Actualidad Procedimientos administrativos

Lo poco que revisa el recurso de revisión

El recurso de revisión frente a actos firmes es algo así como el salvavidas del náufrago, la última oportunidad para quien dejó pasar la ocasión de recurrir en vía administrativa y dejó enterradas sus esperanzas bajo esa lápida con el epitafio de “acto firme y consentido”.

El recurso de revisión, que es el hermano aristocrático de los recursos de reposición y alzada, se deja ver poco y estimar mucho menos.

Su objeto es ciertamente extraordinario: recurrir lo que ya parece irrecurrible. Por eso, la Ley lo limita a varios motivos tasados…

Lo curioso es que existe un supuesto que no ha merecido acogida por el legislador y que es el cauce por el que se canalizan la mayoría de los recursos de revisión… hacia ninguna parte… hacia un callejón sin salida.

Me refiero a los casos en que alguien deja sin recurrir una resolución y ve como el vecino se gasta el dinero y las ilusiones para recurrir y obtener una sentencia estimatoria, o que sencillamente aquél se entera que un asunto idéntico al suyo ha merecido el beneplácito del Supremo.

En ese caso, no cabe beneficiarse ni pedir extensión de efectos de la nueva sentencia puesto que nuestro infortunado no ha sido parte en este litigio, y aunque versase sobre personal o tributos, lo ha dejado firme y consentido con lo que el legislador ha cerrado esta puerta.

En ese valle de lágrimas nuestro atribulado personaje lee el art.125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común que dispone “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.

Blanco y en botella, se dice nuestro buen hombre. Hay un error de la administración y además tengo una sentencia que es un documento esencial que evidencia el error. Y su abogado plantea el recurso de revisión…

Pero luego llega la decepción, que sintetiza la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (rec.1146/2016):

Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario. Extremo éste que no ha sido discutido en casación, apreciándose en todo caso que la solución alcanzada por el tribunal de instancia es conforme con la jurisprudencia existente en este extremo.

O sea, que si hay un error de hecho podrá revisarse el acto administrativo firme pero si hay un error de derecho aunque el mismísimo Supremo fije un criterio distinto al impuesto por la administración, el ciudadano tendrá que aguantarse.

Este comentario viene al caso porque si bien entiendo por razones de seguridad jurídica que un acto firme no pueda revisarse si en el futuro un tribunal, sea Supremo o Constitucional, fija otro criterio, también considero que la redacción legal del recurso de revisión debería modificarse o afinarse para dar cabida al error de derecho constatado en sentencia, rodeado de una mínima garantía.

Especialmente interesante resultaría dado que tras el novedoso recurso de casación se da la paradoja de que la sentencia firme dictada hoy, o el acto administrativo firme respaldado por la jurisprudencia, pueden  tropezarse mañana con que se ha fijado interés casacional en sentido distinto.

El impacto de esta sentencia que llueve del cielo, dependerá de factores circunstanciales que condicionan el momento de la existencia o no del previo acto o sentencia firmes (p.ej. el juez que sabe que está pendiente un recurso por interés casacional y que podría o debería suspender el procedimiento pero no lo hace; la mayor o menor celeridad del recurrente (al recurrir) o de la administración (al resolver,etc).

Por eso, se me ocurre que sería bueno que se modificase la Ley 39/2015 para que alzase como motivo de revisión de actos administrativos: “Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto consistentes en sentencias firmes dictadas estimando interés casacional por el supremo que, aunque sean posteriores y dictadas dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del acto, evidencien el error de la resolución recurrida”. En sentido similar debería contemplarse la redacción del recurso de revisión frente a sentencias firmes en el art.102 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En ambos casos, con la cautela de negar eficacia retroactiva ( para no perjudicar a la administración ni a terceros, ni generar enriquecimientos injustos).

Sé que es un brindis al sol y que al legislador le preocupan otras cosas y nunca estaría dispuesto a revisar su criterio aunque fuese errado, pero creo que existen formas de armonizar la seguridad jurídica y la justicia sin que aquélla triunfe por goleada sobre ésta. Y si no se denuncian los problemas con propuestas de soluciones, pues no avanzaremos ni saldremos de los callejones jurídicos sin salida.

 

13 comments on “Lo poco que revisa el recurso de revisión

  1. Estimado J.R.:
    Una entrada muy interesante. Yo he de reconocer que cuando un cliente viene y me plantea un recurso de revisión, casi tengo claro que se va a ir a otro abogado más preclaro; porque cuando le explico las complejidades y dificultades del recurso de revisión y les resulta difícil de entender que su caso no tiene «esa»solución, aunque a veces puede tener otra más indirecta. No obstante, he de reconocer que en este caso estoy de acuerdo con el TS, el cambio de criterio del TS no puede articularse como error de hecho, sino de Derecho y no cabe revisión. Para esos supuestos, en su caso, estaría la nulidad o anulabilidad cuyo régimen es distinto (no sé si gracias a Dios).
    No obstante, entiendo tu preocupación. Especialmente cuando tanto el TS, cuanto el TC se dedican a dictar sentencias que limitan su «doctrina» a futuro e impiden plantear las nulidades.
    Quizá el problema de fondo es que haya que reformular los supuestos de nulidad y anulabilidad íntegramente. Actualmente, la nulidad se basa (esencialmente) en problemas formales (actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, órgano manifiestamente incompetente, etc.) y la anulabilidad en infracción del OJ. La verdad es que siempre me llamó la atención que las cuestiones formales fuesen más graves que las de fondo, pero tras llevar mucho tiempo aplicando los preceptos, uno tiende a verlos como parte del paisaje y no se plantea si el paisaje debe cambiar.
    Quizá sea el momento de plantear el cambio del paisaje y reformular los supuestos de nulidad y anulabilidad desde presupuestos muy distintos.
    Saludos,

  2. Fernando

    No puedo estar más de acuerdo con su propuesta de solución para el caso de errores de derecho de los actos de la administración cuando la jurisprudencia cambia y puede ‘beneficiar’ al administrado cuando se enfrenta ‘monstruo’. No creo que con ello la Seguridad Jurídica sea ‘herida’ sino por el contrario ‘sanada’ para mejora de la JUSTICIA.
    Parece que hay otras vías para solventar este dilema como sugiere Igortrek (anulibilidad y nulidad), pero desde mi ignorancia no veo en el apartado ‘b’ del artículo 125 de LRJPAC que se refiera a errores de hecho excluyendo los de derecho, salvo que se haga esta aclaración previa o posteriormente en los artículos de dicha ley, y sí en el apartado ‘a’ que se refiere a los primeros; con lo que dando mi osada opinión entiendo que el legislador, con la torpeza o imprecisión en la redacción de la ley a la que nos tiene acostumbrados, sí quiso que se abriese la puerta al recurso por ambas causas (errores de hecho y de derecho). Y aunque como señala JR Chaves, el legislador puede en cualquier momento hacer las modificaciones normativas para aclarar este enojoso o doloroso asunto, dado el aletargamiento y marasmo habituales de aquél, va a ser como esperar que el desierto se transforme en vergel y a los Altos Tribunales les seguirá tocando ‘bailar con la más fea’.
    En definitiva, a ustedes me uniré en su brindis al sol.

  3. Anónimo

    Que se consolide una situación claramente injusta es lo que parece irrelevante. Y luego nos sorprendemos un se vote a quienes simplemente prometen romper la baraja

  4. Con independencia del artículo, que leeré con delectación cuando pueda hacerlo, me pregunto de dónde sacas esas ingeniosas ilustraciones, perillán! :-)))

  5. JOSÉ ANTONIO IBÁÑEZ MARQUÉS

    En realidad no se trata de errores administrativos ni judiciales sino de ¡VERDADEROS DELITOS DE PREVARICACIÓN EN TODOS Y CADA UNO DE LOS CASOS! (Al menos en los que yo estoy viviendo en mis propias carnes). ver: «El griterío» (teoría inconclusa de la desinformación difusa) de Jaime Valdés.

    • pilara112

      ¡Santa Rita, Rita, Rita, si te la metimos por la escuadra….te aguantaaaassss! Y a esto se le llama seguridad jurídica.

  6. aurelio gonzalez-fanjul

    He recopilado toda la jurisprudencia civil sobre el error judicial desde 2001, tan dificil como la via de la revision, y desgraciadamente más del 80% de las inadmisiones y desestimaciones se deben al mal planteamiento (plazos, requisitos, etc) solo imputables a quien lo formula, facilmente evitables una pena, aparte de ser muy estricto en su concepcion legal, equivalente a la revisión, cuyo trámite es el mismo. En fin, pudiera pensarse que se ofrecen salidas imposibles, la mefia de estimación es casi casi de 1 al año, lo que demuestra su inutilidad práctica

  7. Anónimo

    ¿Y cuando el TS cambie de criterio a favor de la Administración? Por las mismas razones que expones, la Administración debería poder revisar de oficio sus propios actos dictados en aplicación de la Jurisprudencia anterior invocando la nueva sentencia. Además en estos tiempos en que los «cambios de criterio» se están generalizando, cada vez que cambie la jurisprudencia se podría revisar el acto a instancia de una parte o de la otra.
    La idea que propones no es mala, pero necesita mucho más desarrollo.
    y otro apunte más, y si frente a la jurisprudencia firme del TS aparece una sentencia del TJUE fijando el criterio contrario, también lo volveríamos a revisar. Por cierto que el TJUE también cambia bastante de opinión. Lo digo por el asunto «De Diego Porras».

  8. José Martín

    Estimado y admirado colega,
    Después de años de ejercicio de la función pública y la abogacía, bregando dentro de la Administración Pública y ante los Tribunales de Justicia, estoy llegando a la triste conclusión de que nuestro Estado de Derecho es una ¡farsa absoluta! Un intento fallido de sacarnos del abismo ibérico… Contemplo día si día también auténticos actos de desprecio a los derechos de los ciudadanos. Me atrevo a calificar muchos de obscenos y verdaderas PREVARICADORES, con la Jurisprudencia como excusa! En la facultad me enseñaron que los «procedimientos eran la garantía de los derechos de los ciudadanos». Pues bien, hoy compruebo apesadumbrado, como se han convertido en la herramienta para la discrecionalidad sin que nadie lo corrija ni pague consecuencias por ello. Los políticos hábilmente han dejado colapsar la Justicia para luego venir con soluciones de medio pelo a sacarla del atolladero, pero llevándose por delante todas las garantías y la seguridad jurídica de nuestro sistema legal. Sin «Seguridad Jurídica» no existe Estado de Derecho, ni Democracia que valga. Y en España, esta no solo brilla por su ausencia, sino que se ha instalado la mentalidad de que todo vale con tal de sortearla; desde un legislador cuya labor legislativa no responde ni al interés general ni a la defensa de la seguridad jurídica, sino más bien a sus intereses partidistas y de sector. Hasta unos tribunales que en vez de defender a capa y espada los Principios básicos de todo Estado de Derecho, hacen ínclitos esfuerzos y verdadera alquimia argumental para dar satisfacción en sede judicial a la voluntad de un legislador, cada día más volátil, que se empeña en arrasar con los pilares de una sociedad de garantías e iguales ante la Ley.

    • JOSÉ ANTONIO IBÁÑEZ MARQUÉS

      ¡ABSOLUTAMENTE DE ACUERDO! como muestra puedo enviarte, en PDF, la certera edición de mi libro «El griterío» de Jaime Valdés (mi seudónimo) a la dirección de correo electrónico que me indiques. La mía es: ppibanyez@gmail.com

  9. Clemente

    Buenos dias , el TS hace tres años me desestimo un Contencioso y ahora mismo he conseguido 4 Sentencias firmes Estimatorias iguales a mi caso ,, que tipo de recurso he de presentar he visto que el de revision es de hasta 6 años ..gracias. dejo mi correo ..lucas.35@hotmail.es

  10. Buenos días.
    Les expongo brevemente mi caso para saber su opinión:
    En el año 2017 solicitamos que un camino que pasa por delante de nuestra finca se declarase publico para poder así construir una vivienda, el ayuntamiento lo desestimó y por mal asesoramiento nuestra abogada no recurrió. Ahora tres años más tarde, hemos localizado un Proyecto de agrupación y normalización de las fincas que están enfrente de la mía con el mismo camino en común, dicho proyecto aunque no fué llevado a cabo fue aprobado por el aparejador, el secretario y el pleno del ayuntamiento.Una de las condiciones para la aprobación de la agrupación de fincas es que las parcelas resultantes tengan frente de 7 metros a camino público, por lo que de manera implícita reconocen el carácter público de dicho camino.
    Estamos pensando en presentar un recurso extraordinario de revisión por localización de nuevos documentos y nos gustaría saber su opinión.
    Muchas gracias por su ayuda.

  11. Tanit Cardona Toscano

    Buenas tardes,
    Este artículo me ha inspirado cara a la elección de mi Trabajo de Final de Grado en la carrera de Derecho.
    Finalmente, mi trabajo se va a titular: «El recurso extraordinario de revisión; problemas que plantean los motivos tasados para su interposición».
    Por tanto, agradezco enormemente toda la reflexión realizada así como los comentarios de los usuarios debido a que me ayudan a enfocar el grueso del trabajo.
    Si alguien tiene más puntos de vista o más información sobre el tema, agradecería de corazón que me lo pasase por email, la diversidad enriquece y crea una opinión más sólida.
    Estaré encantada de compartir con ustedes el resultado final del trabajo.

    Mi email es el siguiente: toscano.tanit@gmail.com

    Muchísimas gracias y un saludo!

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