excluyen de las multas a las Administraciones Públicas y Entes públicos).
b) Las faltas se agrupan en dos categorías, muy graves y graves, atendiendo a los perjuicios, mayores o menores, que para los recursos naturales se deriven de las conductas. Se contemplan, además de fuertes multas, posibles medidas accesorias de suspensión de autorización para ejercer la actividad.
c) El procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, según la regulación de cada Comunidad Autónoma, si bien se contempla la iniciación a instancia de parte. Del propio operador o por tercero.
En este caso, puede ser el titular de bienes o derechos amenazados, o bien una organización que tenga entre sus fines la protección del medio ambiente. En este último caso se requiere:
a) Que entre dentro de sus fines la protección medioambiental;
b) Que se haya constituido al menos dos años antes de ejercer la acción;
c) Que su actividad se desarrolle en el ámbito territorial afectado. Las solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas serán denegadas. Ello en la misma línea que la conocida como «Ley Aarhus» (Ley 27/2006, de 18 de Julio, de Acceso a la Información, Participación y Justicia en Materia de Medio Ambiente).
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