Por fin el BOE nos trae la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, y simultáneamente, la flamante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, como dos hermanitas siamesas unidas por el boletín oficial pero llamadas a tener vida autónoma. Ambas leyes cargadas de presentes variados: Trabajo para juristas; quebradero para autoridades; zozobra de gestores de fondos; material para predicar en foros; monigote para críticas de los detractores de la Ley; panacea de todos los males burocráticos para sus creadores; nueva venta de trilero de la Administración sin papeles; fuente de publicaciones o comentarios doctrinales; territorio para desbrozar en su interpretación por sentencias, etc, etc.
En su momento comenté el Anteproyecto de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero dado que sufrió sensibles modificaciones en el Congreso (en el Senado pasó impoluto), pues me parece oportuno ofreceros ahora un comentario de urgencia de la nueva Ley 39/2015 partiendo de aquél comentario, pero ajustado a la Ley publicada en el BOE (más adelante analizaré también a su hermana, la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico, y eso sí, siguiendo la misión de la academia que «actualiza, limpia, fija y da esplendor». Se trata de un comentario de urgencia pero servirá para ser conscientes de lo que se avecina aunque disponemos de un año para ponernos al día, los juristas, las autoridades y los legisladores (porque tampoco será extraño que prorroguen la entrada en vigor o la «modifiquen» antes de su vigencia).
En fin, espero que os sea útil. Partiré de mi impresión de que el legislador ha seguido la actividad de un jugador de naipes, porque diríase que se ha entretenido en barajar, cortar y repartir.
Veámoslo en gruesas pinceladas que faciliten a los lectores la aproximación al significado de la ya flamante Ley, sin tener que digerírselo por completo (133 artículos, 5 adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria y 7 finales).
1. El mazo de cuestiones es amplio y valioso. Nada menos que aborda: «los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.»(art.1.1 PACA). Casi nada, la madre de todos los procedimientos, y además como normas básicas y sobre todas las Administraciones Públicas (salvo cuestiones de competencia orgánica, Disp.Fin 1ª PACA). Eso sí se mantiene la remisión a sus normas específicas de los procedimientos tributarios así como de Seguridad Social, con aplicación supletoria de la ley común (Disp.Ad.primera PACA).
2. Se baraja porque se mezclan, al menos, tres leyes preexistentes:
- la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno;
- la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Se corta porque se divide el bloque de legalidad administrativa en dos leyes.
Por un lado, ahora existirá la denominada Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y por otro lado, la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. La primera Ley se ocupa de la Administración mirándose el ombligo (ad intra: personas, órganos y funcionamiento, así como relaciones); la segunda Ley se ocupa de la Administración mirando hacia el ciudadano (ad extra: procedimientos de relación entre Administración y ciudadano).
O sea, en los años cincuenta del siglo pasado, contábamos con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Con la democracia, ambos ríos fueron unidos en en la desembocadura única de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ahora en 2015 volveremos al modelo originario: dos leyes para separar la dimensión estático (organización) y la dinámica (procedimiento).
Como curiosidad, en la actual Ley 30/1992 sabíamos que los actos nulos de pleno derecho estaban en el art.62 y los anulables en el 63. Ahora la PACA situa los actos nulos de pleno derecho en el art.47 y los anulables en el art.48… ¡los mismos preceptos de la vieja Ley de Procedimiento de 1958!. Casualidades de la maquinaria legislativa que ayudan a la memoria.
4. Se reparte la regulación con un diverso efecto.
De entrada, dejemos claro que las reglas del juego que implanta la PACA son muy similares a las reglas del procedimiento administrativo de su predecesora, y de hecho la mayor parte del articulado es reproducción literal o cuasiliteral de sus padres.
Ahora bien, siguiendo el símil del juego de naipes podrían distinguirse los Oros (la parte valiosa y brillante), los Bastos (la parte dura), las Espadas (la parte de esgrima fina y peligrosa) y las Copas (la parte que merece un brindis).
A continuación expondré las novedades de forma sintética y objetiva, para añadir en letra cursiva mis comentarios u opinión.
OROS (lo valioso y brillante).
La parte mas novedosa es la relativa a la implantación de la gestión electrónica del procedimiento, por la Administración y el ciudadano. Me parece la dirección correcta pero no puede ignorarse que ese reto planteará un gran problema para la Administración porque requerirá elevadas inversiones y un gran problema para el ciudadano medio que tendrá que cambiar de hábitos.
Veamos algunas novedades que me resultan especialmente llamativas:
- Se crearán en cada Administración Registros electrónicos de apoderamientos para designar representantes ante la Administración. (art.6 PACA).
Utilísimo para evitar trasiego inútil de personas, poderes y escollos formales.
- La regla general aparente es la libertad o derecho de opción del particular para comunicarse o no por vía electrónica con la Administración. Sin embargo, como excepción se sienta la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas o sus representantes, así como los empleados públicos de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. También los profesionales colegiados en sus relaciones con la Administración. Pero ahí no se detiene la excepción, pues se habilita por reglamento la extensión de tal obligación a ciertos colectivos de personas físicas “para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios» (art.14.3 PACA).
Se acabo hacer colas en los Registros administrativos para presentar papeles, y que los funcionarios los utilicen para solventar sus cuitas profesionales. Las personas jurídicas sin distingos de tamaño o tipo tendrán que comunicarse electrónicamente, y la habilitación reglamentaria para poder imponer esta obligación provoca escalofríos por su uso irreflexivo.
La trampa radica en que la habilitación reglamentaria para extender las personas físicas obligadas, se confiere a «las Administraciones», no al Gobierno (¡ojo!), por lo que podrá una Universidad implantar la comunicación electrónica obligatoria a los alumnos de determinadas enseñanzas, o el Pleno municipal extenderlo a los concesionarios de los puestos del mercado, por ejemplo.
- Se facilita a las Administraciones, presumiendo su autorización, para recabar documentación de los interesados que deba figurar en el procedimiento “ electrónicamente a través de sus redes corporativas o una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.”(art.28.2 PACA)
Aunque la regulación concreta sobre el consentimiento y su armonía con la legislación de protección de datos es críptica, se producirá un ahorro de papeleo y no pocas sorpresas de quienes no recuerdan o no quisieran recordar sus datos o circunstancias en los archivos administrativos ya que el Gran Hermano administrativo cuenta con nuestra vida e historia en sus archivos.
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibir notificaciones por estos medios. Y se considera que se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (art.43.2 PACA)
El reto será implementar medios tecnológicos que garanticen que efectivamente la notificación estaba a disposición dispuesta a ser leída en el correo electrónico de su “amo”, lo que planteará numerosos problemas ya que antes la realidad de las notificaciones solían ser “la palabra del cartero contra la del interesado” y ahora será “la certificación electrónica de la Administración contra un perplejo interesado que jurará y perjurará que no tuvo noticia” ( a lo que se suma que hoy día todos tenemos el correo electrónico como una jungla caprichosa); pero lo cierto es que si el correo electrónico nos sirve para recibir buenas noticias, también deberá servir para los mensajes de nuestra Administración que casi siempre sorprenden.
- Se regula el expediente administrativo en su configuración electrónica, y se define el expediente con alcance general: «conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla» (art.70 PACA).
Pero también lo define negativamente: «No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».
Al definirse el expediente ya sabemos por ejemplo, hasta donde alcanza el derecho de acceso o hasta donde puede pedirse se complete en el proceso contencioso.
Habrá que acostumbrarse al expediente virtual, en su formación, consulta y remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. Al menos será mas fácil, rápido y exacto consultarlo y buscar datos.
- Los informes que deban obrar en el expediente serán emitidos por medios electrónicos (art.80.2). La información pública se anunciará en diario Oficial pero poniéndolo a disposición en sede electrónica (art.89.2 PACA)
Lo curioso es que posiblemente habrá un tiempo de transición en que los informes se harán en papel y las informaciones públicas se plasmarán en papel, aunque se “suban” al expediente en formato electrónico.
Desaparece la categoría de los «informes no preceptivos y determinantes»
- Se regulan los pagos de sanciones o derechos de hacienda «preferentemente» por medios electrónicos: tarjeta de crédito y débito, etc (art..)
¡Ya era hora!. No es admisible que hoy con tarjeta de crédito se paguen autobuses, libros y comidas, y las multas o pagos menores obliguen al interesado a peregrinar en busca de monetario de curso legal.
BASTOS (lo duro)
La parte relativa a procedimiento sancionador y al procedimiento de responsabilidad patrimonial se incorporan a la Ley de procedimiento Común (más bien podría decirse “ley de procedimientos comunes”) pues eleva de rango buena parte de las disposiciones que se incluían en los respectivos reglamentos de procedimiento sancionador (R.D.1398/1993, de 4 de Agosto, de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).
Lo que resulta un «garrotazo técnico» es que los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no debemos buscarlos en esta Ley de Procedimiento sino en su hermana, la Ley del Sector Público, por el pretexto confeso en el Preámbulo «en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público».
O sea, lo sancionador y la responsabilidad patrimonial contarán con «regulación siamesa», repartida en dos «cuerpos» legales.
La PACA se ocupara del procedimiento y lo hará robusteciendo y consolidando las reglas del juego administrativo en dos de las caras mas duras del poder administrativo, la del sancionador y la de la responsabilidad por no funcionar debidamente.
Son «especialidades del procedimiento sancionador» llamativas las siguientes:
- El denunciante no tendrá derecho a que se le comunique si se abrió o no procedimiento sancionador salvo que las normas lo dispongan expresamente (art.64.1 PACA)
- La regla general es que la resolución de incoación operará como «pliego de cargos»( hechos, calificación y posibles sanciones)- Art.64.2 b, PACA).
- Se consolida la abusiva praxis de que la falta de alegaciones ante la incoación del procedimiento determinará su conversión y funcionalidad como propuesta de resolución (o sea, se sancionará con un puente de dos arcos: denuncia y sanción) (art.64.2 e. PACA).
- Se mantiene el «chantaje económico» de renunciar al procedimiento a cambio de una reducción de la posible sanción: «Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.«(art.85.3 PACA).
- En materia sancionadora cuando “el denunciante haya participado en la comisión de esta infracción y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.”(art.62.4 PACA)Se incorpora así el estímulo al arrepentimiento y a la delación, evitando el “borrado de huellas” y la omertá de algunos expedientes sancionadores. La figura del delator o traidor (que ya existía en las sanciones del Derecho de Competencia) traerá beneficios en materia de prueba de sanciones, recaudatorios y consiguiente ejemplaridad. No parece una técnica muy noble pero el Estado de Derecho tiene que defenderse.
En materia de responsabilidad patrimonial se endurecen los requisitos:
- La solicitud o reclamación inicial se convierte en todo un «cuestionario o examen», pues deberá incluir «2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». (art.67.2 PACA).
ESPADAS (esgrima fina y peligrosa)
- Se incorpora la carga en la Administración de comprobar la identidad de todo interesado en el procedimiento: «Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. 2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad.«(art.9.1 PACA).
- Además se distingue la necesidad de «identificación» (para constatar la autoría) de la «firma» (para constatar la voluntad o juicio del autor como suyo).
Tradicionalmente se estampaba el número en los formularios o instancias, pero ahora tendrá que exhibirlo el interesado ante la oficina o utilizar la firma electrónica. Nueva cultura burocrática.El Preámbulo nos resume el nuevo lenguaje al que necesariamente debemos adaptarnos: «En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas».
Y habrá que ponerse al día. Quien se familiarice en el uso de la firma electrónica obtendrá economía de tiempo, seguridad en los trámites y ventajas competitivas. ¡Tecnologías mas complejas hemos aprendido!
- Se presume la autorización a que la Administración obtenga los documentos del particular aportados en otros procedimientos en otras Administraciones: «Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos t
enga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.» (art.28.2 PACA)
Se invierte la práctica actual en que la regla general era considerar que no existía tal consentimiento. Ahora se confía en la Administración para que rastree los documentos sin la previa autorización.
- Se innova con un procedimiento administrativo de tramitación “simplificada” a petición del interesado.(art.96 PACA). Tal trámite podrá aplicarse en materia de responsabilidad si los presupuestos están claros o en caso de expedientes sancionadores por infracciones leves, y no excederá la duración de 30 días.
Curiosamente reproduce prácticamente los trámites propios de la tramitación ordinaria, o sea, un atajo que frecuentemente será mas largo que el camino principal.
- Se regula un procedimiento de aprobación de normas o reglamentos que resulta petulante (principios), farragoso e inoperante vistos los informes, trámites, exigencias… Incluso se anunciará el Plan anual de normas para saber la estrategia reguladora gubernamental.
Un auténtico campo de minas formales.
- Se regula el trámite de audiencia a los interesados con ocasión de un recurso administrativo, e introduce como novedad frente al vigente artículo 112.1 de la Ley 30/92 que no podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Se pretende con ello que no se utilice la vía de recurso como remedio para subsanar la falta de acreditación de hechos o circunstancias que debieron y pudieron haberse probado en el momento procedimental oportuno, incluso mediante los trámites de subsanación previstos en el procedimiento.
Clarifica las reglas del juego pero la pregunta es… ¿conseguirá que la jurisdicción contencioso-administrativa se mantenga como jurisdicción revisora o ignorará esa novedosa previsión y admitirá todo tipo de pruebas aunque no se hubieran propuesto en vía administrativa?. Clarifica las reglas del juego pero la pregunta es… ¿conseguirá que la jurisdicción contencioso-administrativa se mantenga como jurisdicción revisora o ignorará esa novedosa previsión y admitirá todo tipo de pruebas aunque no se hubieran propuesto en vía administrativa?.
COPAS (digno de brindis)
- El papel y los folios «a extinguir»: » Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia». (art.36 PACA).
Quedarán a extinguir aunque me temo que los expedientes en papel «gozarán de salud» por mucho tiempo.
- Todas las comunicaciones entre Administraciones serán íntegramente electrónicas en todos sus procedimientos, lo que, en teoría, permitirá reducir tiempos de tramitación.
Perfecto. La Administración debe dar ejemplo en el siglo XXI. El problema será alcanzar la meta de “Todas” las comunicaciones, entre “todas” las Administraciones, pero hay que ser ambicioso
- Además podrá el interesado presentar solicitudes, escritos y comunicaciones “ en el registro electrónico de cualquier Administración u Organismo” (art.16.4 PACA). Simplifica los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos, potenciando «claves electrónicas concertadas» que se facilitan al ciudadano en el momento para realizar su trámite.
Todas las Administraciones iguales como «buzones» para cualquier escrito hacia otra. Será notable el esfuerzo tecnológico para garantizar esa intercomunicación rápida y exacta. El reto será familiarizar al ciudadano de que igual que se relaciona con su entidad bancaria por internet o contraseñas, lo mismo deberá hacer para comunicarse con las Administraciones.
- Los Registros Electrónicos estarán «abiertos hasta el amanecer»: Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.»(art.31 b, PACA)
- La Administración amiga. Se contempla la asistencia al ciudadano sumido en la sima de la “brecha digital”, por los empleados públicos: «Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.»(art.12 PACA)
Esta medida es necesaria pues la adaptación requerirá paciencia y cortesía a raudales. Esta medida es necesaria pues la adaptación requerirá paciencia y cortesía a raudales.
- Asimismo, «las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo» (art.27.4 PACA)
- Se introduce el cómputo de plazos por horas ( con el máximo de 24) y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. Se consideran hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.(art.30 PACA).
Esta medida es coherente con la prevalencia de los registros y comunicaciones electrónicas que “no tienen horario ni fecha en el calendario”.
- En las notificaciones, los segundos intentos por no ser hallado el destinatario en el domicilio o lugar indicado “En el caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.”(art.42.2 PACA)
Se aclara con garantías para el destinatario el espacio temporal entre los dos intentos de notificación, aunque me imagino el peregrinaje y rechinar de dientes de los operadores postales (“carteros”).
- Se equipara la valoración de los medios de prueba a los criterios procesales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»(art.77 PACA).
Está bien acompasarlo, pero no olvidemos que en el ámbito civil opera el principio de facilidad probatoria que puede generar muchas sorpresas al ciudadano de buena fe cuando inicia un procedimiento administrativo. Tampoco parece anunciar nada bueno la equiparación en la valoración entre «juez» y «funcionario instructor» por cuanto aquél posee algunos criterios generosos vinculados a su condición de imparcialidad y especialidad (Ej.sana crítica).
- Se establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia de parte, en caso de silencio administrativo, aquél emitirá de oficio en el plazo de quince días desde el vencimiento del plazo, el certificado acreditativo de su producción (art.24.4 PACA ).
No deja de ser curioso, por un lado, que quien no promovió la respuesta a tiempo, ahora tendrá la obligación de dar por escrito la “respuesta presunta”, lo que además será prueba para quejarse de su actuación, si bien la Ley se queda corta pues no nos dice que pasa si no se emite “de oficio” esta certificación.
- Se suprime la necesidad de reclamación administrativa previa a la vía judicial civil y laboral.
Bienvenido sea un privilegio menos que solo servía para retrasar negativas o para alzar motivos de inadmisibilidad en vía civil o laboral.
EN EL MAZO QUEDAN, SIN TOCAR…
Afortunadamente se mantienen igual la regulación de las causas de nulidad y anulabilidad o convalidación y conversión de los actos administrativos (arts.47 a 52 PACA) o revisión de oficio (art.106 PACA), así como el recurso de alzada preceptivo y la reposición potestativa (art.112.1 PACA) y recurso de revisión (art.105 ss PACA) ya que son preceptos cruciales sobre los que se ha sentado jurisprudencia y su alteración supondría una revolución de las garantías y de la seguridad jurídica. Asimismo se mantiene intacta la prerrogativa de la ejecución forzosa (arts.99- 105 PACA). Bien está no poner las manos sobre lo que funciona razonablemente.
Ah, por si hubiere dudas, queda vigente el listado de procedimientos exceptuados del silencio positivo, recogidos en el Anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. O sea, que nada de vacíos normativos para prolongar el silencio positivo.
La ocasión perdida consiste en no haber abordado con mayor nivel técnico y de garantías, incorporando conquistas jurisprudenciales o reivindicaciones de la doctrina administrativista, dando respuesta a problemas abiertos en cuestiones tan capitales como; Motivación; Silencio; Invalidez de actuaciones Administrativas; Derechos del ciudadano; terminación convencional del procedimiento; Revisión de oficio; recursos (alzada y reposición similares a los existentes)… Nada cambia en lo que constituye la espina dorsal del procedimiento administrativo.
Y sumamente interesante resulta el recordatorio que hace el estupendo informe del Consejo General del Poder Judicial a la vista del Anteproyecto, en estos tres extremos que me resultan especialmente llamativos:
– La cuestión de la suspensión cautelar del acto administrativo que no debería ejecutarse mientras se resuelve la solicitud en vía judicial, criterio del Tribunal Constitucional que suele ignorar olímpicamente la Administración. “Sería conveniente, por tanto, que el prelegislador trasladara esta declaración jurisprudencial al texto normativo, bien en el artículo 52, bien, con mayor propiedad, en el artículo 117.3, de forma que contemplara expresamente la posibilidad de la suspensión cautelar de la eficacia del acto en tanto no haya ganado firmeza o se haya resuelto sobre la suspensión cautelar solicitada.”
– La cuestión relativa a la responsabilidad de contratistas y Administraciones por daños derivados de obras públicas, viario o similares y que obliga a un peregrinaje de impugnaciones civil o contenciosa, y con llamamientos a codemandados (seguros, contratistas, etc) y condenas erráticas, que no ha sido bien resuelto todavía. Señala el informe “Mención especial merece el apartado sexto del artículo 75, que se encuentra relacionado con el artículo 109.5 del Anteproyecto. El precepto se refiere a los supuestos de daños ocasionados por contratistas de la Administración, cuando están causados por el cumplimiento de una orden directa e inmediata de la Administración, o por los vicios del proyecto elaborado por ella. En tales casos, la determinación de la responsabilidad se remite al procedimiento previsto en la Ley de reforma.”
El TRIUNFO (o comodín si fuera póker)
El Estado es consciente de que siempre habrá Administraciones institucionales, locales e incluso alguna autonómica que no sepa, no quiera o no pueda adaptarse a las exigencias electrónicas en tiempo, por lo que el Estado se ofrece a ayudar y suplir, pero eso sí, cobrando.
Por eso dispone la Disp.Ad.3ª “Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, la citada adhesión podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen.”
Lo mas importante: la vigencia de la Ley se contempla a un año aunque con adaptaciones y transitorias que lo prolongarán. Así precisa que «La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.» (Disp.Final 7ª PACA).
La vigencia de la Ley se contempla a un año aunque con adaptaciones y transitorias que lo prolongarán.
Todo ello, si se aprueba la Ley, claro está.
Seguiremos informando… me ocuparé en otra ocasión del – hermano de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Y si alguien quiere asomarse a una entrevista sobre la Ley 39/2015 (PACA) que resume en diez minutos sus novedades, aquí está
Para mi es una oportunidad pérdida para acabar con la anulabilidad, la nulidad y dotar de verdadera seguridad jurídica al administrado que combate un acto.
Pingback: LA LEY 39/2015 DE 1 DE OCTUBRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: LA BENEVOLENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN CONSIGO MISMA. | Monsieur de Villefort
Millones de gracias por el resumen. Le quita a uno el desasosiego inicial.
Como siempre, Sevach, estupendo artículo.
No sé si mereceré contestación, pero de todos modos, hago las preguntas:
-Sobre artículo 9 de la 39/2015 e identificación del interesado: ¿Se podrá exigir la exhibición del D.N.I. al presentador de una solicitud que no es el interesado, cuando sí se exhibe el del interesado? (me refiero a un mero «entregador» de la solicitud).
-Sobre artículo 24 de la 39/2015 (silencio positivo excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario): ¿Qué validez tienen los Decretos de las CC.AA. por los que se determinan (¡¡¡¡CON UN DECRETO!!!) los plazos de resolución de los Procedimientos Administrativos y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca (p.ej., en Castilla y León, el Decreto 183/1994, de 25 de agosto)?.
Enhorabuena por el artículo, pues nos va a ser de mucha ayuda para todos los que manejamos el Derecho administrativo.
Por si fuera de utilidad, adjunto un enlace al DIARIO LA LEY, de fecha 09.10.2015, en el que he localizado dos tablas comparativas entre el articulado de la regulación nueva y la precedente:
http://diariolaley.laley.es/content/Inicio.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee–999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_Itps0ny2-7s_mO7R_-_9wmzarrPyaTX9bBe_F5f5m2zy2c4vLGazz96c7OC5d-_B_r3ff29n9_7uzs7DX1jnq6op2qq-fpm188_ePD353e9P6X9oIL_t7sjP_wc_9tNdawAAAA==WKE
Un saludo desde Tarifa.
Pingback: ¡ Más madera! : La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público | Contencioso.es
Pingback: ¡ MÁS MADERA! : LA NUEVA LEY 40/2015 DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO | leonsano
Mil gracias por esa meritoria labor de síntesis (sin pérdida de sustancia). Aporto los comentarios que la nueva LPACA provocó en el blog «Espacio Tributario»: http://fiscal.blogsiga.net/index.php/la-nueva-ley-de-procedimiento-administrativo-disculpen-que-no-me-levante/
En la Nota de Sociedad al final lo de «Junta» de Galicia queda raro… es Xunta de Galicia.
Estimado comentarista: No veo que haya indicado referencia alguna a la «Junta de Galicia», pero en ocasiones es cierto que me traiciona mi origen asturiano, donde se habla de Junta del Principado. Saludos
Pingback: Cerco al infractor con las evidencias electrónicas | Contencioso.es
Muy buen artículo, nos ayuda también a los estudiantes. Tengo la duda de si esa supresión de las reclamaciones previas en vía civil y laboral se extiende o no a la reclamación del personal civil no funcionario de la Administración Militar (artículo 126 Ley 30/92) vinculado al R.D. 13 de junio de 1980. ¿Permanecerá vigente, al tratarse de un régimen especial, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015? Gracias.
¿Alguien que arroje algo de luz sobre la cuestión planteada en el comentario anterior? Un saludo.
ESTUPENDOS COMENTARIOS; ERES UN FENÓMENO
Pingback: Caso abierto: aportación extemporánea de pruebas y jurisdicción revisora | Contencioso.es
Suena repetitivo, pero tu síntesis acerca de la nueva Ley es espectacular; sobre todo la forma que tienes de compartir tus opiniones tan cercanas en cada artículo, lo que facilita su comprensión y la hace mucho más amena. Gracias
Gracias, las palabras generosas siempre animan👍
Pingback: El inevitable idilio de WhatsApp y el Derecho administrativo | Contencioso.es
Pingback: El inevitable idilio de Whatsapp y el Derecho Administrativo – Uriarte & Asociados
Pingback: La nueva Ley 39/1995 a fondo: Instituciones de Procedimiento Administrativo Común | Contencioso.es
Pingback: Novedades sobre la acción de regreso contra funcionarios – Contencioso.es
Pingback: Caída y fulgor de los Juzgados de lo contencioso-administrativo – delaJusticia.com