Desde la previsión en el Estatuto Marco de 2003 del personal estatutario de la jubilación parcial y tras contemplarse posibilidad similar en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 para el común de los funcionarios, los criterios mayoritarios seguidos por los Juzgados de lo social no han coincidido con los patrocinados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Para comprender tan insólita situación hay que tener presente que la jubilación parcial atraviesa dos fases o vertientes sucesivas, cuya decisión corresponde a distinta Administración y a distinto fuero jurisdiccional Así, la jubilación parcial del personal estatutario por ejemplo, requiere que su Administración sanitaria estime la solicitud de jubilación parcial del interesado, y luego para disfrutar de los efectos inherentes a la pensión ha de contar con la ulterior resolución de la Seguridad Social. Por eso, el éxito en el disfrute de la jubilación parcial requería superar dos puentes o fases, si las Administraciones eran reacias: un primer proceso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y un segundo proceso social ante la Jurisdicción Social.
1. El problema se planteó, tal y como expuse en un post anterior, cuando los tribunales de lo contencioso-administrativo consideraron que el derecho a la jubilación parcial del personal estatutario era automático y sin necesidad de Plan interpuesto alguno aprobado por la Administración ( ni estaba ni se le esperaba), y en cambio los tribunales de lo social consideraban que sí era preceptivo tal Plan, por lo que si no existía, no había derecho efectivo a tal jubilación parcial.
2. El punto de máxima tensión se alcanzó cuando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2009, ya comentada en un post anterior, confirmó su criterio de exigir el plan como requisito para la jubilación y ahora la partida queda en tablas con la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2010 (17/2018) que confirma el derecho a la jubilación sin el cacareado plan.
3. Esta recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, comienza por centrar el problema en los siguientes términos:
«La cuestión que se plantea en el presente recurso es si a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el recurrente, personal estatutario de dichos servicios de salud, puede acogerse al régimen de jubilación parcial expresado en el precepto, o si, por contra, tal derecho, como expresa la sentencia, no puede reconocerse al personal estatutario por dos órdenes de motivos, porque está condicionado a la aprobación de planes de empleo o porque las previsiones del articulo 12 del Estatuto de los Trabajadores no pueden ser de aplicación a la especial relación funcionarial con que se encuentra vinculado el personal estatutario».
Luego da la solución:
QUINTO.- La solución a esa cuestión que ha sido apuntada debe buscarse teniendo en cuenta conjuntamente lo que establecen ese artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y el artículo 67 (apartados 2 y 4) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; y considerando, así mismo, lo que el artículo 2 de esta última ley dispone sobre su aplicabilidad al personal estatutario de los Servicios de Salud.
Los respectivos contenidos de esos preceptos son los siguientes:
Artículo 26.4 (de la Ley 55/2003):
«Podrá optar a la jubilación voluntaria total o parcial , el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos».
Artículo 67 (de la Ley 7/2007):
«2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial .
4. Procederá la jubilación parcial , a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable».
Como es fácil de advertir, ambos preceptos tienen un contenido muy parecido, consistente en diferenciar dos posibilidades respecto de la jubilación parcial .
Hay una primera en la que el acceso a la jubilación parcial se regula como una iniciativa del funcionario que este decide en atención principal a sus intereses personales y, sin necesidad de decidir ahora si está establecida como un derecho perfecto o, por el contrario, pendiente de ser desarrollado en una ulterior regulación complementaria, lo cierto es que los preceptos legales antes transcritos únicamente remiten a lo que sobre esta modalidad de jubilación se establece en la Ley General de Seguridad Social -LGSS-, pero sin incluir la exigencia de la previa elaboración de un plan de ordenación de recursos humanos; y una vez que se acude a dicha LGSS [a su artículo 166, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y, a su vez, remite al contrato de relevo del Estatuto de los Trabajadores], lo que se comprueba efectivamente es que, cuando es otorgada antes de la edad ordinaria de jubilación , se condiciona a un simultáneo contrato de relevo, lo que equivale a configurar esta concreta modalidad de jubilación parcial como una medida dirigida a favorecer el empleo.
Y hay una segunda posibilidad de jubilación parcial que, en ambos preceptos legales, sí es enmarcada dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos establezca la correspondiente Administración pública empleadora de la persona que accede a dicha jubilación y, por ello, demuestra que responde a una finalidad diferente a la de esa primera modalidad; pues en esta segunda lo que se persigue es dar respuesta a las necesidades de ajustes de plantilla que se puedan presentar en dicha Administración; y, además, se prevé (en la Ley 7/2007) que esa respuesta puede consistir en establecer para la jubilación parcial unas»condiciones especiales»(lo que sugiere unas modalidades especiales diferentes de la jubilación parcial establecida como regla general).
Pues bien, a partir de esa dualidad que uno y otro precepto legal exteriorizan debe concluirse que la jubilación parcial del personal estatutario de los Servicios de Salud no necesariamente requiere en la totalidad de los casos, como preconiza el recurso de casación en interés de la ley, la elaboración de un plan de ordenación de recursos humanos.»
El texto completo y literal de esta sentencia, que declara innecesario el Plan a la hora de conceder la jubilación parcial del personal estatutario, lo tenéis aquí.
4. La situación de bloqueo generada por tan dispares criterios puede solventarse por diversas vías:
A) En primer lugar, si al margen de arabescos jurídicos, las Administraciones optasen lisa y llanamente por aprobar urgentemente los Planes que de forma sencilla y directa, haga factible el derecho a la jubilación parcial del personal estatutario y funcionario. No olvidemos que el problema a solventar es la desigualdad entre el personal laboral que cuenta con tal derecho a la jubilación parcial y el personal funcionario / estatutario que no acaba de conseguirlo.
B) En segundo lugar, si el legislador, tan acostumbrado a cargar la nave de las leyes ómnibus o a incorporar modificaciones legales en textos de materias diferentes, fuere sensible a esta problemática podría de un plumazo modificar o mas bien derogar con norma de rango legal la exigencia del referido Plan.
C) En tercer lugar, si la situación desemboca en un conflicto jurisdiccional para que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo zanje el conflicto con una solución única.
D) En cuarto lugar, si la situación llega al Tribunal Constitucional por el recurso de amparo de algún perplejo funcionario que ve como su derecho a la tutela judicial efectiva se esfuma por la discrepancia entre jurisdicciones.
Lo triste para Sevach es que mientras alguna de esas soluciones llega, quienes hoy día suspiran por la jubilación parcial, posiblemente superarán la edad de la jubilación completa.
P.D. Y además, la Audiencia Nacional considera que aunque se perdiese esa expectativa de jubilación parcial, no cabe indemnización, tal y como expuse en un post posterior.
Aunque a mi van a conseguir que me jubile en Agosto por mi edad (65)no dejo de estar pendiente de la parcial, por si lo consigue mi mujer, y aunque parece que en la negociacion de gobierno sindicatos quieren hablar del desarrollo del EBEP, ya creo poco en los resultados, despues de que el gobierno se ha saltado dos compromisos; no obstante, sí es cierto que la ley para la jubilacion a los 63 años sea tambien para los funcionarios y se aplica un coeficiente reductor del 7,5% o inferior, y si la edad legal no pasa a 67, para aquellos que tengan más de 38,5 años cotizados, el descuento seria igual o inferior al 15 %.
Veremos si con la proximidad de las municipales se estiran un poco para los funcionarios; que ya nos han dado bastante.
Gracias por tu información pues, si se aplica la jubilación anticipada a los 63 años, perderé un 15 en vez de un 16%.
Esto de la jubilación parcial es de vergüenza. Ya me han «jodido» 3 años y no aguanto más. No obstante, a ver si hay suerte y en este proceso de reformas se dignan desarrollar el art. 67 del EBEP y el art. 166 de la LGSS.
Un saludo.
Hola.
Todo esto es lamentable y desde luego habla de lo mala que es la justicia y el desarrollo legal en España.
No puede ser que llevemos más de 3 años esperando lo que el Gobierno se comprometió a hacer en 12 meses -volvió a hacerlo hace año y medio otra vez-.
Por mi parte tras haber recibido la negativa para mi Jubilación Parcial -soy funcionario-, he escrito al Defensor del Pueblo para que urja al Gobierno a cumplir con las obligaciones que contrajeron y en defensa de nuestros intereses como pueblo que somos ante el Gobierno. Ya he intercambiado 3 escritos y tengo esperanzas de que se lleve a cabo. Tal vez, si la petición fuese masiva, su consideración sería mayor.
Saludos
Antonio:
El Defensor del Pueblo, hace ya más de dos años, me contestó que el artículo 67.4 del EBEP era de aplicación directa y no precisaba desarrollo alguno.
Dicho escrito lo uní a la demanda que presenté ante el Juzgado de lo Social contra la TGSS y el INSS, y el fallo fue desestimatorio. Ahora estoy en espera de la decisión del TSJ de Murcia que, casi seguro, también dictará sentencia desestimatoria.
Yo creo que hasta que a este Gobierno no le dé la real gana de publicar la disposición que posibilite la jubilación parcial de los funcionarios no tenemos nada que hacer, porque la justicia, lamentablemente, sigue los dictados de la administración y se olvida del sometimiento a la Ley. Si no, véase su impasibilidad ante la vulneración sistemática de derechos fundamentales de que somos víctimas.
Saludos.
En Granada se han celebrado ya tres juicios de Jubilación Parcial de empleado público en lo contencioso-administrativo, el primero con sentencia en firme a favor del trabajador, y pendiente de solicitar la ejecucion de sentencia y obligar al SAS a cumplirla, ya que hizo silencio administrativo a los tres demandantes. Cuando se vayan resolviendo estos procesos los iré relatando pues está basados en la sentencia del tribunal supremo de 9 de febrero de 2010 ganada por un estatutario. Estas demandas las pusimos en marcha por nosotros mismos y a pesar de las enormes dificultades que han ido apareciendo, seguimoas adelante. En el último tramo, o sea el juicio, ya se ha contado con la dirección de un letrado que nos ha referido lo bien plateado del proceso. Espero que sirva para alguien.
No nos engañemos, pues los Tribunales de Justicia no están por la labor y el INSS menos aún.
El Jefe de Gabinete de la Presidencia del Gobierno me informó que a continuación de la Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de la Seguridad Social, se empezaría a tramitar la ley que posibilite la jubilación parcial de los empleados públicos.
No creo que esto se lleve a cabo en la situación actual, pues una ley aunque se tramite por el procedimiento de urgencia no tarda menos de 5 ó 6 meses en ver la luz, por lo que si las Cortes que se formen después de las elecciones del 20N hicieran suya esta iniciativa, no creo que esta ley se publique antes de un año.
Si el Gobierno actual estuviera dispuesto a cumplir lo tantas veces prometido, siguiendo su política de «reformas y más reformas», podría hacerlo mediante norma de carácter reglamentario de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 40/2007. Pero eso sería mucho pedir.