Contencioso

Sentencia curiosa por posibles erratas y errores: lo dogmático importa

Hay sentencias que pueden aparentar errores dogmáticos con gran relevancia práctica

error judicial La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2014 (rec.2743/2012) desestima un recurso de casación pero desliza un par de cuestiones de tipo teórico o dogmático que me sorprenden en su resolución, y es sabido que tras los conceptos siempre se esconden consecuencias prácticas.

1. La primera de ellas, pertenece al obiter dicta, ya que refiriéndose al Colegio Oficial de Farmacéuticos señala que «la mencionada corporación profesional es una Administración pública distinta de la Región de Murcia», lo que me parece una errata conceptual pues es sabido que si bien se habla académicamente de Administración corporativa, los Colegios Profesionales no son realmente Administraciones Públicas ( incluso el Tribunal Constitucional en su STC 76/1983 utilizó la críptica expresión de que «participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas» pero sin encuadrarlas como tales) ya que se trata de Corporaciones de Derecho Público y solo sometidas al Derecho Administrativo y Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como el apartado c) del art.2 LJCA extiende el control a » Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en ejercicio de funciones públicas».

Quizás la errata no tiene mucha importancia, pero las Sentencias del Supremo las carga el diablo y no faltará quien la invoque para apoyar pretensiones típicamente administrativas (ej. reconocimiento de servicios previos en «Administraciones» en relación con servicios en colegios profesionales; impugnación de actos por apartarse del procedimiento administrativo pese a no ejercerse potestad administrativa alguna,etc).

2. En cuanto al error en que pudiere haber incurrido la sentencia ( y lo digo como comentario mas que como reproche, pues los doctores de la Iglesia del Supremo me merecen absoluto respeto) radica en como zanja una cuestión tan universal como es la relevancia de las notificaciones de los actos administrativos.Básicamente, la recurrente recurre contra una Orden autonómica que deniega la apertura de una farmacia, que no le es correctamente notificada. Sin embargo consta que dado que dicha Orden era un acto plural (varias denegaciones), la recurrente se personó como codemandada en el recurso que otra tercera persona efectuó contra aquélla.Ante este hecho la Sala, concluye afirmando que» dado que el recurso contencioso- administrativo se interpuso más de seis meses después de que la recurrente hubiera tenido una actuación que innegablemente mostraba conocimiento de la orden recurrida, hay que concluir que aquél fue efectivamente extemporáneo y, por tanto, inadmisible.»Donde brotan mis dudas es en los siguientes términos.

A mi modesto criterio, la relevancia de las notificaciones es doble. Como condición de eficacia del acto (contenido intrínseco) y como condición de eficacia del derecho a recurrir (contenido extrínseco o de garantía). En otras palabras, puede presumirse que conocía el contenido del acto pero no lo que asegura la notificación: el régimen de recursos y vías para recurrir-administrativa o judicial y plazos, como impone el art.58.3 de la Ley 30/1992, que precisa que para tener por notificado hay que llevar a cabo actos «que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».

Y aquí radica el meollo, al personarse como codemandado no estamos ante ningún «recurso que proceda», ni tampoco asegura que conociese el «alcance» (que va mas allá del contenido para adentrarse en conocer el pie de recursos), y sobre todo, porque el ejercicio de un derecho procesal, como es el de personarse, no puede comportar el sacrificio de un derecho, el de recurrir un acto que no fue notificado. Ello con mayor razón si tenemos en cuenta que la posición de codemandada de la recurrente era errada ya que su interés no era defender la legalidad del acto impugnado sino lo contrario, su impugnación.

Por si fuera poco, el resultado práctico es que la Administración se equivoca al notificar y la particular se equivocó al personarse en un litigio, y como consecuencia, quien sale mal parado es el titular del derecho a la tutela judicial efectiva que, por lo que suele decir el Tribunal Constitucional, ha de ser objeto de interpretación flexible, pro cives y pro actione.

En fin, con lo dicho no excluyo que si hay mala fe (que por cierto, no se presume) o abuso de derecho, deben caer todos los «males procesales del infierno», pero nada de eso se deriva de la sentencia.

Por alguna extraña razón, en este punto, me ha venido a la mente la obra ( y película) de John Steinbeck «De ratones y hombres» sobre la América de la Gran Depresión en que un retrasado mental muere a manos de su amigo que quiere evitar que lo asesinen salvajemente otros trabajadores por haber matado accidentalmente a la esposa de otro. Es una película dura y amarga porque el inocente es sacrificado por un mero error.

En fin (olvidando esta última divagación), quede lo dicho como mero debate teórico y de ideas, pues lo cierto es que la comentada sentencia cubre con su manto de cosa juzgada todos los gritos de los desterrados hijos de Eva.

 

2 comments on “Sentencia curiosa por posibles erratas y errores: lo dogmático importa

  1. Gracias por el post. Declarar que los Colegios Profesionales no simplemente participan de la condición sino que son directamente Administración es quizá allanar el camino de la solución de previsibles conflictos competenciales entre Estado (central) y CCAA que se generarán cuando la Ley de Servicios y Colegios Profesionales en trámite se promulgue asumiendo la competencia legislativa en este ámbito. Tratamos en cierta medida la cuestión aquí: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2014/05/las-competencias-profesionales-en-el_8.html
    Al final, el legislativo siempre acaba poniendo e los Altos Tribunales en el aprieto de tener que solucionar sus desaguisados.

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