Procesal Rincón del Opositor

Del Tribunal Constitucional, contratos, oposiciones y otras legitimaciones

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008, del pasado 13 de octubre censura que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia inadmita el recurso de una empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua por el hecho de no haber tomado parte en el concurso público para la nueva adjudicación del servicio y que se pretendía impugnar. Con ello, el Tribunal Constitucional reacciona frente a la práctica judicial y viejo dogma de que para impugnar una convocatoria de un procedimiento de concurrencia ( contratación, oposiciones, subvenciones,etc) lo menos que había que exigir era que el recurrente participase con su solicitud en el procedimiento en cuestión. La idea que subyace es que si alguien pretende impugnar una convocatoria sin participar en la misma, es como pretender anular un sorteo de lotería sin haber comprado billete.

1. La doctrina del Tribunal constitucional en dicha sentencia es impecable. ¿Por qué se va a obligar a una empresa a participar en un concurso que la propia empresa considera viciado?. Y trasladando este esquema al ámbito de las oposiciones para acceder al empleo público, ¿por qué se va a obligar a alguien a participar en una oposición para obtener empleo público cuyos términos le resultan jurídicamente inadmisibles al aspirante?.

2. La cuestión no es tan simple como aparenta. Por un lado, hay que tener en cuenta que en materia de oposiciones y concursos no hay acción pública, lo que significa, por ejemplo, que un inmigrante chino residente en Barcelona, y sin licenciatura en Derecho, no tendría interés legítimo en anular una convocatoria de oposiciones a letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En cambio, el mismo ciudadano oriental podría impugnar una licencia urbanística o un plan general de Vigo o Marbella. Sin embargo, la ausencia de acción pública, tampoco comporta la obligación de exigir que se participe en todo caso en la oposición para que se deba admitir el recurso judicial, siendo evidente el disparate en el ejemplo de exigir a un jurista que participe en una oposición a abogado del Estado que incorpore una prueba eliminatoria de conocimientos de Física Nuclear.

3. Así y todo, en la práctica judicial hallamos dos criterios. Por un lado, los Tribunales de lo contencioso-administrativo, en minoría, que imponen la obligación de participar en el procedimiento selectivo, aunque la convocatoria imponga requisitos o pruebas contrarias a las expectativas del aspirante, y afirmando que lo que debe hacerse es participar e impugnarse la convocatoria y solicitar en su caso la suspensión cautelar del requisito o prueba gravosa, aunque «el tufo de mal derecho» sea evidente. Y por otro lado, la mayoría de nuestros Tribunales que, inspirados en una aplicación generosa del derecho a la tutela judicial efectiva, consideran una carga onerosa y absurda tener que participar en algo en lo que ni se cree, ni se considera legal.

4. De todos modos, ello no quiere decir que todo el mundo pueda impugnar toda oposición, sin intención de participar en el futuro en la misma, sino que sencillamente habrá que acreditar el interés concreto en relación con la convocatoria, pero sin obligación de participar en ella. Así, un licenciado en antropología no tendrá interés en impugnar una convocatoria de secretario municipal, y en cambio un licenciado en derecho podrá tener interés legítimo en impugnar tal convocatoria si incluye una prueba práctica de elaboración de proyecto arquitectónico, sin necesidad de presentar la instancia.

5. En cualquier caso, «siempre quedará París», o sea siempre habrá algún sindicato que podrá impugnar la convocatoria, para lo que cuenta con legitimación unánimemente reconocida por nuestros Tribunales (siempre claro está que ese sindicato esté presente en los órganos representativos de la Administración convocante). Además, reviste gran utilidad la interposición de un sindicato para impugnar una convocatoria ya que un particular que directamente muestra su rostro y combate a pecho descubierto una convocatoria pública de una Administración, posiblemente será visto con recelo por el propio Tribunal Calificador ( mas bien por la Autoridad convocante, que es un político y como tal, con dificultad para entender lo que es el ejercicio legítimo de un derecho) y nuestro Quijote recurrente tendrá muchos motivos para abandonar su sueño de ser funcionario ( terrible jurídicamente, pero real sociológicamente en algunos casos).

6. Lo que no deja de ser curioso es que en el suplemento del mismo BOE (31-X-08) y precisamente referido a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de forma inmediatamente anterior a la aquí expuesta, hallamos precisamente otra sentencia que zanja un caso de impugnación de la convocatoria de provisión de la plaza de Jefe de Servicio de Acción Comunitaria y Centros en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales por parte de un funcionario de cuerpo docente que no participa en la misma, y cuya legitimación fue admitida en vía contencioso-administrativa.
Y decimos curioso porque lo llamativo para Sevach es que el recurrente es nada menos que D. José Bermejo Vera, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, de gran prestigio y perspectivas profesionales, con lo que Sevach intuye que poco interés real tenía en optar a una plaza del común de los funcionarios de menores retribuciones a las docentes y en materia asistencial (algo así, salvando las distancias como si García de Enterría impugnase una convocatoria de Técnico deportivo de la Diputación de Albacete), lo que nos sitúa mas bien ante una clásica «acción de jactancia», o sea, en roman paladino, a un recurso en que el interés mas que «legítimo» sería de puro alarde personal o simplemente para demostrar que la Administración no debe ser prepotente.
En fin, no estaría de más, que muchos de estos Catedráticos de prestigio, actuasen como Robin Hood y se dedicasen a ejercer la acción pública, en nombre propio, frente a tanto desafuero como hay en el mundo del urbanismo o el medio ambiente. Quizás así, obtendría mas beneficio la comunidad que de la impugnación aislada de una discreta convocatoria de puesto de trabajo ( para mas inri, de libre designación, o sea que con sentencia constitucional, o sin ella, siempre la Administración la adjudicará a su capricho). Cosas veredes, amigo Sevach…

0 comments on “Del Tribunal Constitucional, contratos, oposiciones y otras legitimaciones

  1. javier grandio

    La legitimación (en derecho público) es una cuestión que nunca he entendido bien. Alegando que no sirve el «mero interés por la legalidad» parece que una administración pública ha podido despachar (no admitir a trámite) Recursos en los que un ciudadano, «formalmente no legitimado» -aunque a ver cómo se demuestra esto, pues, de modo sistémico, quién sabe de sus relaciones y determinaciones con millones de cosas (todo)- advierte de irregularidades objetivas (¡) en un procedimiento. ¿Es así?, ¿pero quedando la administración obligada a corregir de oficio?

    Por otra parte, aun sin guardar relación formalmente directa con la legitimación para interponer un recurso, transcribo un párrafo que siempre me ha gustado de los maestros García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo II, ed. Civitas), donde se «sostiene» -para terminar afirmando «nuestra Administración está emplazada a actuar en despachos de cristal«- que el artículo 37.1 de la LRJAP española legitima y faculta a «todos los ciudadanos», y no sólo a «los interesados en cada procedimiento concreto», el derecho de acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en el que figuren, siempre que tales expedientes corresponda a procedimientos terminados, lo que sitúa a nuestro Derecho, según los autores, en la línea de vanguardia que en el panorama comparado marca desde la temprana fecha de 1766 el ordenamiento sueco, en el que se inspiró la Free information Act norteamericana de 1966.

    Saludos cordiales.

  2. Maximilien Robespierre

    Lo de la LEGITIMACION para recurrir – y creo sumarme a un amplio coro de seises – es algo incomprensible por la forma de utilización que hacen los Tribunales desde aquel famoso articulo de la antigua LJCA del 1956 que nadie sabia lo que queria expresar – salvo que no existia la acción popular – han pasado bastante cosas, entre otras una Constitucion que garantiza la tutela judicial efectiva. Siempre me pregunté por que el quiosquero de la esquina no puede exigir el cumplimiento de la legalidad, sin mas exigencias que no se trate de entorpecer la actividad de la Administración o de bloquear el funcionamiento de los Tribunales. Por que ese miedo a la acción popular si estamos en un Estado de Derecho. Algo distinto sería que el frutero de mi calle se presentase en un pleito que mantengo con mi familia por una herencia. Habran caidos chorros de tinta sobre la legitimación y parece un tema inacabable, pero todo para limitar los derechos de los administrados. Que pais este.

  3. Sevach

    Quizás sobre la legitimación hay que aclarar:

    1º La legitimación es una técnica procesal que está al servicio de evitar pleitos inútiles, por economía procesal y para evitar abusos. Hoy día hay tanto querulante y organización que estarían colapsados los tribunales si se admitiese la demanda de cualesquiera persona.

    2º Sin embargo en la práctica, entre la accion publica que está reconocida cada día en mas campos, y entre la utilización de entidades interpuestas (asociaciones, sindicatos,grupos organizados,etc), a lo que se suma la generosidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria en lo contencioso) se consigue de hecho que se ventilen judicialmente cualesquiera asunto sin el cerrojazo de la inadmisión por falta de legimitación.

    3º Por eso, personalmente creo que debería haber acción pública universal, en todo campo, y así se depurarían conculcaciones flagrantes de legalidad, o al menos reconocérsela expresamente al Ministerio Fiscal con carácter general. Como contrapeso sencillamente jugar más con la idea del abuso de derecho para evitar perversiones, y con la imposición de costas a los querulantes temerarios.

    4’º Sobre el derecho de acceso a archivos y registros, si bien se reconoce por la Ley 30/1992 en términos generales, en la práctica está fuermente recortado (expedientes terminados, que no sean disciplinarios, que no afecten a la intimidad,etc).

    Gracias por vuestros comentarios

  4. Al final, si la legitimación se reduce a los directamente interesados, y los sindicatos son cómplices de la Administración, las oposiciones viciadas o nulas quedan en la impunidad

  5. Reposicion

    Ahí, sobre la implantación de la acción popular en la Jurisdicción Contencioso-administrativa siento discrepar; pese a la consistencia de lo dicho anteriormente, el mero interés por la legalidad nunca debería erigirse por ser «mero» como el UNICO fundamento de una impugnación -en sentido amplio, dados los diversos objeto impugnables previstos hoy en día- ante la Jurisdicción. Considero que el art. 24 y la constante -y «ampliante» si me permitis- doctrina del TC cubren incluso con holguras -cuestionables- todos los supuestos en los que no ya la titularidad de derechos subjetivos sino también la mera obtención de un beneficio o cesación de un perjuicio -que no es poco- han de ser merecedores de la tutela judicial. A ello añado la -aparente- retirada de la acción popular en materia penal, pero también destaco su pervivencia merecida -que no supervivencia- en otros ámbitos de la actuación administrativa, por razones que entiendo resultan obvias en su justificación. Por otro lado, la asunción de la defensa de la legalidad por el MF en esta Jurisdicción conllevaría una profundísima transformación del mismo, tanto en medios humanos -bastante tiene ya con loq ue hoy por hoy le toca- como en lo relativo al conocimiento especializado en las abundantes ramas del Dº Administrativo -sin ánimo de generalizar, los informes del MF sobre competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción con los que me cruzo ocasionalmente resultan técnicamente pobres y erróneos en sus conclusiones-. Saludos.

  6. Legitimación se refiere a la manera en que la norma ha sido promulgada: una norma jurídica es válida cuando ha sido emitida por el órgano competente, e inválida cuando ha sido emitida por un órgano no competente. Así, es inválida una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid que pretenda organizar el tráfico de la ciudad de Nueva York, pero son válidas las ordenanzas del Ayuntamiento de Madrid para organizar el tráfico de esa misma ciudad. La validez es expresable en términos más o menos formales y objetivos.

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