Procedimientos administrativos

El tribunal constitucional y la ley del silencio de los corderos burocráticos

El tribunal constitucional y la ley del silencio de los corderos burocraticos

Nuevamente el Tribunal Constitucional en una recientísima sentencia vuelve a señalar que cuando se trata de impugnar una desestimación presunta de la Administración (la callada por respuesta) no pueden acogerse los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a la inadmisión del recurso por haberse dejado el ciudadano pasar los plazos legales para recurrir. O sea, el silencio de la Administración deja abierta indefinidamente la posibilidad de recurrir al ciudadano.

Veamos los términos en que se expresa la STC 3/2008, de 21 de enero de 2008 ante la decisión de un Tribunal que considero inadmisible un recurso por haber transcurrido los seis meses desde que tuvo lugar la desestimación presunta:

«3. Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 20 de febrero de 2001, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar y confirma, en un asunto sustancialmente idéntico, la STC 39/2006, de 13 de febrero, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción».

Pues bien, con ello el Tribunal Constitucional guarda coherencia consigo mismo, esto es, con su doctrina de que hay que «interpretar» el art.46 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa (el que fija un plazo improrrogable de seis meses de caducidad del derecho a recurrir) en el sentido de que «no se aplica» .

El problema para Sevach es de coherencia en otros planos:

    – La coherencia de la técnica jurídica. Una cosa es «interpretar» un precepto y otra muy distinta llevar la interpretación hasta su «derogación de facto». Y es que el Tribunal Constitucional bien podía con ocasión de estos recursos de amparo plantearse la llamada «autocuestión» de inconstitucionalidad y lisa y llanamente declarar inconstitucional el art.46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en vez de dejarlo subsistente en la Ley como un jarrón chino de museo: bonito pero no se usa. El Tribunal Constitucional ha resuelto de forma original y con planteamiento que despierta cierta perplejidad: algo así como si enjuiciando una prohibición en la vía pública, argumentase que un cartel de «prohibido el paso» debe interpretarse como que «está permitido el paso», pero sin retirar el cartel y dejando que todo el mundo de buena fe piense que sigue prohibido el paso.

    – La coherencia del legislador. Y es que si según el Tribunal Constitucional es inconstitucional interpretar que el silencio de la Administración pueda perjudicar el derecho del ciudadano a recurrir en cualquier momento,… ¿por qué subsiste el silencio presunto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?; y lo que es mas grave… ¿por qué el legislador al aprobar la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003, y ya conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional, mantiene el acto firme si no reacciona el contribuyente contra el acto presunto desestimatorio formulando reclamación económico-administrativa dentro del plazo de un mes?.

    – La coherencia de la Administración. Si esa es la doctrina del Tribunal Constitucional… ¿por qué las notificaciones de la Administración siguen incluyendo la indicación del plazo para recurrir frente a desestimaciones presuntas y fijándolo en seis meses, cuando ha de considerarse indefinido?.

    – La coherencia del propio Tribunal Constitucional con la Constitución. Y es que si la Constitución sienta el principio de seguridad jurídica, y dado que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se ha publicado en el BOE (presumiéndose su conocimiento) y la Administración advierte al ciudadano al iniciarse el procedimiento del plazo máximo para resolver y las consecuencias del mismo… ¿es admisible que el ciudadano que se duerme en los laureles, siguiendo el ejemplo de la Administración que tarda en resolver, pueda tener en jaque a la Administración y plantear su recurso sin límite temporal?.

En fin, quizás estemos ante el fenómeno que ya apuntaba Ortega y Gasset de que en España había pocos automóviles pero todos iban a mas velocidad que la máxima autorizada por las señales, con total complacencia de conductores, peatones y autoridades. Total, en España, aunque exista distancia entre lo vivo y lo pintado, entre lo juzgado y lo legislado,… ¡nunca pasa nada!.

0 comments on “El tribunal constitucional y la ley del silencio de los corderos burocráticos

  1. William H. Rehnquist

    Creo, amigo Sevach, si no me falla la memoria, que García de Enterría en un artículo publicado en la REDA en 1999 a propósito de una decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sostenía que el plazo de seis meses del artículo 46 de la Ley 29/1998 había que entenderlo tátitamente derogado tras la publicación de la ley 4/1999 de reforma de la ley 30/1992. Cito de memoria y, por lo tanto, adelanto que puedo equivocarme, pero creo que el profesor Enterría argumentaba que la modificación de los efectos del silencio afectaba lógicamente al plazo para su recurso, toda vez que con la redacción original de la ley 30/1992 (la vigente en el momento de publicarse la actual Ley 29/1998) el silencio administrativo, tanto positivo como negativo, tenía la consideración de «acto» administrativo, mientras que con la modificación operada en 1999 se vuelve al viejo sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, es decir, que si bien el silencio administrativo positivo tiene la consideración de «acto», el silencio negativo es una mera «ficción», sin que pueda tener la consideración de acto presunto. Por tanto, tan legítimo es que la Administración tenga paralizado «in aeternum» un asunto como que el administrado pueda responder al ente público con sus mismas armas. En efecto, no puede considerarse que una «ficción» pueda tener los efectos de un «acto» y convalidarse porque el interesado no interponga el recurso en el plazo de seis meses, amén de que, con independencia de lo anterior, al ciudadano siempre le queda la opción de esperar a que la Administración resuelva expresamente, lo que abriría de nuevo el periodo de dos meses frente a la resolución expresa a partir de su efectiva notificación.
    Por cierto, amigo Sevach, ya que citas a ese pájaro de cuidado y frustrado dirigente político que fue Ortega (cuya trayectoria en el último aspecto fue de fracaso en fracaso, con el único «mérito» de coadyudar al derribo de Alfonso XIII) , reitero una cita muy significativa de este filósofo al que la prensa actual califica muy ligeramente de «liberal». Pues bien, en el diario El Sol del día 20 de febrero de 1920 Ortega publicaba un artículo titulado «La hora de Hércules», en el que analizaba la situación política existente en el momento, y en el que manifestaba lo siguiente: «Todo hombre democrático, es decir, todo hombre que respete la idea del derecho, debe preferir ver suspendida la legalidad a verla burlada y escarnecida». Para quien desee ver la solución a la que llegaba el filósofo «liberal» me remito a la lectura de dicho artículo.

  2. Paul Lafargue

    Buena memoria: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, «La inexistencia de plazo para recurrir el silencio administrativo en vía contencioso-administrativa. Derogación del artículo 46.1 LJ de 1998. Un Auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1999 (Recurso 261/1999)». Civitas, Revista española de Derecho Administrativo, núm. 105/2000, enero 2000, pág. 79. La influencia de este artículo sobre la posterior doctrina jurisprudencial, que ha acabado imponiéndose, resulta evidente.

    De todas formas, aunque no haya acudido al mecanismo de la «autocuestión», el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 4 de julio de 2006, ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 46.1, segundo inciso, de la Ley 29/1998, por posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución, de forma que tendrá que resolver este asunto de una vez por todas, y seguro que lo hará cualquier dia de estos.

  3. Sevach

    Amigos William y Paul: Os veo informados y enriquecedores, aunque el papel del BOE es tozudo, la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo dice lo que dice, y por la «tibieza» del Tribunal Constitucional ( interpretando en vez de «inconstitucionalizando») resulta que «la seguridad jurídica» sigue padeciendo. Quizá viene al caso, ya que lo cita William con una animosidad que no comparto, aquéllo de Ortega cuando afirmaba » Lo que pasa es que no se sabe que es lo que pasa», y es que eso sucede con el plazo de impugnación frente a las desestimaciones presuntas a juzgar por la disparidad de criterio entre Administraciones y ¨Tribunales. En todo caso, el maestro Enterría ha marcado muchos senderos, pero a diferencia del Rey Midas que vuelve en oro todo lo que toca, en su caso, no podemos olvidar que la doctrina «ilumina» pero no «sustiuye» alñ derecho positivo, y si no, recuérdese que la misma REDA incluye un espléndido artículo de tan magno profesor sobre la subsistencia del «fumus boni iuris» como parámetro de suspensión de actuaciones administrativas, criterio que le llevaba a poner en entredicho la regulación cautelar de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admiinstrativo, y que pese a lo bien razonado, pues no ha cuajado en la jurisprudencia. En fin, es buena cosa que no estemos en «silencio» cuando se habla del «silencio» .

  4. Dice el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio: 1. El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

    Es decir, la ley es muy clara, y los jueces , a mi modo de ver, no deben extralimitarse y convertirse en legisladores. La función jurisdiccional no es la de interpretar de tal modo que se interpreta lo que la ley en absoluto dice.

    Las teorías están muy bien, pero hay que pensar en la práctica diaria, y del señor Enterría creo recordar también que en uno de sus manuales dice respecto de los reglamentos contrarios a la ley que una de las técnicas para combatirlos es que los funcionarios no los apliquen. ¿ Alguien se imagina a un funcionario diciendo que no aplica un reglamento por ser ilegal? ¿ Cómo se puede hacer efectiva esa técnica de inaplicación de un reglamento?.

    Y pensar que este es el Tribunal Constitucional que tendrá que decidir sobre el estatuto de soberanía de Cataluña….

  5. PanchoVilla

    Comparto ese último comentario, que va en línea con el post de Sevach, pues si el juez debe ser la «boca muda de la Ley» es difícil entender como el Tribunal Constitucional «retuerce» la interpretación para dejar ese art.46 de la Ley contenciosa en el limbo jurídico. Y ciertamente, es penoso que pudiendo el Tribunal Constitucional aclarar esto directamente y sin rodeos, se dedique a otros juegos silvestres en vez de resolver lo del Estatuto Catalán o lo de la constitucionalidad de la Ley de Violencia doméstica.

  6. Paul Lafargue

    Releyendo aquel comentario de García de Enterria en la REDA, me doy cuenta de que la interpretación que allí se defiende no es la que después ha acogido el Tribunal Constitucional sino, sencillamente, que el art. 46.1 LJ estaba en relación con la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 y que la modificación de ésta por la Ley 4/1999 implica la derogación de la regla del art. 46.1 LJ, por incompatibilidad total con la nueva regulación. Estos argumentos, por otra parte, no cabe atribuírselos al prestigioso comentarista, sino al Auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1999, del que fue ponente el magistrado de esa Sala (hoy del Tribunal Supremo) Eduardo Calvo Rojas, porque en el Curso de Derecho Administrativo, II, 6.ª ed., 1999, inmediatamente posterior a la Ley 4/1999, García de Enterria y Tomás Ramón Fernández, al examinar esta cuestión, proponían una solución bastante más alambicada, consistente, en resumen, en provocar, mediante el recurso contra la inactividad, una resolución expresa de la Administración, una vez vencidos los seis meses del artículo 46.1 LJ, lo cual, según admite el propio García de Enterria en el comentario de la REDA, «es una vía larga, complicada e innecesaria», acogiendo con entusiasmo la postura favorable a la derogación, que es la que se mantiene en el Auto de la Sala madrileña. Puesto que la concurrencia y la derogación de las normas son cuestiones de legalidad ordinaria, quizá haya que buscar ahí la causa de la aparente inhibición del Tribunal Constitucional ante este problema.

  7. LAS TORRES KIO

    El Constitucional

    Rafael del Barco Carreras

    Desde que leí lo de la prescripción de los Albertos, los primos Alberto Cortina y Alberto Alcocer, con la misma cara que pongo ante tantas «cosas raras» de la Justicia, pensaba en comparar esa sentencia con el recurso por el caso Consorcio de la Zona Franca, pero como no soy abogado y mi castellano no merece entender las sabias parrafadas de los grandes popes de la Justicia, se me fue el santo al cielo. Y al igual que con el caso Gran Tibidabo no quise ni leer los nombres de los magistrados no fuera a escapárseme algún insulto. Pero esos cicateros de Libertad Digital, los de Jiménez Losantos, publicaron pelos y señales, y ¡cáspita!, ¿porqué será que siempre se cruzan nombres entre mis disparatadas neuronas?. Quien me llama la atención, disparando mi memoria, es un viejo conocido barcelonés, mío no, y ni siquiera inmerso en mi http://www.lagrancorrupcion.com, EUGENI GAY…

    Últimamente repaso a menudo el pequeño libro del secretario de Juan Piqué Vidal, la «Toga manchada de Piqué Vidal», 1998, y dice tan poco que me va de perlas porque así no compromete… «El letrado Juan Vives (padre) acusado de ser intermediario en algunos de los presuntos casos de soborno que se imputan al ex juez, hizo unas declaraciones el 24 de febrero de 1997 (once días después del ingreso en prisión de Estevill) tras participar en el foro Tribuna Barcelona, en el cual el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Eugeni Gay, pronunció una conferencia sobre el estado actual de la Justicia…». ¿Y a qué cuento viene?, pues al hilo del título de Pilar Rahola, «Lo sabía toda Barcelona», en referencia a las extorsiones y sobornos. No lo sabrían el portero del Colegio, los policías del Palacio de Justicia, los conductores de autobuses, pero sí todos los grandes Presidentes y Altos Cargos barceloneses, «todos los del cotarro», y ninguno denunció. Y también recordaba que De la Rosa, seguía ejerciendo de abogado…y el Colegio del que fue Decano, no movió un dedo contra tan delincuentes letrados, a pesar de tener experiencia (el Colegio, no él) en expulsar a otros miembros, como Carlos Obregón, por enfrentarse a Javier de la Rosa en el tema SIRSA…aunque esta vez los Jueces torcieron la malicia del Colegio obligándoles a revocar la prevaricación. Pueden consultarse los datos en el libro del prestigioso periodista Félix Martínez, «Estevill y el Clan de los Mentirosos», 2002, editado por Mondadori, que en cuanto a mí miente, y repetidamente.

    En mi web, con el Youtube contesto a una pregunta de Luis Toribio de http://www.legitimidad.es sobre el Poder actual de los encarcelados, afirmando que siguen teniéndolo. De la Rosa, sus socios los Alberto, Piqué Vidal, Pascual Estevill…!Qué casualidades, y qué Barcelona!…!y qué Justicia!.

  8. Juan Manuel del Valle Pascual

    Yo tuve mala suerte y soy tercer
    en éste ,tu recurso, interesado
    y lidio, cual sobrero, tu rechazo
    a una resolución vil y cruel.

    Reposición , alzada o contencioso,
    yo soy segundo plato de tu inquina,
    actor soy si te dan, y si te quitan,
    carne de pleito soy ,codemandado.

    Pero el daño mayor que me han de hacer
    ya tiene mi pesar inventariado,
    pues si calla quien debe resolver,

    ni me dan, ni me quitan, no hay cuidado,
    pero acaban de darme por rehén
    a cadena perpetua condenado.
    Largo camino tiene tu desdén.

  9. Pingback: El Blog de Derecho Público de Sevach » Blog Archive » El Tribunal Constitucional convierte en zombie al silencio administrativo

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