Actualidad De Jueces y la Justicia

La hora de la motivación y unificación de estilo de sentencias

Aunque lo que suele importar al litigante es el fallo y no la fundamentación, una queja frecuente de las sentencias se centra en su fuerza de convicción. En su capacidad para persuadir al lector del correcto manejo de hechos y derecho como antesala del fallo.      Pero las quejas no faltan. A veces la queja es porque no razona, otras porque razona demasiado y en otras porque da respuesta a cosas distintas. En otras la queja es por razones gramaticales y de sintaxis, y en otras por errado manejo de la jerga jurídica. En otras ocasiones por apoyarse en los precedentes y en otras por no citarlos siquiera. Unas veces la sentencia es larga y otras cortas. A veces muy técnica y otras muy llana.

Por eso, viene al caso la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo del 10 de abril de 2018 ( rec. 3307/2015) que realiza una elaborada y espléndida exposición de la motivación exigible a una sentencia.

Veamos.

Afirma la sentencia:

Comienza por fijar la funcionalidad de la motivación:

1º Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales, es decir, que los tribunales den razón de lo decidido, aparte de un expreso mandato legal es una exigencia constitucional (artículo 120 de la Constitución ) y, además, con relevancia de derecho fundamental en cuanto que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para así proscribir la indefensión.

A continuación señala la distinta intensidad de la motivación exigible según se trate del Ejecutivo, del poder judicial, de un acto o una disposición general:

1_mEn2GYqpql0EIq-IKGGAwg.jpeg2º La exigencia de motivación es un elemento común a las diferentes manifestaciones del ejercicio del poder, si bien con las lógicas matizaciones y dentro, además, de su respectivo régimen jurídico. La exigencia más intensa se predica de los tribunales pues las administraciones ciñen esa exigencia al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin olvidar la posibilidad del silencio; y en caso de normas, ya sean con rango legal o reglamentario, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que modula la sujeción del ejercicio del poder normativo a la exigencia de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ).

A continuación se ocupa de las resoluciones judiciales donde se precisa que la motivación no es cuestión de cantidad sino de calidad:

3º Como se ha dicho, la motivación es una exigencia común al ejercicio de la autoridad, del poder, que exige que pueda conocerse la razón de los decidido, de lo ordenado o regulado. En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC . Basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

Acto seguido nos ofrece un fragmento magnífico, que toma por referente que debe comprender la sentencia, al calificado de «lector atento»

4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido pero aun así con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio.

Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución; ahora bien, esto también debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.

  Por último, sienta la libertad expresiva del juez pero con el doble límite de hacerse entender para las partes, y hacerse entender para que el órgano judicial superior pueda revisarlo:

5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o acudir sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación.

En suma, una bella y clarificadora sentencia que fija las pautas que deberían ser la misión de toda resolución judicial. Aunque también debo señalar que las mismas, en cuanto a claridad, pertinencia y hacerse entender en cuanto al meollo del litigio, también son predicables de lo que debería ser el buen hacer de una demanda o su contestación, porque hay de todo en las viñas judiciales.

Por otra parte, debo lamentar que no ha cundido en los tribunales y juzgados la Guía breve del prontuario de estilo para el Tribunal Supremo (aprobada por la Sala de Gobierno mediante acuerdo de 19 de enero de 2016) que fija criterios homogéneos sobre las sentencias en cuanto a estructura, estilo, cita de fechas o resoluciones y leyes, uso de abreviatura y formatos o paginación, y que sin duda si se generalizasen ofrecerían una visión del poder judicial no solo pleno del principio de unidad jurisdiccional sino bajo el principio de unidad de estilo de sentencias.

Algo deseable, porque el lenguaje judicial como los envoltorios, no solo adorna sino que enriquece. En su día lo tildé de paso de gigante para unificar el estilo de las sentencias, pero se ve que el gigante anda a pasitos de caracol.

5 comments on “La hora de la motivación y unificación de estilo de sentencias

  1. Estimado J.R.:
    ¡A veces me entusiasma tu optimismo! El TS hace un alegato a favor de la motivación, pero en la práctica la inadmisión de los recursos de casación no está motivada. Por poner un ejemplo, en dos recursos que he presentado por el 88.3 LJCA (presunción de interés casacional), cuya inadmisión exige motivación mediante Auto, han sido inadmitidos mediante providencia formularia (cuatro líneas). En una de ellas, algo molesto, presenté un recurso de nulidad pensando ingenuamente que cuando la LJCA dice que habrá de resolverse mediante Auto es que es obvio que ha de hacerse así, pero ¡También fue desestimado en cuatro líneas! Como diría el Dr. McCoy «Médico, cúrate a ti mismo».
    Yo no soy un fan de la extensión. Al contrario, creo que la concisión es importante a la hora de aclarar las cuestiones. Pero las sentencias del Tribunal Supremo, aunque en general están bien redactadas (algunas incluso muy bien), me generan sentimientos contrapuestos. Por un lado, los razonamientos parecen excelentes y es de agradecer que, al menos la cúpula judicial, presente un buen nivel jurídico. Por otro, los resultados suelen ser muy escasos, en otras palabras, da la sensación de que el TS se esfuerza específicamente por no establecer una regla general o que se está guardando parte «por si la siguiente ve he de decir lo contrario».
    Me da la sensación de que, a diferencia de, v.g. el Tribunal Supremo de los EE.UU., que toma decisiones que están dirigidas a conformar el ordenamiento jurídico, nuestro Alto Tribunal tiene miedo de equivocarse y tomar una decisión que puede tener consecuencias imprevisibles, motivo por el cual siempre intenta limitar el alcance de sus decisiones. Es curioso, en este punto, que la prensa prácticamente nunca hable de las decisiones del Tribunal Supremo (aunque últimamente se habla del TS Sala Civil, y no en términos elogiosos, y opino que con razón). Es triste. Lo es porque parece que la cúpula del poder judicial se encuentra acomplejada respecto del poder de origen «democrático» y tiene «miedo» de hacer o decir cosas que «llamen la atención».
    En definitiva, motivación sí, pero con más contenido y más valentía.
    Saludos y, como siempre, muchas gracias!

  2. Contencioso

    Ahora falta que esto se extienda a las demandas y contestaciones. Para evitarnos las infumables de 100 folios o mas, trufadas de negritas, subrayados, citas de jurisprudencia y doctrina innecesarias, etc. Un amigo que ejerce en un despacho corporativo me decía que le encanta pensar el problema que le crea al abogado contrario que tiene que contestar en 20 días (Mucho menos en realidad, porque el cliente siempre llega aprisa y corriendo cuando acaba el plazo) el peñazo infumable y al peso que él ha elaborado tranquilamente en varios meses y con asistencia de sus pasantes. Por supuesto, lo mismo puede y debe decirse de las sentencias de extensión absurda e indescifrables, con «copia y pega» de propociones bíblicas, que crean al apelante el mismo grave problema. Este tipo de prácticas son en mi opinión un abuso inaceptable que debería ser erradicado de alguna manera mediante extensión máxima de los documentos. Saludos

  3. FELIPE

    Y qué decir de la motivación de ciertas resoluciones de inadmisión referidas al nuevo recurso de casación contencioso administrativo y/o a los recursos de amparo. ¿No requerirían una mayor y más singularizada explicación del por qué, en el caso concreto, no concurre ninguna de la razones de interés casacional y/o de infracción constitucional que el recurrente enuncia?

    Si hacer entender y convencer sobre lo decidido (a la parte, al lector atento y al Tribunal jerárquico superior) debe ser el norte de toda resolución judicial sin excepción. Se hace necesario tener un especial cuidado con las resoluciones de inadmisión y dotarlas de una real y efectiva motivación. Lo que significa el reforzarla y no conformarnos con que la que, hoy, es práctica habitual. De lo contrario, no sólo no se logrará ese deseable objetivo, sino que se dificultará y/o impedirá al Tribunal superior que pueda examinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial en el acceso a la casación o al amparo (el art. 24.1 CE) por aplicación “arbitraria, patentemente errónea o irrazonable” de una causa legal de admisión.

  4. Togada

    Gracias por la Guía breve del prontuario de estilo para el Tribunal Supremo, todo un hallazgo.

  5. Valdeluz

    La falta de motivación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una patología generalizada, pues teniendo en cuenta que, salvo los pocos casos que verdaderamente incitan la morbo de la judicatura, la mayor parte de la materia objeto de los litigios trata de casos super agotados, ya no solo por la jurisprudencia mayor sino por parte de los mismo juzgados que enjuician cada caso, en lo que la tarea de motivas se reduce al estilo «esta órgano judicial tiene establecido en múltiples sentencias que…-corta y pega-…».

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