Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional ampara a los jueces gorrones: STC 27/2013

El Tribunal Constitucional en la reciente STC 27/2013 propicia que los jueces free-rider o gorrones eviten plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Europeo

images-7  La figura del “juez gorrón” ha adquirido carta de naturaleza en la doctrina jurídica con perfiles precisos, para referirse al juez que utiliza el Derecho Comunitario como pretexto para desplazar o inaplicar las leyes o reglamentos internos, sin molestarse en plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 En otras palabras, el Derecho Comunitario con el vigor que le otorga el principio de primacía, se convierte en la palanca que permite al Juez en plena sentencia  doblegar el derecho interno, sin intervención ni del Tribunal Constitucional ni del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No se trata de jueces kamikaces o levantiscos sino mas bien de jueces ingenuos que persiguen finalidades jurídicamente erróneas sin exponerse al control del Tribunal de Justicia europeo. Este tipo de juez (que digámoslo claro no es un producto ibérico autóctono sino mas bien especie asilvestrada que se da en todos los parajes judiciales de Europa ) demuestra una curiosa esquizofrenia: se alza como guardián del Derecho Comunitario y simultáneamente no desea ni se molesta en consultar al Tribunal Europeo para determinar si la  normativa interna es compatible con el Derecho Comunitario. La coartada jurídica para que el juez gorrón se ahorre dictar un auto planteando la cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo, y para no esperar la futura e incierta sentencia comunitaria, se la ofrece la ya clásica sentencia Cilfit dictada por el Tribunal de Justicia europeo el 6 de Octubre de 1982, asunto 283/1981. El problema de esa Sentencia, como los medicamentos, radica en que su uso requiere leer el prospecto con sus indicaciones para evitar daños o reacciones peligrosas en el paciente.

1. En efecto, la Sentencia Cilfit fue dictada por el Tribunal comunitario para solucionar el problema de un posible aluvión de cuestiones prejudiciales y de paso evitar demoras en los procesos en aquellos asuntos en que la cuestión de la compatibilidad del derecho interno con el Derecho comunitario se revelase meridiana. En palabras de la Sentencia Cilfit no es obligado elevar cuestión prejudicial de interpretación según el art.234 del Tratado de la Unión Europea cuando se trate “ de un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE” .

2. Pues bien, la recientísima Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2013, de 11 de Febrero resuelve el siguiente caso, cuyo contenido exponemos en términos deliberadamente sintéticos.

 Una empresa agrícola solicita una subvención del cultivo del cáñamo. La Junta de Extremadura se la deniega y el agricultor plantea un recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia y en el cual expone que a su juicio un Reglamento comunitario regula los requisitos de tales ayudas para terrenos con “actividades normales de cultivo” (expresión del Reglamento de la Comisión) sin que exista espacio para que la Comunidad Autónoma añada el novedoso y restrictivo requisito de que la subvención responda a terrenos sujetos a la rotación de cultivos. La Sala extremeña desestima el recurso y no plantea la cuestión prejudicial pues considera que está clara la compatibilidad de la norma autonómica con el Derecho Comunitario y que nada impide que la Administración autonómica desarrolle puntualmente la reglamentación comunitaria. Recurrida esa sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, nuevamente rechaza plantear la cuestión prejudicial por considerar que se ofrece con claridad que la decisión autonómica se ajusta al Derecho comunitario.

 La empresa agrícola plantea como solución final un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que sustancialmente se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las sentencias judiciales que no cumplieron con su deber de motivación ajustada a derecho, puesto que el único cauce o excepción para no plantear una cuestión prejudicial debe fundamentarse en los requisitos fijados por la Sentencia Cilfit; como consecuencia de evitarse la intervención interpretativa del Tribunal de Justicia Europeo, se habría vulnerado igualmente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 CE) pues el Tribunal comunitario sería el único competente para interpretar una cuestión de Derecho comunitario condicionante del fallo de la sentencia.

El Tribunal Constitucional desestima el amparo y lo despacha en los siguientes términos:

“ Si el Tribunal Supremo manifestó que no tenía duda alguna sobre la interpretación de la normativa europea aplicable al caso, es claro que no existía la obligación de remitir ante la jurisdicción europea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que para el órgano sentenciador no existía, pues la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye la necesidad de planteamiento del reenvío judicial en relación con los denominados “actos claros”. Y refuerza lo dicho afirmando que no aprecia “que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.

3.  En una primera lectura, el razonamiento del Tribunal Constitucional se ofrece lógico, pues si el Tribunal Supremo no tiene dudas…¿para qué iba a plantear una cuestión al Tribunal Europeo para consultarle algo aparentemente pueril y sabido?, máxime cuando el propio Tribunal Europeo en la sentencia Cilfit precisó que no hay que hacerlo si la cosa está “clara”.

         Pero una segunda lectura, aplicando la lupa jurídica, nos muestra como tal razonamiento se debilita en el caso analizado. En efecto, la manida Sentencia Cilfit se cuidó mucho de matizar la excepción para formular cuestiones prejudiciales, y consideró que “acto claro” ( o si se quiere, “interpretación clara”) no es el que se ofrece subjetivamente claro para el Juez concreto sino que el que se ofrece objetiva y universalmente claro, para el Juez concreto y para cualquier juez de la Unión Europea.

Así, en el Fundamento 16 de la Sentencia Cilfit, el Tribunal de Justicia precisó:

“ la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución a la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan sólo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justica y resolver bajo su propia responsabilidad”.

 Y no se trata de “letra pequeña” de la Sentencia Cilfit sino de las condiciones que acompañan a la excepción. El “acto claro” sigue siendo la excepción y no la regla, y como tal dispensa de una regla general imperativa ha de aplicarse de forma cuidadosa y bajo sus estrictos requisitos.

4. En esta línea, el voto particular formulado por Adela Asua a la Sentencia comentada, expone que:

“ Ante esta remisión explícita ( del Reglamento comunitario) a la Comisión para completar los criterios al respecto, la afirmación del Tribunal Supremo sobre el carácter indubitado de la competencia autonómica para completar el sentido de un concepto comunitario, resulta cuanto menos sorprendente. Ciertamente el Tribunal Supremo no ignoraba la doctrina Cilfit, que textualmente queda citada en sus fundamentos jurídicos, pero la argumentación que utiliza para alcanzar el fallo se separa claramente de las exigencias de aquella doctrina. Por ello no puedo compartir la conclusión de nuestra sentencia en su fundamento jurídico 7 al declarar que el Tribunal Supremo aplicó la doctrina europea del acto claro, y menos aún, como se llega a tal conclusión incurriendo en el mismo error de entendimiento de tal doctrina europea. Así, de forma inconsecuente se afirma que nuestro enjuiciamiento debe ceñirse a comprobar “ que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”, y que se ha realizado “una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de una cuestión prejudicial”, y nada se dice de la necesidad de contrastar la concurrencia de los criterios establecidos por la referida doctrina Cilfit (…).

 En suma, el órgano judicial alcanza en la Sentencia impugnada por su propia, autónoma y exclusiva convicción la conclusión sobre la forma correcta de interpretar el Derecho de la Unión, sin aportar elementos externos y objetivos de contraste o de apoyo de esa convicción que acrediten que la misma evidencia será compartida por los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros y aún por el propio Tribunal de Justicia. Por todo ello, nuestro fallo debió otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar que se vulneró el derecho del recurrente a una motivación pertinente conforme a los criterios aplicables a la problemática del planteamiento de la cuestión prejudicial europea (art.24.1 CE), y correlativamente al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 CE), al no plantear el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial de interpretación sobre un aspecto del Derecho de la Unión Europea condicionante del fallo de su sentencia”.

4. Queda así desvelada la vía de agua en el razonamiento acorazado del Tribunal Constitucional. En esa Sentencia 27/2003, el Tribunal Constitucional da por bueno que existe un acto claro si el propio juez lo ve claro, y hasta el punto de que parece razonar que la interpretación de lo que es “acto claro” efectuada por el órgano judicial nacional ha de aceptarse si va acompañado de una mínima motivación que no se ofrezca esperpéntica, pues no se infringe ningún derecho fundamental. En concreto, el Tribunal Constitucional da por buena la interpretación del Tribunal Supremo al Reglamento comunitario en el sentido de que debe entenderse válido el requisito adicional para percibir las ayudas a los cultivos, consistente en la exigencia de la rotación en lo cultivado, conclusión que alcanza sobre la base de un informe pericial; o sea, ni el Tribunal Supremo realizó un examen aunque fuese a “vista de pájaro” de las soluciones en los restantes países comunitarios ni estaba tan clara la cuestión litigiosa cuando fue necesario acometer una prueba pericial que resultó decisiva ( la cual consideró “aconsejable” la alternancia en los cultivos).

5.  En definitiva,  con esta doctrina constitucional ( que parece considerar que está “claro” lo que está razonado y no es arbitrario, y por tanto exime de plantear cuestión prejudicial) la doctrina del acto claro se consagra como “cómodo comodín” y puede abrirse un atajo para que el Derecho Comunitario puede quedar aparcado por jueces clarividentes. Y lo que es mas grave, se ignora que el planteamiento de cuestiones prejudiciales es una vertiente procesal sustancial vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, pues está en juego el derecho aplicable al caso y con la política del avestruz, se propicia que el mismo Derecho comunitario reciba tantas respuestas claras como jueces en la Unión Europea puedan imaginar y “verlo claro”.

 Ello sin olvidar que se abre el melón para los incumplimientos subliminales del Derecho comunitario ( a espaldas del Tribunal europeo) pero que pueden no verse librados ni de procedimientos de incumplimiento del Estado español (por eludir sistemáticamente plantear cuestiones prejudiciales) ni de la responsabilidad patrimonial que pudiera generarse a favor de los perjudicados.

6.  Se ve que el juez gorrón ( también llamado free-rider con agudeza y rigor por la doctrina) se sentirá respaldado con la comentada Sentencia del Tribunal Constitucional para patrocinar su particular interpretación del Derecho comunitario y prescindir del criterio del Tribunal de Justicia Europeo, y de este modo poder incluso inaplicar normativa interna y enterrarla.

 El resultado es cosa de magia: ¡¡ Inaplicar una Ley o reglamento sin Sentencia del Tribunal de Justicia y sin Sentencia del Tribunal Constitucional ni de ningún otro Tribunal!!.

  

 

 

7 comments on “El Tribunal Constitucional ampara a los jueces gorrones: STC 27/2013

  1. izaskun

    Me alegra el acierto y el olfato jurídico de Adela Asua, tan vilipendiada por algunos. Será porque es académica?

  2. Cincinnatus

    Estimado Sebas:
    Muchas gracias por abordar las cuestiones del Derecho de la Unión Europea y hacerlo con tanta desenvoltura y sentido práctico.
    Sin embargo, creo apreciar una cierta contradicción en tu planteamiento y, cosa rara para tí, no me parece apropiado el uso de una expresión muy habitual en la Ciencia Política para referirse a un aspecto muy importante de la aplicación judicial del Derecho de la Unión.
    En este sentido, creo que mezclas dos situaciones bien distintas.

    La primera consiste en que un juez español, por ejemplo, aplicaría el Derecho de la Unión sin plantear cuestión prejudicial y ello supondría, por ejemplo, que anula una norma reglamentaria (por ser contraria al Derecho de la Unión) o que inaplica una norma española de rango legal (por ser contraria al Derecho de la Unión). Tal potestad la tiene el juez español y si bien podría ser aconsejable plantear la cuestión prejudicial a diferencia de lo que sostiene algún significado especialista (Ricardo Alonso García) y el Consejo de Estado, yo creo y se lo he comentado al catedrático Alonso García y en el propio Consejo de Estado, que no sería necesario plantear la cuestión prejudicial. Si se trata de un juez o tribunal juicioso, que en España los hay en todas las instancias, esta acción no permite tildar al este juez sensato de gorrón o free rider o, lo que es pero, de imprudente.

    La segunda perspectiva que solapas con la anterior es la que resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional y que trata de muchos casos en que los tribunales ordinarios, incluido muy frecuentemente el Tribunal Supremo, no ven contradicción alguna entre la norma española (cualquiera que sea su rango, incluso constitucional) y la norma de la Unión Europea (por modesto que sea su rango), y en consecuencia deciden no plantear una cuestión prejudicial. Es cierto y les ha pasado a muchos jueces, baste con referirse a la sentencia del mes pasado Aziz, sobre las hipotecas, que nunca creyeron que el procedimiento de ejecución judicial hipotecaria pudiese verse afectado por el Derecho de la Unión y que lo tenían claro, meridiano, etc. Sin embargo, hete aquí la revolución de la interpretación del Tribunal de Justicia. Pues bien, en estos casos y nuevamente a salvo de jueces temerarios e imprudentes, que yo no conozco que abunden en nuestro país ni en el Tribunal Supremo, no considero que hecho el contraste entre la norma europea y la norma española dé como resultado una falta de contradicción lo que hace innecesario plantear las dudas al Tribunal de Justicia. Es cierto que este resultado negativo del examen y la negativa a plantear la cuestión prejudicial oculta muchas veces pereza o desconocimiento del juez pero, en modo alguno, el pobre juez perezoso puede tildarse de gorrón cuando lo que quiere es que lo dejen en paz y que no le planteen cuestiones que le parecen muy lejanas aunque, poco a poco, se da cuenta de que lo europeo, para bien desde luego, nos está cambiando el país o, al menos, está evitando que el desastre sea más dramático (piensa en la contratación pública, en las licencias, en el medio ambiente… y lo que sería nuestra legislación española sin el dique de contención europea.

    En fin, estimado Sebas, te felicito por tu meritoria prédica del Derecho público español y por subrayar la influencia, nada desdeñable, del Derecho de la Unión. Ahora bien, debe hacerse en sus justos términos.
    Cordialmente.

  3. sed Lex

    ¿También es un free-rider el juzgado o tribunal que aquí no plantea cuestiones de inconstitucionalidad en actos o reglamentos que él considera «claros», pero que no lo son en absoluto?. Lo digo porque el paralelismo es evidente.

  4. Enrique

    Felicidades por el artículo, Sevach.

    Me ha gustado mucho eso del «acto claro». Puede que en Europa llegue a existir como excepción pero aquí en España ni siquiera llega a eso. De hecho es una quimera por mucho que lo crean o imaginen posible o frecuente los más sabios doctores del derecho.

    Con suficiente poder e influencia «dos y dos son tres» podría ser conforme a derecho aunque la CE dijera expresamente «dos y dos son cuatro». Sólo se necesita que determinado interés particular de uno o más peces gordos dependa de ello.

    Además, los españoles no tendemos a redactar normas claras. ¿Ignorancia? ¿desidia? ¿mala fe?…

    Habrá opiniones para todos los gustos. La mía se puede apreciar en esa obra maestra del cine español «Don Erre que erre». Se trata de una memorable escena aparentemente intrascendente pero que contiene una gran burla a la censura. El Abogado (Valeriano Andrés) en tono adulador explica al los consejeros del Banco Universal las «bondades» de lo que parecen unos estatutos o reglamento que ha redactado. Mientras, uno de ellos (el ufano marqués interpretado por Guillermo Marín) hace un comentario jocoso a la vez que enciende un puro.

    Un saludo.

  5. Ulpiano

    Felicidades por los comentarios jurídicos del Derecho de la Unión, por cierto, aún muy desconocido entre abogados y jueces.
    No puedo compartir por peyorativo el nomen que se atribuye a un Juez por aplicar un derecho que opera de forma autónoma al nacional, es una cuestión de competencias constitucionales atribuidas a un ordenamiento jurídico dotado de plena autonomía e instituciones eficaces. Es más, me parece brillante que haya, cada vez más Jueces que usen el derecho de la Union para inaplicar un cada vez más injusto derecho interno. Cuando se está en el ámbito de aplicación del derecho de la Unión Europea, es decir que hay un nexo de unión con el justiciable al que le es de aplicación la norma europea por haber hecho uso de su libertad a circular y residir libremente en otro estado miembro, -cuando ello ocurre-, no hay que equivocar los conceptos, el juez deja de aplicar el derecho interno, (inaplica) por el efecto de Primacía que no supremacía, ya que a la Unión Europea se les ha cedido competencias constitucionales soberanas y por tanto ninguna crítica se le ha de hacer a un Juez que aplica llegado el caso el ordenamiento europeo.
    De ahí que, sin duda alguna, el Juez en el uso de su potestad de Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está obligado a hacerlo conforme al derecho de la Unión e inaplicar la norma nacional, en cuanto se oponga al Tratado de la Unión, al de su Funcionamiento, a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vinculada estrechamente al la Interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a toda la extensísima jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, eso sí, siempre debidamente expuesta la ratio decidendi del juzgador para que pueda ser objeto de control por las partes y órganos superiores.

    A pesar de la doctrina depurada del mecanismo del artículo 267 TFUE, los Tribunales Constitucionales han necesitado profundizar en su control en un intento de evitar situaciones indeseables de indefensión; así, v. gr., el Tribunal Supremo español como órgano superior que no admite recurso puede entender que no alberga duda razonable en la aplicación de una norma de la Unión y por tanto no plantear cuestión prejudicial y provocar indefensión si su discurso lógico es arbitrario. De ahí que este criterio de duda razonable en la interpretación del Derecho comunitario ha debido ser concretado por el Tribunal Constitucional español en la Sentencia de la Sala Segunda, 58/2004 de 19 abril, FJ.12, en el sentido de que no puede entenderse como una apreciación subjetiva del juzgador, sino como “inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación, no es cuestión de que haya dudas razonables –agrega el Tribunal Constitucional- se trata de que no haya ninguna duda.”

    El juez ordinario tiene así dos vías de actuación: si la normativa a aplicar es inconstitucional, vendría obligado a presentar una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional; y si, por el contrario, la norma es constitucional y no conforme al ordenamiento comunitario, sólo puede ser inaplicada de acuerdo con los requisitos del acto claro y del acto aclarado . En caso contrario habrá de presentarse cuestión prejudicial al TJUE, pues de lo contrario estaríamos ante una inaplicación arbitraria o insuficientemente fundada de una norma constitucional que daría lugar a la vulneración a un proceso debido con todas las garantías.

    Consagrado por el Tribunal de Justicia: Vid. la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, Rec. p. 3415).

    Es la conocida doctrina del “acto aclarado” Vid. SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados 28 a 30/62; y STJCE de 19 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 296], asunto Francovich y Bonifaci c-6 y 9/90.

    Cfr. Tribunal Constitucional (Sala Segunda) sentencia núm. 58/2004 de 19 abril RTC 2004\58 FJ.14. Anteriormente, STC. 372/1993 de 13 diciembre RTC 1993\372 FJ. 7

  6. Muy buena Doña Adela Asua Batarrita. Siempre suelo citar su voto discrepante, porqué también entiendo en que no se está aplicando bien en España la teoría comunitaria del «acto claro», con sus propios requisitos, los fijados por el TJUE de Luxemburgo.

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