Procesal

La ejecución de sentencias: clarito y con buena letra jurisprudencial

La reciente sentencia de la sala tercera de 5 de abril de 2024 (rec.96/2023) es una enorme contribución jurisprudencial a recordar, precisar y clarificar la extensión de la potestad de ejecución de sentencias.

Para ello, aborda la problemática en el ámbito más cuajado de problemas, el tributario, pero sienta doctrina plenamente aplicable a todos los ámbitos.

Merece la pena leerla y releerla con calma. A los administrativistas y procesalistas les encantará.

Como punto de partida, advierte del trapío del miura que debe torear:

Como ponen de manifiesto ambas partes en conflicto el tema de la ejecución de sentencias en el ámbito tributario ha sido objeto de atención en no pocas sentencias de este Tribunal Supremo, de las que se desprende que estamos ante un tema que además de controvertido y complejo resulta muy casuístico, por lo que se descubre en las mismas un intento de establecer criterios unitarios con los que ofrecer un marco seguro para la correcta ejecución de las resoluciones judiciales.

Después fija las distintas posibilidades que pueden tocar en suerte a quien disfruta (o sufre) la sentencia estimatoria:

Al efecto a modo de reglas generales, partiendo de que las sentencias estimatorias pueden serlo por motivos de forma o de fondo, se ha distinguidos entre:

Vicios formales, se identifica con el procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o cause indefensión del interesado.

Vicios materiales o de fondo es el resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de la obligación tributaria.

Reiteración de actos y retroacción de actuaciones. El vicio material, en su caso, podrá lugar a la reiteración de los actos, no a la retroacción de actuaciones. La Administración podrá dictar un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su potestad esté viva. El vicio formal da lugar a la retroacción de actuaciones ,  que es el instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales.

Grado de invalidez, se distingue entre anulabilidad y nulidad de pleno derecho. El acto nulo de pleno derecho carece de eficacia alguna y  ab initio  no produce efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación, posee efectos  ex tunc  y permite la ficción jurídica de considerarlo inexistente. El acto anulable su vicio es convalidable sin más que subsanar la infracción legal cometida; sus efectos son  ex nunc.

Después se topa con un problema crónico (cuando la faena termina y si debe rematar al astado, o bien dejar que un nuevo toro de la misma ganadería sea toreado por otro):

el problema de cuándo debe dilucidarse la controversia en el seno del incidente de inejecución, o cuándo cabe iniciar una nueva impugnación y, en su caso, un nuevo recurso contencioso-administrativo.

Y como no, siguiendo el argot taurino, el torero es el que está solo ante el peligro:

A la Administración en ejecución de sentencias judiciales se le asigna y reconoce en exclusividad el papel de colaborar en su cumplimiento; es el órgano judicial el que adquiere absoluto protagonismo en ejecutar lo juzgado por mandato constitucional, lo que se traduce no sólo en velar por el control del correcto actuar de la Administración Tributaria, sino que se le asigna la principalísima misión de protección de los derechos fundamentales de los contribuyentes, y el ejecutar lo juzgado forma y conforma el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, el principio básico, que repite machaconamente las sentencias que sobre la materia se dictan, es que la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el  art. 24 CE . Lo que supone un especial mandato a los Tribunales de Justicia, conformador  prima facie  el régimen jurídico aplicable.(…) Con todo, como ha quedado dicho, el postulado base, como sucede en general en la ejecución de las sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa, se asienta en que es el órgano judicial el que conserva el absoluto control de la ejecución, y al que corresponde interpretar y fijar lo resuelto y su alcance y, en definitiva, el que debe decidir en última instancia si la sentencia se ha cumplido conforme a sus términos. Por ello, si bien el esfuerzo jurisprudencial en el intento de establecer reglas generales a observar en la ejecución, armonizando y coordinando la insuficiente regulación de la ejecución judicial con la normativa tributaria, tiene como premisa esencial la de que dicha coordinación no empece en modo alguno a que la ejecución corresponde al juez y que con la misma se debe dar satisfacción a la tutela judicial efectiva. En definitiva, quien debe de decidir si se ha ejecutado o no la sentencia no es la Administración, sino el órgano judicial que controla la ejecución y verifica, en su caso, si se ha cumplido o no.

Luego se adentra con capotazos en el ámbito tributario, y en síntesis nos dice:

A) Cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva». Y en consecuencia, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias,

Este criterio de no abdicación de control jurisdiccional se explica en roman paladino: «Si no se actúa de aquel modo, además de provocarse disfunciones por la apertura de dos vías paralelas y diacrónicas para el control de la actuación de la Administración en relación con la misma obligación tributaria de un sujeto pasivo (el debate frente a la liquidación inicial anulada, que aún sigue vivo por no ser firme la sentencia que así resolvió, y el segundo abierto contra la liquidación aprobada en sustitución de la anterior), se causa una demora no razonable, desproporcionada y, por ello, insoportable, haciendo transitar al sujeto pasivo la vía económico-administrativa, con sus dos instancias, y la impugnación jurisdiccional, también con dos instancias o, en su caso, el correspondiente recurso de casación, para dar respuesta a un debate en el que ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que sólo resta ejecutar en sus propios términos».

B) En cambio, cuando como consecuencia de la sentencia invalidante aprecia un vicio formal sustancial, la Administración acude a un nuevo procedimiento y nuevo acto, por lo que su control queda fuera de la ejecución, pues « la ejecución de la sentencia, estando ante un vicio sustancial que produce la anulación total de liquidaciones y sanciones, se consumó con los acuerdos de la Administración dejando sin efectos aquellas; los nuevos actos dictados tras seguir el procedimiento que consideró la Administración oportuno, no lo fueron en ejecución de sentencia, sino en el legítimo ejercicio de la potestad tributaria que la Sala de instancia consideró no prescrita, por lo que su control no descansaba en el órgano judicial sentenciador, sino mediante el sistema de impugnación establecido, en concreto, como así fue, a través de la pertinente reclamación económico administrativa».

Y por ello, este novísimo acto (que no será controlado en ejecución de sentencia) tiene ventajas e inconvenientes para la Administración.

-La ventaja de que puede incorporar al “nuevo” procedimiento los actos y trámites no afectados por la anterior anulación judicial (art.51 Ley 39/2015).

-El inconveniente de que tiene por límites “que su potestad no haya prescrito, la  reformatio in peius  y la reincidencia o contumacia en el mismo error”.

Estamos ante una  sentencia sumamente relevante  que intenta orientar al abogado que ha obtenido una sentencia estimatoria pero en que la Administración que ha errado, puede y quiere usar otro cartucho.

Cuando veo sentencias así, me maravilla el esfuerzo por cuadrar el círculo, pero más me sorprende que estas cuestiones no sea el propio legislador procesal, el que las remedie con norma legal (tan vivo en aprobar leyes para cosas tan perentorias, como por ejemplo, las costas en lo contencioso), en vez de dejarlo a esforzados remiendos judiciales, que como tales, no serán los últimos.

 

1 comments on “La ejecución de sentencias: clarito y con buena letra jurisprudencial

  1. Sentencia bastante didáctica. De agradecer

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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