Sobre los empleados públicos

Contratos de alta dirección y baja reputación en el sector público

Contratos de alta dirección y baja reputación en el sector público

Estos días se desliza en la prensa la noticia de que el presunto muñidor urbanístico de la trama de corrupción de Marbella se plantea, tras su libertad bajo fianza, la reincorporación a su puesto como asesor urbanístico del mismo Ayuntamiento. O sea, al zorro se le permite rehabilitarse en el gallinero. En la misma fecha, la prensa se hace eco de la información relativa al enorme desfalco del prestigioso museo Guggenhein por su Director de Finanzas. O sea, el mastín de excelente pedigree puesto a vigilar la hacienda cedió a la tentación y llevaba tiempo probando la carne de gallina.

Ambas noticias tienen en común, no sólo el que resultan crueles versiones de fábulas sobre el «homo hominis, lupus», sino que ponen de relieve los riesgos de la figura del personal con contrato de alta dirección en el ámbito de la Administración Pública en sentido amplio (Administración y Fundaciones en mano pública).

    1. En España está regulada la figura del directivo profesional en el Estatuto Básico de los Empleados Públicos aprobado por Ley 7/07, pero en términos sumamente flexibles (hasta el punto de que remite su desarrollo a un «reglamento» y no a una «Ley formal». Dicho Reglamento no se ha aprobado (ni está ni se le espera) pese a cumplirse un año desde la publicación del Estatuto, puesto que todavía sigue siendo difícil la cuadratura del círculo (combinar «directivo», «profesional» y «concurrencia»).

    Además, el art.13 del Estatuto Básico alude en relación a tal personal directivo, al «mantra» administrativo de la «publicidad», «concurrencia», «mérito», «idoneidad», principios tan etéreos que de nada han servido en nuestro Ordenamiento en relación con los puestos clientelares o cortesanos donde tradicionalmente la «publicidad» de tales contratos se ha limitado a comunicárselo con antelación al candidato oficial; donde la «concurrencia» sólo ha alcanzado a despistados que todavía creen que tienen posibilidades sin padrinos; y donde las indicaciones en las convocatorias de «méritos» a valorar nunca pasan de rituales expresiones genéricas y sin baremo, con sutil referencia a Memorias o entrevistas que facilitan la coartada perfecta para el crimen, ya que el mérito decisivo es la palabra dada por la Autoridad que debe resolver la designación.

    Y es que, los nombramientos para contratos de alta dirección en España, suscritos por o desde las Administraciones Públicas, son como el Premio Planeta: el Jefe llama al candidato antes de las deliberaciones del Jurado para que participe con la certeza de que saldrá premiado.

    2. Es cierto que existe un campo útil para tales contratos de alta dirección, referido al sector público empresarial, donde le mercado impone sus reglas, y donde la discrecionalidad política y de riesgo reclama libertad en la designación y cese de los directivos. Sin embargo, el problema viene dado porque las Administraciones usan y abusan de esos contratos laborales de alta dirección en otros ámbitos. O por decirlo con más precisión, quien abusa no es la «Administración Pública» sino las autoridades con poder dentro de esa Administración Pública.

    De un lado, no faltan contratos laborales de alta dirección insertados en la línea jerárquica de servicios genuinamente administrativos o usurpando cometidos funcionariales (p.e j. «director del servicio de urbanismo; director de los servicios de recaudación; director del servicio municipal de Deportes, etc). De otro lado, tampoco faltan contratos de alta dirección para directores de Fundaciones de titularidad pública, donde la Administración es patrono exclusivo o mayoritario, y que asumen cometidos reservados a la Administración y con dinero público.

    3. En síntesis, el problema de los contratos de alta dirección en el sector público administrativo y fundacional, se plantea porque:

      a) No hay selección sino «designación»;

      b) No hay «retribuciones» sino «canonjías». O sea, más que oficio, beneficio.

      c) No hay responsabilidades directivas sino «reestructuraciones organizativas». La gestión calamitosa o errada se resuelve contratando nuevos directivos intermedios, pagando los platos rotos la Administración matriz, o sencillamente nombrando otro gestor («mirlo blanco») pero eso sí, antes dejando al «directivo saliente» con la vida resuelta (económica o profesionalmente).

    4. Volviendo al caso que inspira este post, el caso del asesor/ gerente corrupto de Marbella que pretende retornar al puesto de trabajo desde el que presuntamente cometió sus fechorías, podríamos recordar que en Estados Unidos se aplica la doctrina de los «frutos del arbol envenenado» en el ámbito de las pruebas procesales, y que significa que la prueba ilegítimamente obtenida arrastra en su invalidez la de su resultado, de igual modo que una raíz ponzoñosa contamina el fruto. Bajo similar razonamiento resulta insostenible que quien ha sido Asesor Urbanístico de un Ayuntamiento por una designación para contrato laboral, efectuada «a dedo» por el «Corleone» de turno, pretenda reincorporarse a su trabajo. Podría hablarse de abuso de derecho, nulidad radical del contrato, litispendencia u otro tecnicismo jurídico, pero la expresión que se le ocurre a Sevach para calificar tal pretensión del asesor urbanístico es «insolencia miserable».

    En cuanto al Director Administrativo y Financiero del Gunenheim, no nos cabe duda de que la autoridad que le nombró lo hizo de buena fe, pero es que cuando se trata de fondos públicos, no se puede jugar a la ruleta de las «corazonadas». Si alguien pone la mano en el fuego para que se designe para un prestigioso puesto de alta dirección a una persona de supuesta gran talla moral y profesional, justo es afirmar que algún tipo de reproche o responsabilidad tendrá la autoridad confiada por «culpa in eligendo» o «culpa in vigilando». Y no olvidemos que aunque un nombramiento se arrope o escude en un patronato, consejo rector, consejo de administración o equivalente, lo cierto es que la decisión que apoya al candidato siempre es personal y suele recaer en la voluntad del Presidente del órgano en cuestión.

    5. Y es que resulta chocante que no exista una regulación de tales contratos para el ámbito público, fuera del cómodo traje de la reglamentación laboral especial, y mas allá de las tímidas regulaciones autonómicas incapaces de atajar las perversiones de tal figura. Pero mas sorprendente todavía es que no se imponga por Ley un sencillo Registro Público de Contratos de Alta Dirección del Sector Público, que incluya nombres, retribuciones íntegras y sobre todo «indemnizaciones» percibidas en su peregrinaje por las distintas empresas u organizaciones públicas. De hecho, salvo contadas excepciones, hay «directivos» que sólo se mueven en el ámbito público, sin que la empresa privada los «repesque» o tiente con generosas ofertas, lo que evidencia que su «valor de mercado» está muy por debajo del que les paga la Administración. Y por eso, en los pasillos de los ámbitos financieros y mercantiles, suelen distinguirse los contratos de alta dirección del sector público administrativo y los contratos de alta dirección del sector privado, considerándose aquéllos como «contratos de alta dirección y baja reputación» (o como diría la canción, «alta cuna y baja cama»).

    6. En definitiva, que mientras la figura de los «contratos de alta dirección» en la Administración Pública no sea regulada de forma sencilla y con rango de Ley, con auténticos y específicos criterios objetivos, toda referencia a palabrería voluntariosa de «concurrencia, publicidad y mérito» es como decía el protestante Martín Lutero, «pura fe, sin obras, o sea, fe muerta«.

    7. Y todo lo dicho, sin entrar al espinoso tema de cómo diantres se va aplicar la Ley de Igualdad española e intervención del Ministerio de Igualdad a la hora de reclutar «directivos» para el Sector público (y evitar la casi absoluta implantación de varones en tales puestos directivos)…

0 comments on “Contratos de alta dirección y baja reputación en el sector público

  1. A mi me sugiere tu artículo un par de cosas:

    -Determinados entes instrumentales de la Administración no son más que medios de huida de los controles del derecho administrativo…Si la experiencia nos dice que la falta de control trae estas consecuencias, quítese la ocasión estableciendo fórmulas tales como controles previos en la gestión del gasto en las empresa públicas o la obligatoriedad de firma mancomunada para determinados actos.

    -El EBEP definitivamente no ha definido suficientemente el marco normativo básico y de actuación de los directivos públicos, su incardinación en la estructura jerárquica de la Administración, su relación con los funcionarios públicos, su sistema de selección (no deberían ser personal de confianza política como realmente son), su régimen de responsabilidad, su sistema retributivo (vale que no se someta a negociación colectiva pero tampoco tiene porqué estar exento de regulación y de limitaciones), etc.

  2. Creo que la raíz del problema de la falta de regulación del fenómeno de los directivos públicos, tiene su origen en que todos los partidos políticos tienen alguien de sus filas así colocado o con expectativas de colocarse, por lo que no hay interés ni urgencia, ni consenso. Por eso, las leyes mienten y hablan de «idoneidad», «mérito y capacidad», cuando son envoltorios formales que rodean tanto un caramelito como veneno.

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